REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.422
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LUISANA MARÍA BORRERO CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.581.434

DEMANDADOS: MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.290.362 y V-19.182.406 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 28 de noviembre de 2018, la parte demandada presenta escrito de alegatos en esta alzada.

En fecha 29 de noviembre de 2018 se revoca por contrario imperio el auto de fijación de informes y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, ya que en primer grado de jurisdicción el proceso se sustanció por los trámites del juicio breve, ordenándose la notificación de las partes.


El 22 de octubre de 2018, la parte demandada promueve pruebas en esta instancia, quedando tácitamente notificada y el 26 de septiembre de 2019, la demandante se da por notificada.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
PRELIMINARES


PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2018, la parte demandada solicita la reposición de la causa alegando que la sentencia interlocutoria de cuestiones previas fue dictada fuera del lapso de ley y al no haberse ordenado su notificación, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Como se observa, la falta de notificación acarrea que el lapso para la interposición de los recursos no se inicia, de lo que podemos deducir, que ejercido el recurso procesal de apelación el agravio que causa la falta de notificación queda convalidado, habida cuenta que la finalidad de la referida notificación es precisamente que la parte que sufre un gravamen con la decisión pueda ejercer los recursos correspondientes.

Habiendo ejercido la parte demandada el recurso de apelación en contra de la sentencia que no le fue notificada, una reposición de la causa deviene en inútil y por ende en inconstitucional, ya que la reposición sería para que se ejerciera un recurso de apelación que ya fue ejercido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 prevé que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Como quiera que la parte demandada en diligencia de fecha 4 de octubre de 2018 ejerció el recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que resolvió la cuestión previa y que afirma no le fue notificada, convalidó el supuesto agravio que la causó la falta de notificación, resultando concluyente que la reposición de la causa solicitada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En fecha 22 de octubre de 2018, la parte demandada promueve pruebas en esta instancia tendientes a demostrar el origen de la posesión que afirma tener sobre el inmueble objeto de reivindicación y huelga señalar, que esas pruebas son manifiestamente impertinentes para resolver la presente incidencia, habida cuenta que versan sobre el mérito de la controversia, siendo que esta alzada conoce de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias que se pronuncian por una parte, sobre una cuestión previa y por la otra, sobre la admisión de una prueba, estando impedido este Tribunal Superior en esta etapa del proceso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo, razones suficientes para declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo expuesto, las pruebas promovidas por la demandada no son ninguna de aquellas pruebas que son admisibles en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por lo que las mismas no pueden ser admitidas, Y AÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce en primer término este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaran inadmisibles las pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada.

La sentencia recurrida niega la admisión de la prueba en virtud de que la misma fue promovida el último día del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento breve, el lapso probatorio es de diez días sin que la norma haga distinción alguna sobre cuántos días son para promover y cuantos para evacuar las pruebas.

Situación análoga sucede con la incidencia residual prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo útil traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 0175 de fecha 8 de marzo de 2005, a saber:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.”

Ciertamente, como alegan los recurrentes en apelación hay medios de prueba que por su naturaleza pueden ser evacuados fuera del lapso previsto en la ley, siendo una de ellas las prueba de informes, por consiguiente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional transcrito ut supra, dicha prueba debió ser admitida a pesar de haber sido ofrecida el último día del lapso, ya que la misma puede ser evacuada fuera del término previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la prueba testimonial por su naturaleza debe ser evacuada dentro del lapso probatorio y el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, siendo de Perogrullo afirmar que la evacuación fijada para el tercer día quedaría fuera del lapso y como no consta en las actas procesales que los demandados hayan solicitado la prórroga del lapso probatorio para evacuar las testimoniales, es irremediable concluir que la prueba de testigos no puede ser admitida, como lo resolvió el Tribunal de Municipio, Y ASÍ SE DECIDE.

Conoce igualmente este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 12 de julio de 2018, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto alega que la pretensión persigue la entrega de una vivienda y no se cumplió con el procedimiento que ordena el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, lo que puede ser afirmado con base en una simple interpretación literal de la ley.

Ahora bien, uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria es la falta del derecho a poseer del demandado. Así, las sentencias Nº 826 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, establecieron:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.” (Resaltado de esta sentencia)

Este Tribunal Superior, en el pasado sostuvo el criterio de que la legitimidad o ilegitimidad de la posesión en los juicios de reivindicación es un hecho alegado en el libelo y que está sujeto a prueba, por lo que no se podía considerar ab initio que la posesión del demandado en los juicios de reivindicación es ilegítima y no se podía omitir el procedimiento administrativo previo a la demanda. Sin embargo, no se puede soslayar por el mero tecnicismo procesal el aspecto teleológico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que siendo su finalidad la protección de los poseedores de vivienda en determinados casos, esta alzada percibe que en el juicio de reivindicación no existe riesgo de que el poseedor legítimo sea desposeído, habida cuenta que si en el decurso del proceso se demuestra que el demandado ostenta una posesión legitima la reivindicación no prospera y por lo tanto no habrá desposesión de la vivienda. Si por el contrario, el juicio arroja que la posesión del demandado es ilegítima, la reivindicación prosperará y la ejecución de la sentencia supone la desposesión de la vivienda, pero en ese caso el demandado no es sujeto de protección dada la naturaleza de su posesión.

Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2015-00720, en donde se dispuso:

“De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas <…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal> (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.”

Lo expuesto, nos conduce a concluir, sin entrar a considerar ab initio, la naturaleza de la posesión del demandado lo que huelga señalar entraña el mérito de la controversia, que en los juicios de reivindicación el poseedor legítimo de vivienda, que es el sujeto objeto de protección, no corre riesgo de sufrir una desocupación arbitraria, habida cuenta que la eventual legitimidad de la posesión haría improcedente la pretensión de reivindicación, resultando concluyente que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda en los juicios de reivindicación, por consiguiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada debe ser desestimada Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la misma modificada; SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por los demandados; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la prueba de informes promovida por la parte demandada; CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la misma confirmada; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.422
JAMP/FYM.-