REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de octubre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.530
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.442, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085
DEMANDADAS: sociedades de comercio GRUPO AMAZONIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 74, tomo 54-A y BRYC’S PRINCIPAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 31-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de julio de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de agosto de 2019, la parte demandante en tercería presenta escrito de informes.

El 19 de septiembre de 2019, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por parte demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta.

De las actas procesales, se desprende que el recurrente en apelación interpone demanda de tercería, en la cual alega tener un mejor derecho que el de las partes contendientes, ya que es único y exclusivo propietario de los inmuebles sobre los cuales recaen unas medidas de prohibición de enajenar y gravar y fundamenta su demanda de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que la tercería es inadmisible, bajo la siguiente premisa:

“En este sentido, a criterio de este sentenciador no existe el instrumento en que se fundamente la pretensión, por lo antes señalado, y tal y como se constata, la analizada demanda de tercería no encuadra dentro de los expresados supuestos de la norma in comento, porque amén de no presentar título debidamente Registrado que acredite su derecho preferente o concurrente; no cumple con el requisito formal de identificar a sus demandados; sino que interpone su acción sin la certeza de a quién va dirigida.”

Para decidir se observa:

El ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Ciertamente, la norma trascrita contempla la tercería por derecho preferente o concurrente, fundada en el mismo título o en la propiedad de los bienes demandados o sometidos a medidas cautelares.

Conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, como la planteada en el caso de marras, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes en el juicio principal y así lo entendió la misma recurrida al identificar plenamente a la parte demandada en la sentencia.

La demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes plantea una nueva pretensión que persigue excluir total o parcialmente la pretensión del juicio principal y será sustanciada en cuaderno separado conforme a las reglas contenidas en los artículos 372 y siguientes del mismo Código, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el juicio principal cuando sea interpuesta la tercería.

En adición a lo expuesto, no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que los defectos de forma pueden ser objeto de subsanación.

Abona este criterio, sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505, a saber:

“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.”

En otro orden de ideas, no debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 161)

La exigencia de la prueba fehaciente de la propiedad, aludida por la sentencia recurrida, es exigencia que se hace al tercero opositor para la suspensión de la ejecución de la sentencia, por así disponerlo de manera expresa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no se traduce en que esa prueba fehaciente de la propiedad sea requisito para admitir la demanda autónoma de tercería, la cual conforme al artículo 340 ejusdem debe acompañarse con los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

En armonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, expediente Nº 06-0227, acoge el criterio de la Sala de Casación Social contenido en sentencia Nº 267 de fecha 24 de octubre de 2001, a saber:

“Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora alega que unas medidas cautelares recaen sobre unos bienes inmuebles que afirma son de su propiedad en virtud de una sentencia cuya copia fue acompañada al libelo, razón que conduce a esta alzada a la conclusión que el demandante acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión y por consiguiente, la tercería propuesta debe ser admitida en aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en tercería, ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITA la demanda de tercería propuesta por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.530
JM/NRR.-