REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 24 de octubre de 2019
209º y 160º



EXPEDIENT Nº 15.560


El 24 de septiembre de 2019, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO VARVARO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.796, en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS y EDITH NAISER LEAL DORANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.028.797 y V-15.284.154 respectivamente.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

I
ANTECEDENTES


En fecha 4 de junio de 2019, el ciudadano PEDRO VARVARO GARCÍA, asistido por los abogados en ejercicio RIGORBERTO RIVERO DUNO y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, presenta acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS y EDITH NAISER LEAL DORANTE, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 7 de junio de 2019 declara inadmisible la acción propuesta.

Contra la referida sentencia, el accionante ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de julio de 2019.

En fecha 19 de agosto de 2019, el Juzgado de Primera Instancia admite la acción de amparo y ordena notificar al Ministerio Público y a los presuntos agraviantes.

Cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral y el 5 de septiembre de 2019 se publica sentencia que declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de septiembre de 2019.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 24 de septiembre de 2019, fijándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2019, el accionante en amparo presentó escrito de alegatos en este Tribunal Superior.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra el accionante en su escrito de amparo constitucional, que su padre procedió de manera bondadosa a darle cobijo en su casa ubicada en barrio Bueno, avenida Raúl Leoni, Nº 43-51, Tocuyito, estado Carabobo, al ciudadano GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS cuando sólo contaba con un año de edad porque su madre había fallecido y con el transcurrir del tiempo este ya hecho hombre desde el año 2007 se unió en concubinato con la ciudadana EDITH NAISER LEAL DORANTE, siendo que su padre permitió que vivieran en su casa de habitación de manera gratuita.

Afirma que su padre falleció el 1 de enero de 2019 siendo su sorpresa que el 5 de febrero de 2019 se encuentra que cambiaron las cerraduras y la ciudadana EDITH NAISER LEAL DORANTE le dice que a esa casa no entrará porque es propiedad de ella.

Señala que se encuentra impedido de ejercer acción procedimental que no sea la única vía del amparo, con la finalidad de que se le restituya su propiedad, dado que los señalados como agraviantes no son propietarios, ni arrendatarios, ni comodatarios, sino simplemente ocupantes.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente argumento:

“En el caso que aquí se decide, este Juzgador observa, de la lectura del libelo de amparo como de todos los escritos que reposan en el expediente así como de lo acontecido en la audiencia constitucional, que no se dio ni se expuso argumento alguno referido a sustentar el porque de la necesidad de recurrir al amparo, razón o argumento que genere convicción en este Juzgador, de cómo se afirmó antes, es la vía del amparo la única que puede resarcir eficazmente la protección del derecho de propiedad reclamado, cuando existen vías ordinarias desarrolladas en las leyes de la República que están dirigidas no solo a proteger el derecho de posesión (como exteriorización del derecho de propiedad) sino también el derecho de propiedad, interdicto para el primero y acción reivindicatoria para el segundo, es decir, los hechos alegados como fundamento de la protección del derecho constitucional de la propiedad del recurrente no pueden ser objeto de protección mediante esta vía extraordinaria del Amparo por lo antes expuesto, razón por la que éste Juzgador declara improcedente la Acción de Amparo Constitucional”






IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión y solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible al no quedar en evidencia el menoscabo de un derecho constitucional y el conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
PRELIMINARES


PRIMERO: Por auto del 11 de septiembre de 2019, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ejercido en contra de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO: Por diligencia fechada el 23 de agosto de 2019, la Alguacil Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS, señalado como uno de los agraviantes y sin embargo, la audiencia constitucional se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019.

Ahora bien, en el acta de audiencia consta que el ciudadano GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS compareció a la audiencia e intervino en la misma, quedando de esta manera convalidada la ausencia de notificación, habida cuenta que hizo uso del derecho a la defensa, por lo que una reposición de la causa sería inútil y por ende, contraria al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual en el proceso judicial no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, ASÍ SE DECLARA.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El accionante en amparo pretende la restitución de un inmueble que afirma es de su propiedad y que los presuntos agraviantes ocupan porque su padre les permitió que vivieran en su casa de habitación de manera gratuita y concluye señalando que no son comodatarios.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 1.724 del Código Civil, el cual dispone:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Sobre esa figura contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00905 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-278, estableció:

“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.”


Nótese que la característica resaltante del contrato de comodato o préstamo de uso es la gratuidad, vale decir, que no existe una contraprestación a favor del comodante, siendo este precisamente el alegato del accionante en amparo al señalar que su padre les permitió a las personas que señala como agraviantes que vivieran en su casa de habitación de manera gratuita.

Conforme al principio iura novit curia el juez no se encuentra vinculado a las calificaciones jurídicas que las partes atribuyen a los hechos alegados por ellas, estando facultado para modificar no los hechos, pero sí las calificaciones jurídicas y como conocedor del derecho, su interpretación no está atada a la de las partes.

En el caso de marras, el accionante en amparo luego de alegar que su padre les permitió a las personas que señala como agraviantes que vivieran en su casa de habitación de manera gratuita, concluye que no son comodatarios, criterio que esta alzada no comparte y que por consiguiente, no dispone de vía procesal ordinaria para recuperar su propiedad.

Sin entrar a determinar si efectivamente existe o no un contrato de comodato o préstamo de uso, lo que desborda el thema decidemdun de este amparo constitucional y ateniéndose exclusivamente a lo alegado por el accionante cuando señala que su padre les permitió a las personas que señala como agraviantes que vivieran en su casa de habitación de manera gratuita, este Tribunal Superior concluye que para dilucidar la pretensión del ciudadano PEDRO VARVARO GARCÍA existe una vía procesal ordinaria que es la de cumplimiento o resolución de contrato de comodato.

En el decurso de este proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando que el accionante en amparo no contaba con la acción posesoria como vía ordinaria por no haber alegado ser poseedor, siendo que en el presente caso se ha determinado que el recurso judicial preexistente es el de cumplimiento o resolución de contrato de comodato, quedando de bulto, que no se altera la inmutabilidad de la cosa juzgada que emana de la aludida sentencia.
Las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional son de orden público y pueden ser advertidas por el juez ab initio o al conocer del fondo del asunto.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2001, expediente Nº 00-2432, a saber:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

El accionante en amparo cuenta con una vía procesal ordinaria preexistente para satisfacer su pretensión, como lo es la de cumplimiento o resolución de contrato de comodato, no estando este Tribunal Superior atado a la calificación jurídica que hace el accionante al concluir que las personas que señala como agraviantes no son comodatarias, siendo su carga aportar las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.


Como quiera que el accionante no hizo uso del medio judicial preexistente de cumplimiento o resolución de contrato de comodato, siendo este un medio o recurso judicial preexistente, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción, lo que huelga señalar es un pronunciamiento de fondo, que causa cosa juzgada respecto a la pretensión del accionante impidiéndole el acceso a la vía ordinaria y afectándole su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, razones valederas para modificar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción propuesta, pudiendo acudir en consecuencia el accionante a la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, ASÍ SE DECLARA.

VIII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano PEDRO VARVARO GARCÍA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO VARVARO GARCÍA en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ PARRA VARGAS y EDITH NAISER LEAL DORANTE.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley



Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.560
JAMP/FYM.-