REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: 15.485
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nº 48, tomo 39-A sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES, LUDMILAR VALLEJO, NELSÓN JOSÉ ROMANIELLO y ELY MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687, 195.145, 128.340 y 128.200 respectivamente
DEMANDADAS: sociedad de comercio CENTRO AUTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1969, bajo el Nº 26, del libro de registro Nº 72 y sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. sociedad de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, tomo 56-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.: abogados en ejercicio LUÍS GONZALO MONTEVERDE, JUAN DOMINGO ALFONZO, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 28.681, 65.548, 98.295 y 86.504 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CENTRO AUTO C.A.: abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO HERRERA, TRINA ABREU HERNÁNDEZ y MILENE MEZA JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010, 14.313 y 42.288 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la pretensión.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma el 27 de mayo de 2014.
En fechas 22 y 27 de octubre de 2014, ambas demandadas se dan expresamente por citadas.
La co-demandada CENTRO AUTO C.A. opone la cuestión previa de la incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el 20 de noviembre de 2014.
La co-demandada, CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. presenta escrito de contestación a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria fechada el 20 de abril de 2015 declara con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de septiembre de 2015.
Realizada la distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de abril de 2017, la co-demandada CENTRO AUTO C.A. contesta la demanda e impugna el poder otorgado por la parte demandante, quien ratifica el 27 de abril de 2017 las actuaciones realizadas por los abogados cuyo poder fuere objeto de impugnación.
La parte demandante y la co-demandada CENTRO AUTO C.A. promueven pruebas y se oponen a la admisión de sus contrarias, oposiciones que fueron declarada sin lugar en decisión del 19 de junio de 2017.
Por autos separados del 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la pretensión. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de febrero de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de abril de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 28 de mayo de 2019, la parte demandante y la co-demandada CENTRO AUTO C.A. presentan escritos de informes en esta alzada.
El 10 de junio de 2019, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 11 de junio de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 12 de agosto del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 4 de noviembre de 2011 adquirió un vehículo nuevo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, tara 2336, carga 748 kilogramos, servicio privado, cinco puestos, serial de carrocería 8Y8RJ5DT6B1111642, serial de motor 8Y8RJ5DT6B1111642, de ocho cilindros, serial de chasis 8Y8RJ5DT6B1111642, placa AD727FM, color plata, en la agencia CENTRO AUTO C.A. ubicada en la calle Navas Spinola, cruce con avenida Urdaneta, Nº 98-81, la cual fue pagada de contado en la ciudad de Caracas, siendo que el vehículo le fue entregado también en la ciudad de Caracas, el cual comenzó a presentar una serie de desperfectos de calidad y funcionamiento, los cuales nacieron con el bien, siendo carga del fabricante sustituir las piezas que producen la imposibilidad de uso del mismo.
Afirma que el automóvil descrito fue llevado al concesionario en ocho oportunidades de las cuales cuatro de ellas fue en grúa, por presentar serios defectos a nivel general, siendo que dichos defectos nunca fueron reparados ni por el concesionario ni por el fabricante, ya que el vehículo desde el año 2011 salió con defectos en el sistema eléctrico.
Que en los meses de febrero y marzo de 2012 el mencionado vehículo fue llevado en grúa propiedad de Seguros Caracas hasta el concesionario ubicado en el estado Carabobo donde nunca lo repararon, sólo lo entregaron encendido y en el trayecto Valencia Caracas nuevamente se apagó volviendo con las mismas fallas y el día sábado 22 de junio de 2013 dejó nuevamente de funcionar teniendo nuevamente que utilizar el sistema de grúa del mismo seguro que fue pagado a sus expensas.
Que en fecha 2 de septiembre de 2013 fue emitida la séptima orden de reparación ya que la camioneta se apagaba sola por haber dejado de funcionar la bomba de combustible, fallando los sistemas de carga, sistema eléctrico quedando encendidas las luces conjuntamente con los limpiaparabrisas.
Sostiene que el 24 de septiembre de 2013 fue el día señalado para la séptima reparación y que las anteriores órdenes no fueron emitidas, a raíz de la mala fe del vendedor concesionario y el 9 de abril de 2014 se emitió una nueva orden de reparación habiendo llevado el auto en grúa no abriendo la compuerta trasera, siendo esa la octava vez que entró el vehículo al concesionario.
Señala que en fecha 11 de diciembre de 2013 notificó al concesionario que el vehículo retirado el día 10 de diciembre de 2013 se encontraba nuevamente accidentado, siéndole entregado el 28 de enero de 2014 y como quiera que el referido vehículo era uno de los medios de transporte para poder realizar las múltiples gestiones relacionadas comercialmente con la empresa demandante, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2007, placa LAZ35W para sustituir la falta del que estaba accidentado, el cual pertenece a la ciudadana LUCIA GIORDANO, siendo la duración de ese contrato de treinta y dos días, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 7 de enero de 2012 y la arrendadora después cambió el vehículo por uno más nuevo placa AH942OA, maraca Jeep, año 2013 modelo Cherokee Sport, siendo la duración del contrato en ese caso de cincuenta y tres días, desde el 22 de junio de 20113 hasta el 13 de agosto de 2013 y luego de ocho meses, desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014.
Considera que existe una responsabilidad legal y contractual del fabricante del vehículo por ofrecer al público un producto defectuoso de calidad, que no cumple con los requerimientos de la marca, ni los estándares mínimos de calidad que impone el ordenamiento jurídico a los fabricantes y productores de bienes y servicios, derivando la responsabilidad del fabricante del contrato de venta y garantía otorgado a través de la concesionaria, el cual es de obligatorio cumplimiento por lo que hay incumplimiento del contrato por parte del fabricante y la responsabilidad extracontractual viene de los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.185 y 10.191 del Código Civil porque no hay duda que es responsabilidad del fabricante la falta de debido funcionamiento del bien, causándosele unos daños patrimoniales derivados de la negligencia de las demandadas al no ejecutar un control de calidad efectivo, ni haber cumplido con las reparaciones post venta, daños que están traducidos directamente en el precio pagado para la adquisición de un bien defectuoso, ya que fue vendido con unos desperfectos de fábrica que lo hacen impropio para su uso y objeto y de haber tenido conocimiento de los mimos no hubiese incurrido en esa gasto del precio de la compra, siendo los sujetos activos del daño causado el fabricante por ser quien lo construyó y el concesionario por ser quien lo comercializó.
Por lo expuesto, demanda el cumplimiento del contrato de garantía derivado de la compra del vehículo, así como la reparación de los daños y perjuicios que le han ocasionado con motivo del incumplimiento del contrato de garantía, que le trajo como consecuencia pérdidas materiales, así como también por la utilidad que se le ha privado, por lo que estima deben pagarle la cantidad equivalente a veintisiete céntimos de bolívares soberanos por daños y perjuicios ocasionados por hecho ilícito al negarse a entregar un vehículo nuevo.
Solicita que el fabricante o el concesionario le entreguen otro vehículo completamente nuevo de las mismas características del que compró y pagó de contado en condiciones óptimas y sin vicios ocultos. Asimismo, demanda el pago de los alquileres cancelados al ciudadano RIO TOCCO por el vehículo que tuvo que arrendar, lo que alcanza la suma de tres bolívares soberanos con sesenta y un céntimos y los que se sigan venciendo hasta la devolución del vehículo que se encuentra en los talleres del concesionario. Solicita el ajuste por inflación o indexación, sólo en lo relativo al monto del pago de los alquileres.
Estima su demanda en la cantidad equivalente a tres bolívares soberanos con ochenta y ocho céntimos.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
La co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. rechaza la demanda interpuesta en su contra y niega que haya realizado ocho reparaciones al vehículo descrito en el libelo.
Opone su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que los presuntos daños no fueron causados por ella y que los hechos que afirma la demandante corresponden a un contrato de venta que no fue celebrado por ella y al no ser la vendedora no está obligada al cumplimiento de las obligaciones que la demandante pretende, ya que no ha participado en forma alguna en el negocio jurídico de la cual proviene la obligación, ya que la demandante contrató directamente con el concesionario CENTRO AUTO C.A.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO AUTO C.A.
La co-demandada CENTRO AUTO C.A. al contestar la demanda interpuesta en su contra impugna el poder otorgado en fecha 12 de enero de 2017 por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO a los abogados NELSÓN JOSÉ ROMANIELLO y ELY MONTAÑEZ toda vez que la demandante es la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A. y por tanto, el ciudadano CARMINE ROMANIELLO no puede otorgar poder apud acta.
Reconoce como cierto que en fecha 4 de noviembre de 2011 la demandante adquirió a través del concesionario CENTRO AUTO C.A. el vehículo descrito en el libelo por un monto de quinientos cincuenta y seis mil bolívares fuertes los cuales fueron pagados por la compradora.
Niega que el automóvil fue llevado en ocho oportunidades al concesionario de las cuales cuatro fue en grúa por presentar fallas a nivel general y que en los meses de febrero y marzo de 2012 el mencionado vehículo fue llevado en grúa al concesionario y que se lo entregaran solamente encendido, apagándose volviendo a la ciudad de Caracas, así como también niega que en los meses de julio y agosto nuevamente tuvo que hacer uso de la grúa y que el 23 de junio de 2013 dejó de funcionar teniendo que pagar a sus expensas el sistema de grúa de Seguros Caracas..
Señala que no es cierto que en fecha 2 de septiembre de 2013 fuese emitida la séptima orden de reparación del vehículo y que la demandante se viera en la necesidad de alquilar un vehículo para sustituir la falta de coche accidentado. Igualmente, niega que la demandante haya alquilado a la ciudadana LIBERA LUCIA FERMIERI GUIORDANO un vehículo de su propiedad y que dicha ciudadana le haya dado en alquiler los vehículos placas LAZ35W y AH9420A y que el ciudadano RIO TOCCO tuviese representación de ella para suscribir en su nombre los supuestos contratos de arrendamiento de vehículo.
Rechaza que las demandadas hubiesen desarrollado una conducta imprudente y negligente y que se hubiesen producido daños y perjuicios materiales, así como que ella no haya dado cabal cumplimiento al contrato de garantía derivado de la venta del vehículo, por lo que niega que deba pagarle a la actora la cantidad equivalente a veintisiete céntimos de bolívares soberanos por daños y perjuicios ocasionados por hecho ilícito al negarse a entregar un vehículo nuevo y que deba entregarle otro vehículo de las mismas características del que compró nuevo, ya que de existir daños de fabricación y ensamblaje, como concesionaria de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. no tiene cualidad pasiva frente a esa reclamación, siendo ello responsabilidad exclusiva del fabricante, en virtud del contrato de concesión suscrito entre CENTRO AUTO C.A. y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
Niega que deba pagar la suma de tres bolívares soberanos con sesenta y un céntimos por los supuestos alquileres y que el vehículo se encuentre en su sede.
Afirma que tiene suscrito con la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. un contrato de concesión cuyo objeto es la comercialización de productos ensamblados por ella, estando CENTRO AUTO C.A. obligada a cumplir el sistema de garantía que ofrece la fabricante, siendo que el certificado de garantía puede ser presentado en cualquier concesionario del país, para que sea dado el oportuno servicio al usuario y ella dio fiel cumplimiento a sus obligaciones de prestar el servicio a la demandante en cumplimiento de la garantía que la empresa ensambladora ofrece, no determinando ella si existe defecto de fábrica y de considerarse el cambio de vehículo es el fabricante quien debe realizarlo.
III
PRELIMINARES
PRIMERO: La co-demandada CENTRO AUTO C.A. al contestar la demanda interpuesta en su contra impugna el poder otorgado en fecha 12 de enero de 2017 por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO a los abogados NELSÓN JOSÉ ROMANIELLO y ELY MONTAÑEZ toda vez que la demandante es la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A. y por tanto, el ciudadano CARMINE ROMANIELLO no puede otorgar poder apud acta.
Sin embargo, se aprecia que en fecha 27 de abril de 2017, comparece el ciudadano DOMÉNICO SENZANI y con el carácter de presidente de la sociedad de comercio demandante otorga poder a los referidos abogados y en escrito presentado en la misma fecha ratifica las actuaciones realizadas por dichos abogados.
No debe olvidarse, que las insuficiencias en el otorgamiento de poderes pueden ser objeto de convalidación o subsanación, siendo que en el presente caso los abogados con el poder impugnado sólo realizaron una actuación procesal en fecha 12 de enero de 2017 que consistió en solicitar un abocamiento, por consiguiente, aún siendo eventualmente procedente la impugnación del poder otorgado en fecha 12 de enero de 2017, no se produce ningún efecto procesal y habiendo sido otorgado un nuevo poder a dichos abogados por la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A. debe tenerse como válida la representación que ejercen los mismos en este proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. presentó un escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra luego de haberse opuesto cuestiones previas por la otra co-demandada.
Es harto conocido, que en el procedimiento ordinario una vez opuestas las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia que posterga la oportunidad para la contestación de la demanda, de lo que podernos deducir que el escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 fue presentado por la co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. en forma anticipada.
Es abundante y reiterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción sobre la tempestividad de la contestación anticipada, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 562 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-906, a saber:
“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora.”
Queda de bulto, que la contestación presentada por la co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. cuando se sustanciaba la cuestión previa opuesta por la co-demandada CENTRO AUTO C.A. fue anticipada, por consiguiente, en aras de preservar el derecho a la defensa que es de rango constitucional y por ende, de ineludible observancia, este Tribunal Superior tendrá como válida dicha contestación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ambas demandadas al contestar la demanda interpuesta en su contra alegan su falta de cualidad pasiva. CENTRO AUTO C.A. sostiene que de existir daños de fabricación y ensamblaje la responsabilidad es exclusiva del fabricante, en virtud del contrato de concesión y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. por su parte arguye que el contrato de venta no fue celebrado por ella y al no ser la vendedora no está obligada al cumplimiento de las obligaciones que la demandante pretende, ya que no ha participado en forma alguna en el negocio jurídico del cual proviene la obligación.
Para decidir se observa:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
En el caso de marras, la demandante pretende el cumplimiento de la garantía de un vehículo que afirma haber comprado e indemnización de daños y perjuicios, siendo que el artículo 79 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios establece responsabilidad solidaria entre los fabricantes, ensambladoras, productores e importadores, comerciantes, distribuidores, expendedores y todas aquella personas que hayan participado en la cadena de distribución y como quiera que el demandante en su libelo alega que adquirió el vehículo en el concesionario CENTRO AUTO C.A. y que el fabricante es CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., ambas sociedades de comercio, conforme a las afirmaciones de la demandante, son las personas contra quienes la ley concede la acción y por consiguiente, tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo que determina que las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad pasiva opuestas por ambas demandadas, deben ser desestimadas, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo la parte actora produce a los folios 15 al 26 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1986, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano DOMÉNICO SENZANI es presidente de la sociedad mercantil demandante.
Al folio 30 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada dicha copia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el certificado de registro del vehículo objeto de controversia aparece como propietaria la demandante.
Al folio 31 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, consistente en una supuesta factura a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 32 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado, que posee sello húmedo y firma de la entidad bancaria BANESCO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas. Sin embargo, sobre esta prueba se promovió una prueba de informes sobre la cual se pronunciará este juzgador en lo sucesivo.
Al folio 33 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este testigo fue promovido por la demandante, por lo que la valoración de este instrumento queda sujeta a la valoración de la testimonial.
A los 34 al 36 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados, que posee sello húmedo y firma de VENE ASISTENCIA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados en copias al carbón supuestamente emanados de la co-demandada CENTRO AUTO C.A. las cuales no poseen sello húmedo y no haber sido solicitada la exhibición de sus originales, lo que en principio impide su valoración, sin embargo, la co-demandada CENTRO AUTO C.A. al contestar la demanda niegan que esas instrumentales correspondan a la séptima y octava reparación del vehículo, pudiéndose inferir que reconoce que emanan de ella, por lo que adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el vehículo objeto de controversia tuvo dos órdenes de reparación en fechas 24 de septiembre de 2013 y 29 de abril de 2014.
A los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, produce la demandante telegrama enviado en fecha 11 de diciembre de 2013 a la co-demandada CENTRO AUTO C.A. a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibido por su destinataria el 28 de enero de 2014, en donde la demandante hace saber que el vehículo objeto de controversia se encuentra accidentado.
A los folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados suscritos por el ciudadano RIO TOCCO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
A los folios 51-52 y 56-61 de la primera pieza del expediente, produce instrumentos privados suscritos por la ciudadana LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Al folio 53 de la primera pieza del expediente, produce la demandante copia fotostática de instrumento privado, consistente en un supuesto recibo de ingresos a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
A los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, produce copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnadas dichas copias, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en los certificados de origen y registro del vehículo placa AH942OA aparece como propietaria la ciudadana LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO.
En la incidencia surgida con motivo de un recurso de regulación de competencia, la demandante produjo a los folios 316 al 323 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEÓN y HUMBERTO LEÓN son gerentes general y de ventas respectivamente de la sociedad mercantil demandada CENTRO AUTO C.A. Esta prueba fue igualmente promovida en el lapso probatorio en copia fotostática simple a los folios 32 al 36 de la segunda pieza del expediente.
Al folio 324 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de acta levantada en el INDEPABIS que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada dicha copia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes acudieron en fecha 25 de octubre de 2013 a un acto conciliatorio en dicha institución sin alcanzar ningún acuerdo.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero la demandante promueve al folio 30 de la segunda pieza del expediente, instrumento privado suscrito por los ciudadanos LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO y RIO TOCCO, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta instrumental fue reconocida por el testigo VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO, por lo que su valoración queda sujeta a la valoración de la referida testimonial.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria BANESCO y la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Esta prueba fue admitida por auto del 20 de junio de 2017, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 69 al 71 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta de la entidad bancaria BANESCO que remite copia del cheque Nº 36515805 informando que el mismo fue depositado en una cuenta del Banco Provincial a nombre del ciudadano HUMBERTO LEÓN.
En las actas procesales no consta que la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) ofreciera respuesta al requerimiento de informes, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL y RAFAEL TORREALBA, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de junio de 2017.
A los folios 109 y 110 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO, rendida el 10 de agosto de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO y RIO TOCCO, al segundo desde hace treinta años y a la primera porque es su administrador en el alquiler de los vehículos de la empresa SEZANI INTERNACIONAL C.A. y que reconoce en su contenido y firma la autorización emitida el 4 de abril de 2017, en la cual se encuentra su firma y número de cédula; a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.
Los dichos de VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO no son contradictorios y da además razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, huelga señalar que el reconocimiento que hace el testigo no abarca las firmas de los ciudadanos LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO y RIO TOCCO y siendo que el vehículo a que se contrae esa autorización se señala como propiedad de la ciudadana LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO, era ella quien debía reconocerla, ya que no puede válidamente el ciudadano VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO autorizar el uso de un vehículo que no es de su propiedad, razones por las cuales la instrumental bajo análisis no ofrece convicción alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
El testigo VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO consigna a los folios 111 al 113 original de instrumentos privados que no pueden ser valorados por cuanto son promovidos por un tercero que no es parte en la presente causa y además fueron promovidos en la evacuación de la prueba testimonial y tratándose de instrumentos privados sólo podían producirse hasta el lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL, rendida el 10 de agosto de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce en todo su contenido la inspección técnica emitida por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME); a la primera pregunta.
Los dichos de JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL no son contradictorios y da además razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe señalarse que en el texto de la llamada inspección técnica se expresa que la misma fue realizada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL, JOSÉ GREGORIO LÍVOLI y RAÚL RODRÍGUEZ, siendo que sólo está suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL.
En adición a lo expuesto, la instrumental que se analiza se trata de un informe técnico sobre el estado del vehículo objeto de controversia para el cual se requieren conocimientos especiales, lo que sólo podía ser hecho mediante la prueba de experticia, la cual no constituye un medio de prueba por sí sola como por ejemplo el instrumento, sino que conlleva un procedimiento regulado en los artículos 1422 del Código Civil en adelante y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Valorar un informe técnico supuestamente elaborado por tres personas y suscrito por una sola de ellas, realizado en fecha 22 de abril “del año en curso”, vale decir, antes de la presentación de la demanda que lo fue el 23 de mayo de 2014, sin cumplirse la reglas sobre la evacuación de la prueba de experticia, sería violentar el principio de control y contradicción de la prueba y no debemos olvidar, que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso, por ello están estrechamente vinculadas al derecho a la defensa, amén de que sería censurable por infracción indirecta de ley o casación sobre los hechos, en la modalidad de indebido establecimiento de las pruebas (prueba irregular).
Abona lo expuesto, el tratadista Humberto Bello Tabares al señalar que cuando el jurisdicente da por probado un hecho partiendo de un medio probatorio que incumplió con las reglas legales de su promoción, oposición, admisión, evacuación y control, fijando o estableciendo como consecuencia de ello los hechos del caso, de manera general se configurará, además de la infracción en el establecimiento de la prueba, una falencia en el establecimiento de los hechos, que conducirá a la infracción indirecta de la norma jurídica, en los términos precisados. (Obra citada: La Casación Civil, ediciones Paredes, Caracas 2010, página 717).
Asimismo, la Sala de casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, expediente Nº 02-287, estableció:
“En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Resaltado de esta sentencia).
Lo expuesto, irremediablemente deja de relieve que la prueba instrumental consistente en un informe técnico realizado antes de iniciarse el presente juicio por tres personas y suscrito por una sola de ellas que lo reconoce, sin que se cumplan las reglas de evacuación de la experticia, no puede ser valorado por este Tribunal Superior, por cuanto se trata de formalidades esenciales cuya inobservancia vulneran el derecho de control y contradicción de la prueba y por ende, vulneran el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y que es ineludible preservar para la estabilidad del proceso y el equilibrio procesal.
A los folios 116 al 118 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de RAFAEL TORREALBA, rendida el 10 de agosto de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el ciudadano DOMÉNICO SENZANI es dueño de la sociedad mercantil demandante propietaria del vehículo objeto de controversia, el cual llevó un total de ocho veces, tres en grúa, al concesionario CENTRO AUTO C.A. y una vez a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., que en varias oportunidades tuvo que pagar montos con su tarjeta de debito para retirar la camioneta, haciendo órdenes de ingreso en cuatro oportunidades y en otras oportunidades le decían que dejara la camioneta que ellos se comunicaban para que fueran a retirarla y una vez mandaron un telegrama para avisar que la camioneta estaba reparada, que en uno de esos retiros se le accidentó la camioneta en el túnel de la Cabrera, siendo la demandante quien pagaba el servicio de grúa, que conoce a los ciudadanos LIBERA LUCÍA IERMIERI GIORDANO y RIO TOCCO y que ella es la dueña de los vehículos que alquilan y él quien se encargaba de administrar esos vehículos, los cuales son usados por la compañía demandante para su traslado, que los pagos los retira el señor VÍCTOR HUGO OSTOS MACABEO que es el actual administrador de los vehículos de la señora, que él ha sido la persona que ha estado llevando la camioneta a la agencia de CENTRO AUTO C.A. que no se está usando y se encuentra en el estacionamiento de la compañía porque no está operativa; a las preguntas desde la primera hasta la décimo segunda.
El testigo RAFAEL TORREALBA manifiesta que para retirar la camioneta objeto de controversia pagaba con su tarjeta de débito, quedado de manifiesto que tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, por lo que adolece de una inhabilidad relativa para testificar conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro capítulo tercero promueve la demandante la prueba de inspección judicial a ser evacuada sobre el vehículo objeto de controversia ubicado en la ciudad de Caracas, prueba que fue admitida por auto del 20 de junio de 2017. A los folios 120 al 144 de la segunda pieza del expediente, consta el acta de inspección fechada el 14 de agosto de 2017 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el vehículo se encuentra en estado de deterioro por falta de uso y los neumáticos tienen baja presión por el tiempo estacionado en el lugar, cubierto de polvo y telarañas, estando el agua del radiador casi vacío y el compresor y demás piezas del aire acondicionado con oxidación; que el motor eléctrico se encuentra inactivo, ya que al pasar el “swich” no se activa el sistema de circuito de encendido y en consecuencia, no se logran subir los vidrios, ni cerrar las puertas, estando el motor en proceso de oxidación y el escape no presenta residuos de monóxido de carbono; que la bomba de agua, así como los demás equipos que conforman el circuito eléctrico tiende a bloquearse por la falta de movimiento, generando imposibilidad de uso sin el previo mantenimiento de los componentes eléctricos; que la falta de encendido del motor, que genera el calor y la combustión, produce la obstrucción o permanencia del termostato en función abierto, por lo que es menester que previo al encendido del motor, se revise el sistema con el fin de evitar mayores daños, ya que quemaría las empacaduras de las cámaras; que el tanque adyacente al radiador se encuentra carente de refrigerante por debajo de su punto mínimo, lo que demuestra la falta de encendido del motor; que una vez pasado el “swich” no encendieron las luces delanteras ni traseras. Posteriormente, el experto fotógrafo y el practico consignan informe y fotografías del vehículo sobre el cual recayó la inspección, señalando adicionalmente, que en la foto Nº 5, se aprecia que el tablero no presenta ninguna señal electrónica de encendido estando el “swich” pasado, lo cual abre el circuito y debe hacer funcionar el tablero, así como activar y encender las luces, cosa que tampoco ocurrió, siempre por la falta de funcionamiento y descarga de los elementos.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
La co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., no promovió ningún medio de prueba en el decurso del presente proceso.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CENTRO AUTO C.A.
Al oponer la cuestión previa de incompetencia, la co-demandada CENTRO AUTO C.A. produce al folio 145 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado que no posee firma de persona alguna, consistente en una supuesta constancia de retención de impuesto al valor agregado, a la cual a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrita.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente instrumental supuestamente consistente en un certificado de garantía, el cual no posee sellos húmedos ni se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que se desecha del proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de garantía derivado de la compra de un vehículo, así como la indemnización de daños y perjuicios que se le han ocasionado, con motivo del incumplimiento del contrato de garantía. Al efecto, alega que el vehículo comenzó a presentar una serie de desperfectos de calidad y funcionamiento, los cuales nacieron con el bien, siendo carga del fabricante sustituir las piezas que producen la imposibilidad de uso del mismo, que el automóvil fue llevado al concesionario en ocho oportunidades de las cuales cuatro de ellas fue en grúa, por presentar serios defectos a nivel general, siendo que dichos defectos nunca fueron reparados ni por el concesionario ni por el fabricante, ya que el vehículo desde el año 2011 salió con defectos en el sistema eléctrico. Que en los meses de febrero y marzo de 2012 el mencionado vehículo fue llevado en grúa propiedad de Seguros Caracas hasta el concesionario ubicado en el estado Carabobo donde nunca lo repararon, sólo lo entregaron encendido y en el trayecto Valencia Caracas nuevamente se apagó volviendo con las mismas fallas y el día sábado 22 de junio de 2013 dejó nuevamente de funcionar teniendo nuevamente que utilizar el sistema de grúa del mismo seguro que fue pagado a sus expensas y en fecha 2 de septiembre de 2013 fue emitida la séptima orden de reparación ya que la camioneta se apagaba sola por haber dejado de funcionar la bomba de combustible, fallando los sistemas de carga, sistema eléctrico quedando encendidas las luces conjuntamente con los limpiaparabrisas, siendo el 24 de septiembre de 2013 el día señalado para la séptima reparación y que las anteriores órdenes no fueron emitidas y el 9 de abril de 2014 se emitió una nueva orden de reparación habiendo llevado el auto en grúa no abriendo la compuerta trasera, siendo esa la octava vez que entró el vehículo al concesionario. Señala que en fecha 11 de diciembre de 2013 notificó al concesionario que el vehículo retirado el día 10 de diciembre de 2013 se encontraba nuevamente accidentado, siéndole entregado el 28 de enero de 2014 y como quiera que el referido vehículo era uno de los medios de transporte para poder realizar las múltiples gestiones relacionadas comercialmente con la empresa demandante, se vio en la necesidad de alquilar otro vehículo a la ciudadana LUCIA GIORDANO. Considera que existe una responsabilidad legal y contractual del fabricante del vehículo por ofrecer al público un producto defectuoso de calidad, que no cumple con los requerimientos de la marca, ni los estándares mínimos de calidad que impone el ordenamiento jurídico a los fabricantes y productores de bienes y servicios.
La co-demandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. niega que se hayan realizado ocho reparaciones al vehículo descrito en el libelo, mientras que la co-demandada CENTRO AUTO C.A. reconoce como cierto que en fecha 4 de noviembre de 2011 la demandante adquirió a través del concesionario CENTRO AUTO C.A. el vehículo descrito en el libelo por un precio que fue pagado por la compradora, pero niega que el automóvil fue llevado en ocho oportunidades al concesionario de las cuales cuatro fue en grúa por presentar fallas a nivel general y que en los meses de febrero y marzo de 2012 el mencionado vehículo fue llevado en grúa al concesionario y que se lo entregaran solamente encendido, apagándose volviendo a la ciudad de Caracas, así como también niega que en los meses de julio y agosto nuevamente tuvo que hacer uso de la grúa y que el 23 de junio de 2013 dejó de funcionar teniendo que pagar a sus expensas el sistema de grúa. Señala que no es cierto que en fecha 2 de septiembre de 2013 fuese emitida la séptima orden de reparación del vehículo y que la demandante se viera en la necesidad de alquilar un vehículo para sustituir la falta de coche accidentado. Rechaza que las demandadas hubiesen desarrollado una conducta imprudente y negligente y que se hubiesen producido daños y perjuicios materiales, así como que ella no haya dado cabal cumplimiento al contrato de garantía derivado de la venta del vehículo.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio que la demandante adquirió el vehículo descrito en el libelo de demanda y a pesar que el supuesto certificado de garantía del vehículo objeto de controversia que fue ofrecido por la demandada no pudo ser valorado por no poseer sellos húmedos ni firma alguna, la obligación de reparación gratuita o la reposición del bien o cantidad pagada al valor actual deviene de la ley, cuando se dan los supuestos de hecho previstos en ella.
En este sentido, el artículo 80 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, prevé:
“Reposición del bien y del daño sufrido
Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:
1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones correspondientes.
2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes que constituyen o integran los productos, no correspondan a las especificaciones que ostentan.
3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.
4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.
5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen.
6. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
7. Cuando el instrumento empleado en la medición del contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante, haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.
8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.
En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas.”
De la norma trascrita, queda de relieve que la obligación de la reposición del bien que es lo pretendido por la actora, será procedente sólo cuando el producto por sus deficiencias de fabricación o elaboración o calidad no sea apto para el uso que está destinado, que fue lo alegado por la demandante o cuando no sea posible la reparación, o siéndolo, cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuese satisfactoria. Pero siempre será necesario demostrar que la causa por la cual el vehículo deja de funcionar o funciona inadecuadamente, es imputable al fabricante o concesionario, para que se les pueda atribuir la responsabilidad. Una interpretación contraria, nos conduciría a atribuirle responsabilidad al fabricante o concesionario de todos los daños que presente el vehículo independientemente que provengan de hechos intencionales o por causas extrañas no imputables a ellas, lo que en criterio de este Tribunal Superior luce desacertado.
Por los términos en que fue contestada la demanda, cuando se niegan los hechos alegados en ella, era carga del demandante demostrar que las causas o desperfectos del vehículo eran por deficiencias de fabricación, elaboración o calidad, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Con el material probatorio ofrecido por la demandante y que pudo ser valorado, quedó demostrado que el vehículo propiedad de la demandante tuvo dos órdenes de reparación en fechas 24 de septiembre de 2013 y 29 de abril de 2014, por causas diferentes, siendo que en la segunda orden de reparación aparece que es octavo reingreso, amén de que la demandante el 11 de diciembre de 2013 envía telegrama notificando que el vehículo se encontraba accidentado, sin embargo, no logra demostrar la demandante las causas que motivaron el ingreso del vehículo al taller, es decir, no quedó demostrado el origen de las fallas que presentaba el vehículo, lo que sólo pudo ser demostrado mediante la prueba de experticia, cosa que no ocurrió, habida cuenta que se produjo una prueba instrumental cuyo reconocimiento se solicitó que no pudo ser valorada por razones de técnica procesal y la inspección judicial evacuada en fecha 14 de agosto de 2017, si bien deja en evidencia que el vehículo presenta deterioro por falta de uso, no revela la referida inspección si las causas o desperfectos del vehículo eran por deficiencias de fabricación, elaboración o calidad imputables a las demandadas, siendo la prueba de inspección judicial inconducente para probar un hecho de esa naturaleza, habida cuenta que no es procedente realizar una experticia mediante inspección judicial así sea que el juez se haga asistir con un práctico.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0514 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2009, expediente Nº 06-0689, a saber:
“Asimismo, se considera que por su naturaleza la inspección judicial, es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez por la percepción de sus propios sentidos, deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la práctica debe dirigir su percepción al estado actual de la situación de hecho objeto del reconocimiento, sin avanzar a opiniones ni formular apreciaciones sobre el caso.
En este orden de ideas, tanto nuestra legislación como la doctrina han considerado la posibilidad de que durante la práctica de la inspección extra litem que tenga como objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, el juez pueda evacuarla con asistencia de práctico, sin extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
…OMISSIS…
De conformidad con lo anteriormente transcrito y en aplicación del criterio de esta Sala, se considera que en el caso concreto, tal como lo indica el formalizante, existe la alegada violación, ya que durante la práctica de las referidas inspecciones a las bodegas N° 1 y 2 de la motonave “ALKMINI”, se ordenó igualmente la elaboración de exámenes de laboratorio que llevaron a que el práctico designado estableciera en su informe técnico que el trigo embarcado se encontraba contaminado de hongos por la humedad producida mediante la entrada del agua de mar a las bodegas.
Dicha conclusión constituye evidentemente un conocimiento técnico especial que ameritó la práctica de una experticia cuya evacuación fue acordada de manera irregular durante la práctica de las inspecciones oculares, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
…OMISSIS…
Asimismo, considera la Sala que se vulneró el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, se admitió la prueba de experticia a través de una inspección ocular, cuando no es el medio adecuado para evacuar una experticia, ya que la misma siendo un medio de prueba regulado tanto en el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, se debía realizar de acuerdo o lo establecido en dichas normas” (resaltados del texto original)
En criterio de quien juzga, no basta para la procedencia de la pretensión que la demandante probara que el vehículo ingresó al taller de la concesionaria que fue el único hecho que quedó plenamente demostrado en los autos, era indefectible que la demandante demostrara que las causas que originaron que el vehículo dejara de funcionar o funcionara inadecuadamente, eran imputables a las demandadas, fuese porque los desperfectos eran por deficiencias de fabricación, elaboración o calidad o daños ocasionados por la concesionaria y como quiera que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, resulta forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de garantía e indemnización de daños y perjuicios no pueda prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión por cumplimiento de garantía y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad de comercio SENZANI INTERNACIONAL C.A. en contra de las sociedades de comercio CENTRO AUTO C.A. y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.485
JAMP/FYM.-
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