REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de octubre de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.499

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.044.761 y V-4.872.264 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, GLADYS QUINTANA CORDERO, KATIUSCA CAROLINA JIMÉNEZ CASTILLO y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284 respectivamente

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.642
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUÍS PARRA HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.832



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 24 de febrero de 2011.

El Alguacil del Tribunal comisionado, por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

La parte demandada en fecha 6 de mayo de 2011, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Municipio dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanados los defectos de forma a que se contrae el ordinal 6º del mismo artículo.

El demandado en fecha 24 de noviembre de 2011 solicita la reposición de la causa, lo que fue negado por el a quo en decisión fechada el 7 de diciembre de 2011.

El 30 de enero de 2012, la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de la inhibición planteada, le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2014 dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de mayo de 2019.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 6 de junio de 2019, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto del 9 de julio de 2019, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente, declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada.

Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, la representación judicial del demandado en vez de contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Juzgado de Municipio declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanados los defectos de forma a que se contrae el ordinal 6º del mismo artículo.
En este sentido, el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991, expediente Nº 90-0718, el interpretar esta norma dispuso lo que sigue:
“Especial consideración merece el contenido del citado precepto, el cual resulta contradictorio, porque parece aludir a la oportunidad de la contestación de la demanda en el caso de que las cuestiones previas consagradas en los Ord. del 2º al 6º del Art. 346 del C.P.C. sean desechadas, sin embargo, esto no es así, porque el encabezamiento del Ord. 2º del Art. 358 eiusdem, lejos de referirse a haber sido desechadas, trata de lo contrario: cuando opuestas, el actor subsane voluntariamente o después de la resolución del Tribunal. Inexplicablemente el mencionado artículo no señala cuando se contesta la demanda si son declaradas sin lugar, la cual resulta ser la hipótesis del encabezamiento del señalado precepto, situación que, a criterio de la Sala, debe computarse un lapso igual de cinco días, dada la especial circunstancia de ser inapelables…”
Siguiendo el anterior criterio, que esta alzada comparte plenamente, tenemos que el lapso para contestar la demanda cuando son desechadas las cuestiones previas a que se contraen los ordinales del 2º al 6º del artículo 346, así como cuando son consideradas correctamente subsanadas, como ha ocurrido en el caso de marras, es dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.

Dicho lo anterior, se observa que la sentencia que resuelve las cuestiones previas opuestas por el demandado de fecha 8 de junio de 2011, ordenó la notificación de las partes, siendo que los demandantes quedaron tácitamente notificados con la diligencia de fecha 27 de junio de 2011 y el demandado quedó notificado mediante boleta entregada a su apoderado judicial, según lo hizo constar el Alguacil en diligencia de fecha 15 de julio de 2011.

Por consiguiente, el lapso de cinco días para contestar la demanda previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del viernes 15 de julio de 2011 exclusive.

De la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado de Municipio que riela al folio 79 del expediente y que no fue objeto de impugnación alguna, se aprecia que los cinco días de despacho siguientes al 15 de julio de 2011, se vencieron el día 22 de julio de 2011 sin que el demandado diere contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

El demandado compareció fue el 24 de noviembre de 2011, ya vencido el lapso para contestar la demanda y solicita una reposición de la causa, la cual fue negada en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 que no fue recurrida y por ende adquirió firmeza.

Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandado desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el demandado al oponer las cuestiones previas produce a los folios 54 al 60 copias fotostáticas simples de la primera página del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, del auto de admisión, de un escrito de alegatos presentado por el actor en el cuaderno de medidas, del exhorto librado para la citación del demandado y de una diligencia presentada por la apoderada judicial del demandante en donde indica la dirección para la citación de la parte demandada, pruebas que en modo alguno enervan la pretensión de los actores y que en consecuencia, no arrojan algo que favorezca al demandado, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta del demandado, lo que exime a los demandantes de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARRERO, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 18 de agosto y 13 de septiembre de 2010 ante la Notaría Pública Quinta y Primera de Valencia, estado Carabobo, insertos bajo el Nº 35, tomo 381 y Nº 43, tomo 125 respectivamente y en consecuencia, otorgue ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno identificada con el Nº 14, código catastral Nº 080402U01051001014 que forma parte del grupo o lote B de la urbanización La Floresta, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiéndole un porcentaje de 0,442478 % como lo indica el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo el 13 de agosto de 1999, bajo el Nº 29, folio 98 vto, protocolo 1º, tomo 4. La parcela de terreno tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel; SUR: con la calle 2 de la urbanización, que es su frente; ESTE: con la parcela Nº 15; y OESTE: con la parcela Nº 13 y pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo el 22 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.430, asiento registral 1, inmueble matriculado Nº 308.7.4.1.1.135; QUINTO: En caso que el demandado no otorgue el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en las actas procesales que los demandantes hayan puesto a la orden del tribunal la cantidad de un bolívar soberano con setenta céntimos (Bs. S. 1,70), que es el saldo del precio de venta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.499
JAM/FYM.-