REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Octubre de 2019
209º y 160º
• ASUNTO: GP02-N-2019-000062
• PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARTIN VISCAYA.
• APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALOR DIAZ y otros
• PARTE DEMANDADA: PAVECA
• REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
• ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 054-2019, de fecha 20 de junio del 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
• SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
• DECISION: INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. * SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).
• FECHA DE LA DECISION: 01 de Octubre de 2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. GP02-N-2019-000062
Consta en autos que en fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado JOSE VELOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.611, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTIN VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.532.377, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral demanda de NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 054-19 de fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:
• Que la pretensión del actor es la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por PAPELES VENEZOLANOS C. A.
• En esa misma fecha se asignó el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante distribución automatizada y aleatoria efectuada al efecto.
• En fecha 27 de septiembre de 2019, se dio por recibida y se le dio entrada a la presente pretensión, teniéndose para proveer.
Ahora bien, conforme al régimen competencial que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia contencioso administrativa laboral y luego de revisada la pretensión se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito presentado aprecia este Tribunal, que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el Nº 054/2019, de fecha 20 de Junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por PAPELES VENEZOLANOS, C. A., contra el actor JUAN CARLOS MARTIN VISCAYA, por lo cual solicita la nulidad de dicho acto.
III
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”...” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.;
Ahora bien, en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva por parte de la Ley a un Juez, con carácter absoluto e improrrogable, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:
ART. 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
ART. 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Del contenido de dichos artículos se infiere que la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes y fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las expresamente establecidas en la Ley, como seria por ejemplo la que se deriva de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.
El acto de juzgamiento quedo reservado a la fase de juicio, correspondiendo al Juez de Juicio valorar las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.
En sintonía con lo anterior destaca la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, cito:
“…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…….”(fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal)
La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.
Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”, “.....lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar...”.
Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.
En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente.
Haciendo referencia a la presente acción, se observa que lo pretendido por el actor en su escrito peticionar, es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual encuadra dentro de las competencia de los Jueces de Juicio, por lo que considera competente para conocer y decidir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 054/2019, de fecha 20 de Junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, señalando como competente a los Tribunales de -Primera Instancia- de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• Incompetente para conocer de la presente pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa identificada con el No. 054/2019, de fecha 20 de Junio del 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
• Se señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.
• Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LISBETH GUTIERREZ PIÑA
JUEZA.
MARIA CAROLINA NIÑO
SECRETARIA
Exp. GP02-N-2019-000062.
Declinatoria de Competência.
LGP
|