REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º
ASUNTO: GP02-L-2015-001380
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS
PARTES DEMANDADAS: GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A ORIENTE, VELOPLAST C.A, INVERSIONES VELOVEN C.A, COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, y en forma solidaria a los Ciudadanos RICARDO GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO y MARIA SEMINARIO DE GARCIA, Y SUMINISTROS VELOVEN, C.A., (firma Personal, en la persona de JENNY GARCIA).
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA
FECHA DE PUBLICACION: 18 de octubre de 2019
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.060.087, residenciado en el Sector Bocaina II, Calle Sucre con Plaza casa Nº 51, Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMERDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MORALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR HECHO ILICITO, LUCRO CESANTE Y MATERIALES, LUCRO CESANTE, PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DAÑOS MORALES POR ILICITO DESPIDO POR CIERRE ILEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, SALARIOS CAIDOS POR DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra el GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A ORIENTE, VELOPLAST C.A, INVERSIONES VELOVEN C.A, COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, y en forma solidaria a los Ciudadanos RICARDO GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO y MARIA SEMINARIO DE GARCIA, Y SUMINISTROS VELOVEN, C.A., (firma Personal, en la persona de JENNY GARCIA), correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 23 de septiembre de 2015 y el 16 de octubre de 2015 ordena un despacho saneador, librando las boletas de notificación correspondientes el 20 de octubre de 2015, vid folios 777 y 781 pieza principal cerrada.
En fecha 02 de febrero de 2016, la Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la pretensión del actor y el 04 de febrero de 2016, ordena librar boletas de notificación al Grupo Económico VELOVEN, C. A., y a las personas naturales, mediante exhorto dirigido a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron anulados por error de identidad de alguna de las partes, ordenándose emitir nuevos carteles el 22 de febrero de 2016, designando correo especial al abogado Gabriel Pérez, a su requerimiento.
El 14 de abril de 2016, son agregado a los autos resultas de exhorto remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de las notificaciones ordenadas al Grupo Económico VELOVEN, C. A y a las personas naturales, algunas con resultado positivo, y otras sin firmar.
En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Gabriel Pérez en su carácter de apoderado judicial del actor, presento escrito solicitando la reposición de la causa alegando la nulidad del parcial del auto de admisión de su pretensión, por existir quebrantamiento de algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue revisado y acordado por la Juez Angélica Hernández, procediendo a emitir nuevo auto de admisión en fecha 27 de junio de 2016, y librado carteles de notificación a las accionadas el 28/06/2016.
El abogado Gabriel Pérez, apelo del auto de admisión emitido el 27 de junio de 2016, siendo oído en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de septiembre de 2016, declaro Con Lugar el recurso de apelación, revocando parcialmente el auto de admisión emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 27 de junio de 2016, ordenándole modificar dicho auto de admisión, ( Vid sentencia en la causa GP02-R-2016-000126).
El 20 de julio de 2016, son agregadas a los autos resultas de exhorto provenientes del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de las notificaciones ordenadas al Grupo Económico VELOVEN, C. A y a las personas naturales.
El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral, donde le informa las resultas del Recurso de Apelación ejercido por el apoderado actor respecto al auto de admisión dictado el 27 de junio de 2016, el cual fue revocado parcialmente.
El 21 de diciembre de 2017, la Juez Angélica Hernández dicta el auto de admisión de la pretensión modificado donde se acoge a las directrices emitidas por el Juzgado Superior Tercero.
En fecha 11 de enero de 2017, el abogado Gabriel Pérez, en su carácter de autos solicita al Tribunal se sirva emitir nuevos carteles de notificación a los accionados en la residencia personal de uno de ellos, lo cual fue negado por la Juez, el 16 de enero de 2017, según consta en auto cursante al folio 194-195, pieza Nº 1, lo que motivo al apoderado del actor ejercer Acción de Amparo Constitucional, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien en fecha 19 de mayo de 2017, lo declara CON LUGAR. (causa GP02-O2017-000025), por lo que le ordeno al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expidiera los carteles de notificación a las accionadas conforme a lo ordenado en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 en el recurso GP02-R-2016-000126.
En fecha 24 de mayo de 2017, la Juez Angélica Hernández dicta auto dando cumplimiento a la decisión de amparo, y ordena librar los carteles de notificación de las accionadas, designando correo especial al abogado Gabriel Pérez, a su requerimiento.
Se hace la salvedad que el abogado Gabriel Pérez, en fecha 23 de mayo de 2017, presento escrito de RECUSACION contra la Juez Angélica Hernández, quien entra en cuenta de tal situación el 24 de mayo de 2017, levantando el ACTA correspondiente a su descargo, empero ya había dictado auto y ordenado expedir las boletas de notificación a las accionadas.
En virtud de la RECUSACION, la Juez Angélica Hernández, ordena remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a cargo del otrora Juez, Wilfredo González, quien lo recibe el 06 de Junio de 2017.
En relación a la RECUSACION, constata este Tribunal que el mismo correspondió conocer y decidir al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 12 de junio de 2017, declara Con Lugar la misma (Causa GH01-X-2017-000007).
En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Gabriel Pérez, en su carácter de apoderado del actor presento escrito solicitando la emisión de dos carteles de notificación, uno dirigido al ente controlante del Grupo Económico Distribuidora Veloven, C. A., con el cual se estaría notificando a todas las accionadas, y el otro, dirigido solo a las personas naturales demandadas, quienes tienen parentesco de consanguinidad o afinidad, y al ser notificada una, todas lo están.
El 07 de Julio de 2015 (rectus 2017), el otrora Juez de este Tribunal Wilfredo González, dicto auto donde dejó sin efectos los carteles de fecha 24 de mayo de 2017, y ordeno nuevo emplazamiento a las accionadas siguiendo lo establecido en las sentencias emitidas por la Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en las causas: Recurso de Apelación GP02-R-2016-000126, Acción de Amparo Constitucional GP02-O-2017-000025 y Sentencia de Recusación GH01-X-2017-000007, librando los carteles de notificación el 27 de julio de 2017, con designación de correo especial al abogado Gabriel Pérez, siendo retirados por el mencionado abogado el 02 de agosto de 2017, según diligencia cursante al folio 278 de la pieza Nº 1.
En fecha 31 de octubre de 2017, el abogado Gabriel Pérez consigna escrito donde solicita sean agregado a los autos constancia de haber entregado exhorto en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas para notificar a las accionadas.
El 05 de Octubre de 2018, quien suscribe la presente decisión, abogada Lisbeth Gutierrez Piña, en mi carácter de Juez Provisoria designada por a Comisión Judicial el 10 de Julio de 2018, ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de las notificaciones ordenadas al Grupo Económico VELOVEN, C. A y a las personas naturales, con resultado positivo, al ser entregadas a la ciudadana YURAIMA NIETO, C.I. 11.560.009, encargada de recibir la correspondencia de la empresa y personas naturales demandadas, empero no las firmo ni sello.
Que al ser agregadas dichas resultas, quien suscribe, se aboca de manera tacita al conocimiento de la causa, por lo que desde el 05 de octubre 2018 a la fecha ha transcurrido más de un año, sin la que las partes hubieren instado la prosecución de la causa, evidenciándose inactividad de partes.
Ahora bien, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De acuerdo a lo establecido en los dispositivos supra trascritos puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia, y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones que la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, y que la decisión del operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Que tal instituto procesal es un mecanismo legal diseñado por el legislador con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.
En el caso bajo análisis se constata que la última actuación de la parte actora fue el 31 de octubre de 2017, siendo que el abocamiento tacto de esta servidora pública ocurre el 05 de octubre de 2018, para agregar resueltas de notificación, siendo esta la última actuación que cursa en autos, transcurriendo más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, lo que evidencia un abandono del procedimiento
En este sentido, conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
Establecido lo anterior, señala el legislador que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 05/10/2018, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa seguida por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.060.087, representado judicialmente por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMERDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MORALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR HECHO ILICITO, LUCRO CESANTE Y MATERIALES, LUCRO CESANTE, PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DAÑOS MORALES POR ILICITO DESPIDO POR CIERRE ILEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, SALARIOS CAIDOS POR DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoare contra el GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A ORIENTE, VELOPLAST C.A, INVERSIONES VELOVEN C.A, COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, y en forma solidaria contra los Ciudadanos RICARDO GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO y MARIA SEMINARIO DE GARCIA, Y SUMINISTROS VELOVEN, C.A., (firma Personal, en la persona de JENNY GARCIA), en virtud de la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 05/10/2018, hasta la presente fecha.
• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo proferido
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 18 días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAROLINA NIÑO
Exp. GP02-L-2015-001380
LGP/MCN
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