REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticinco (25) deOctubrede Dos Mil Diecinueve(2019)
209º y 160º
ACTA

ASUNTO: GP02-L-2019-000870
PARTE OFERENTE: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.104.352e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.336.
PARTE DEMANDANTE:RICARDO JOSÉ VARGAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.053, asistidopor la abogado en ejercicioROSA BIANNEY ORTIZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº95.543.
MOTIVO: Demanda por Prestaciones Sociales y otros Beneficios

En horas de Despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Octubrededos mil diecinueve (2019), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecedeel ciudadano:RICARDO JOSÉ VARGAS REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.840.053,mayor de edad y debidamente asistido porla Abogado ROSA BIANNEY ORTIZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.842.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.543,por una parte y por la otra, el abogado MANUEL FUMERO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.104.352e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.336, de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 45-A; actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 44-A; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO:RICARDO JOSÉ VARGAS REYES, identificado en los autos, exige deALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., concluyó en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2019, la relación de trabajo terminó por Renuncia Voluntaria. SEGUNDO: Por su parte la Entidad de Trabajo ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que el reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, es decir, el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales según el Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Art. 142 LOTTT), días de descanso, utilidades en liquidación, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de prestaciones de antigüedad, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta aRICARDO JOSÉ VARGAS REYES,quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia conALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., aRICARDO JOSÉ VARGAS REYES. CUARTO: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., conviene en pagar alciudadanoRICARDO JOSÉ VARGAS REYES,anteriormente identificado, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00)por los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales Art. 142: 270 días, Bs. 9.137.890,14; Prestación por Antigüedad (142 LOTTT): 15 días, Bs. 507.660,56; Utilidades Fraccionadas 2019: Bs.924.932,16; Vacaciones Fraccionadas 2019/2020: 1,25 días, Bs. 42.305,05; Bono Vacacional Fraccionado 2019/2020: 2,50 días, Bs. 84.610,09; Bono Alimentación Octubre: Bs.293.333,33;Días laborados 2da Quincena del Mes de Octubre 2019: Bs.135.376,15; Bono Mensual Octubre: Bs.351.881,60; Bono de Transporte Octubre: 20 días, Bs. 63.333,33;Bono Único Sin Carácter Salarial: Bs.8.001.201,87.Para un total de Asignaciones de: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUIIENTOS VEINTICUATRO CONTREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.542.524,30). Menos las Siguientes Deducciones: INCE.: Bs. 4.624,66; S.S.O. S/Días: Bs. 9.728,33; L.P.F. S/Días: Bs. 1.216,04; Utilidades Fraccionadas año 2019: Bs. 9.249,32; Abono de Fideicomiso Banco Venezolano de Crédito: Bs. 517.705,95. Total Deducciones: Bs. 542.524,30.Para un monto total a pagar deDIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00). Mediante transferencia Bancaria Nro.. 80633513, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2019, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), por los conceptos expresados en la Planilla de Liquidación, giradofavor del ciudadanoRICARDO JOSÉ VARGAS REYES, antes identificado.Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad entregada por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., por los conceptos indicados, comprende la totalidad de los conceptos reclamados porRICARDO JOSÉ VARGAS REYES,son pagados y cancelados en este acto por ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. QUINTO: Por virtud de la presente transacciónRICARDO JOSÉ VARGAS REYES,recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta.SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago comprende la totalidad de los conceptos reclamados porRICARDO JOSÉ VARGAS REYES.SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia queALLTECH DE VENEZUELA, S.C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que una vez conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que se encuentra anexada a la solicitud de oferta real, debidamente relacionados y cuantificados en la cláusula número cuatro del presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman,





LA JUEZ,







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,







PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,





EL(a) SECRETARIA,