REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
209º y 160º



ASUNTO: GP02-L-2016-001582


PARTE DEMANDANTE: ALVARO LUIS CORREA NIEVES


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ALFONZO MARIN


PARTE DEMANDADA: ARENERA Y PEDRERA TAURO, C. A.


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES DE DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA


FECHA DE PUBLICACION: 31 de octubre de 2019



ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial según Oficio N° TSJ-CJ-N° 2227-2018, de fecha 10 de Julio de 2018, anotada en el Acta N° 10-2018, y habiendo prestado Juramento de Ley, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento del presente asunto y en tal sentido observo:

De la revisión las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el ciudadano ALVARO LUIS CORREA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.478.629, de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, asistido por la abogada FRANCIS ALFONSO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, contra la entidad de Trabajo ARENERA Y PEDRERA TAURO C. A., correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de noviembre de 2016, lo recibe el otrora Juez de este despacho, abogado Wilfredo González, quien la Admite el 24 de noviembre de 2016, y ordena librar los carteles de notificación a la accionada en la misma fecha.

El 14 de marzo de 2017, el Alguacil Alejandro Molina consigna boleta de notificación NEGATIVA por no ubicar la dirección de la demandada de autos. El 20 de marzo de 2017, se dicto auto donde se le instaba a la parte actora suministrar nueva dirección o croquis. El 21 de marzo de 2017, la abogada Francis Alfonso solicito la expedición de nuevos carteles y se comprometió a trasladar al funcionario a realizar la notificación de la accionada, siendo acordado por el Juez en auto de fecha 24 de marzo de 2017, abrogándole el carácter de autos.

El 06 de abril de 2017, la abogada Francis Alfonzo solicita se provea lo conducente a los fines de gestionar la notificación de la accionada. El 10 de julio de 2017, el Alguacil Alejandro Molina consigna boleta de notificación a la accionada con resultado en NEGATIVO al no ubicar la dirección de la demandada. Y el 12 de de Julio de 2017, el otra Juez, Wilfredo González, dicta auto cursante al folio 28, instando a la parte actora suministrar nueva dirección de la accionada-

Se observa que en fecha 30 de octubre de 2019, la abogada FRANCIS ALFONZO, mediante diligencia cursante al folio 29, solicita la notificación de la accionada, sin embargo, observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no cursa en autos PODER que acredite la representación que se abroga la mencionada abogada, por tanto tiene como no presentado requerimiento.

En consecuencia de lo expuesto, se evidencia que desde el 12 de julio de 2017, cuando el Tribunal insta a la parte actora suministrar otra dirección de la accionada a la fecha no ha existido impulso del proceso, al no instar la notificación de la accionada, por lo existe inactividad de las partes.

Ahora bien, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De acuerdo a lo establecido en los dispositivos anteriormente trascritos puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia, y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones que la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, y que la decisión del operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Que tal instituto procesal es un mecanismo legal diseñado por el legislador con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.
En el caso bajo análisis se constata que la parte actora consigno su escrito libelar el 03 de noviembre de 2016, siendo admitida el 24 del mismo mes y año, y la última actuación de fecha 12 de julio 2017, es del Tribunal quien insta a la parte actora a suministrar otra dirección de la accionada para su notificación, con lo cual desde aquella fecha a la presente transcurrió más de un (1) año, excluyendo los lapsos que la causa estuvo paralizada por efecto del disfrute de vacaciones del Juez (desde el 15 agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017), receso judicial (desde el 21 de diciembre de 2017 al 06 de enero de 2018), y ausencia del Juez por Renuncia, (desde el 09 de febrero de 2018 al 09 de julio de 2018), por lo que desde la mencionada fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, ni siquiera ha pedido el abocamiento de quien suscribe la presente decisión, que ostento el cargo de Juez Provisorio desde el 10 julio de 2018.
En este sentido, conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
Establecido lo anterior, señala el legislador que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 12/07/2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este a Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa seguida por el ciudadano ALVARO LUIS CORREA NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.478.629, de este domicilio, que por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoare contra la entidad de Trabajo ARENERA Y PEDRERA TAURO, C. A. en virtud de la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 12/07/2017, hasta la presente fecha.
• No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo proferido
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 31 días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez
LISBETH GUTIERREZ PIÑA LA SECRETARIA
Abog. MARIA CAROLINA NIÑO

Exp. GP02-L-2016-001582
LGP/MCN