REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-O-2019-000035
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YESSICA ESKARLIN QUINTERO y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ACTORA: JOSE AMADOR VALOR DIAZ, IPSA 268.611
PARTE PRESEUNTANTE AGRAVIANTE: ALPLA DE VENEZUELA, S. A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presetne ACCION DE AMPARO, se señala competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuncripción Judicial
Con vista a la pretensión incoada por los ciudadanos YESSICA ESKARLIN QUINTERO ZARATE, JOSE DIONISIO RODRIGUEZ, CESAR ANTONIO RODRIGUEZ ESTRADA, JUAN CARLOS SANTANA GOMEZ, HONORIO ISMAEL PEREZ MONTENEGRO, ANA YELITZA ALVAREZ ALVAREZ, JUAN JOSE AGUILAR FLORES, JOSE LUIS LEON PEREZ, JOSE FRANCISCO ALVAREZ, NOLBERTO ENRRIEQUE OVIEDO, ENDER ALEXADER RACERO MUÑOS, HENRY ANDRES MIRANDAN RUIZ, MARCOS ANTONIO MARTINEZ VALERO, MIGUEL ANGEL TAPIA AMADOR, JOSE ANTONIO ALVIAREZ SANCHEZ, JONATHAN FUENTES VERA, ADALBERTO ANTONIO SILVA LOZADA, DOMINGO ANTONIO PRIETO SILVA, FRANKLIN JAVIER HERRERA TORRES, JONATHAN NELSON BRICEÑO APARICIO, ARTURO JOSE APONTE SALAS, DAVID DANIEL DIAZ ARANGUREN, LEE HARRIS FERRINI ALMEYA, WUILIAN RAFAEL TUA, GERARDO ANTONIO MOLINA ESPINOZA, ANTONIO JOSE FONTAINE CASTILLO, EDWAR JESUS DIAZ GONZALEZ, SAUL ANTONIO CORTEZ GONZALEZ, YICETH CORALY VARGAS BENITEZ, REDUAR EDUARDO SEGURA AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.893.326, 8.723.560, 18.866.394, 17.449.154, 7.114.174, 12.341.809, 16.244.915, 18.867.281, 9.673.238, 12.549.316, 16.551.823, 11.116.118, 14.820.375, 21.480.017, 12.102.794, 12.750.581, 16.686.029, 14.230.355, 13.809.509, 14.465.739, 14.297.663, 11.899.288, 12.525.003, 10.762.828, 7.144.374, 13.948,064, 18.411.858, 15.349.876, 15.362.592, 18.929.844, asistidos por el abogado JOSE AMADOR VALOR, inscrito en el IPSA Nº 268.611,presento RECURSO DE AMPARO contra la medida de despido masivo y violación de derechos fundamentales interpuesta por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S. A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:
• Que la pretensión de los actores es una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por un DESPIDO MASIVO realizado por la entidad de trabajo ALPLA DE VENEZUELA, S. A., invocando violación de derechos fundamentales de los trabajadores presuntamente agraviados.
• Que lo interpuesto por ante un Juez de Sustanciación, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• Que de acuerdo a las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado le corresponde sustanciar el proceso, siendo su principal objetivo fijar la audiencia preliminar con miras a lograr una mediación o conciliación entre las partes, cuyo fin es que estas pongan fin a su controversia, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual es distinto a lo pretendido en una Acción de Amparo Constitucional.
• Que de acuerdo a la naturaleza de la acción propuesta, lo que pretenden los actores en la presente acción de amparo, es que el órgano jurisdiccional le ordene la restitución de los derechos presuntamente conculcados o violados, lo cual constituye materia de juzgamiento, y ello corresponde a los jueces de Juicio del Trabajo.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1232, de fecha 25 de Junio de 2007, estableció doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, en lo que respecta a la competencia para conocer acciones de amparo en materia laboral, declarando que dada la naturaleza de la acción de amparo, su conocimiento corresponde a los Jueces de Juicio del Trabajo, a tal efecto cito:
“…No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. La establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. “. Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.
De lo expuesto, ante la desaplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida por la sentencia parcialmente trascrita realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalo que el órgano de la jurisdicción laboral competente para conocer la acción de Amparo Constitucional, es el Juzgado de Juicio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los actores supra mencionados, señalando COMPETENTE a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO des esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena su remisión a la URDD de este Circuito Laboral para su correspondiente distribución entre los referidos tribunales de juicio . Y así se establece.
LISBETH GUTIERREZ PIÑA
Juez Maria Carolina Niño
Secretaría
LGP/MCN
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