REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000110


PARTE ACCIONANTE: YINDER JESUS GONZALEZ ROA y OTROS


APODERADOS JUDICIALES:



MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ACTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente N° 080-2014-08-000066.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: AJEVEN C.A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA


DECISIÓN: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO















EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


Valencia, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2015-000115

En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos YINDER JESUS GONZALEZ ROA, LUIS EDUARDO OTERO ROJAS, EDIXON MIGUEL NATHEUS GARCIA, JULIO RAMON FALCON AGATON, RICARDO FELIPE LOPEZ LOPEZ, EDDYMIL MARTINEZ, MILEYDI YOHANLY REYES CHIRIVELLA, JUAN FRANCISCO ASTUDILLO LUGO, FRANKLIN RAMON VARELA PEREZ, DANIEL ANTONIO HEREDIA LOPEZ, OMAR ALFREDO IZAGUIRRE JIMENEZ, JESUS ORTEGA, HECTOR EDUARDO ROJAS ALVARADO, ALEXIS JESUS MUÑOZ ALVARADO, JOSE ANTONIO DIAZ UZCATEGUI, JULIO CESAR MEDINA CAMACHO, ALEXIS RAFAEL JURADO HOYER, ERNESTO ARRECHEA MARTÍNEZ, PABLO SEGUNDO SIMANCAS LARA, NELSON ROMER QUERALES RIOS, RUBEN ALIENDO RIVAS, CARLOS ALBERTO VIEIRA DE FREITAS, JULIO CESAR ANTICHE CABALLERO, ARGENIS DEMETRIO SEQUERA OCHOA, JONATHAN BURGOS, JEAN CARLOS JOSE SABARRIEGO APONTE, FIDIAN ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, YORMAN JOSE MEJIAS, JEANPAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, YEAN CARLOS CHIRINOS MARTÍNEZ, NESTOR DANIEL MORALES HEREDIA, RICHARD ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, DARVIZ NAZARETH ESPAÑA, ENDERSON YUSETH MORALES CHIRINOS, EDGAR FRANCISCO SANCHEZ BASTIDAS, JOSE ANTONIO PEREZ ZAVALA, VICTOR SEQUERA, YSMAEL JOSE GOMEZ MILLAN, JUAN JOSE HURTADO, DAYAN MOISES MONTAÑEZ IBARRA, JOSE GREGORIO RIERA PEREZ, ALBERT LUIS RAMIREZ MARTINEZ, NESTOR JOSE MONTILLA BLANCO, YUSMARY ELENA GONZALEZ PEREZ, MARIANYELA RIVERO, LUIS ARGENIS RONDON, LUIS ALFONSO CARDENAS, ALEXIS BENJAMIN SOZAYA MOGOLLON y LUIS ALBERTO MENDOZA MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.217.194, 13.899.104, 14.515.904, 15.768.311, 16,244.540, 13.635.063, 20.731.750, 10.374.150, 17.449.573, 13.104.648, 17.679.464, 19.425.169, 18.627.669, 16.245.678, 15.313.158, 11.148.850, 8.600.928, 18.240.570, 17.284.818, 11.150.159, 7.147.567, 13.898.204, 16.052.265, 13.193.466, 16.448.886, 15.190.049, 12.489.123, 18.180.759, 15.744.206, 17.681.829, 13.234.704, 15.900.342, 16.776.487, 19.771.337, 17.680.169, 17.613.222, 19.441.214, 14.069.396, 13.382.369, 12.030.578, 12.032.337, 16.772.844, 11.522.288, 12.035.507, 21.020.063, 10.569.128, 11.109.511, 17.990.941 Y 17.553.244,asistidos por los abogados DANIEL ENRIQUE AGUILERA HERRERA y GABRIEL ATILA SALAS MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 203.684 y 189.148, respectivamente, contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal alcanzado en fecha 21 de octubre de 2014.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 10 de marzo del 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, se procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2015, se declara INADMISIBLE la adhesión propuesta por los ciudadanos DAMARIS RODRIGUEZ, WALTER VARGAS, OSWALDO ROMAN, ALFREDO AVILAN, MERVIN ROJAS, KENIER REQUENA, FREDDY YGLESIA, RAFAEL ROJAS, JOHNNY RODRIGUEZ y JOSEL GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.043.152, 18.412.329, 12.311.650, 9.446.616, 17.399.259, 15,721.554, 17.398.239, 14.714.618, 15.528.694 y 12.110.258, respectivamente, por resultar manifiestamente extemporánea.
En fecha 24 de marzo de 2015, se declara INADMISIBLE la demanda en relación al ciudadano OMAR ALFREDO IZAGUIRRE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.679.464.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se admite la intervención adhesiva del ciudadano WILLIAM TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.225.965, en su carácter de OPERADOR DE LLENADO para la empresa AJEVEN (denominada EMBOTELLADORA DE BEBIDAS GASEOSAS BIG COLA).
En fecha 14 de abril de 2016 –folios 180 al 181 pieza principal-, comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ZABALA, EDDYMIL MARTINEZ ORTIZ, JULIO RAMON FALCON AGATON, JOSE GREGORIO RIERA PEREZ, RICARDO FELIPE LOPEZ LOPEZ, JEAN CARLOS JOSE SALBARRIEGO APONTE, JULIO CESAR MEDINA CAMACHO, ARGENIS DEMETRIO SEQUERA OCHOA, OSWALDO ANTONIO ROMAN, EDGARDO FRANCISCO SANCHEZ BASTIDAS, NESTOR JOSE MONTILLA BLANCO, ALFREDO AVILA SILVA, EDIXON MATHEUS, LUIS ARGENIS RONDON, MILEYDI JOHANYI REYES, DERVIS NAZARETH ESPAÑA, RICHARD ALBERTO SANCHEZ, YEAN PAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO HEREDIA LOPEZ, VICTOR ALFONZO SEQUERA, NESTOR DANIEL MORALES, VICTOR ROLANDO VELASQUEZ ROJAS y confieren poder apud acta a los ABG. YELYTZA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA con el Nº 86.4223 y 133.757 respectivamente, con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir…”.
En fecha 14 de abril de 2016 –folios 183 y 184 de la pieza principal-, comparece el ciudadano ALEXIS BENJAMIN SOLAYA MOGOLLON, y confiere poder apud acta a los ABG. YELYTZA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA con el Nº 86.4223 y 133.757 respectivamente, con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir…”.
En fecha 03 de mayo de 2016 –folios 170 al 172 pieza principal- comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ ZABALA, EDDYMIL MARTINEZ ORTIZ, JOSE GREGORIO RIERA PEREZ, RICARDO FELIPE LOPEZ LOPEZ, JEAN CARLOS JOSE SABARRIEGO APONTE, JULIO CESAR MEDINA CAMACHO, ARGENIS DEMETRIO SEQUERA OCHOA, OSWALDO ANTONIO ROMAN, EDGARDO FRANCISCO SANCHEZ BASTIDAS, NESTOR JOSE MONTILLA BLANCO, EDIXON MATHEUS, LUIS ARGENIS RONDON, MILEYDI JOHANYI REYES, DERVIS NAZARETH ESPAÑA, RICHARD ALBERTO SANCHEZ, YEAN PAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO HEREDIA LOPEZ, WILLIAM GREGORIO TORREALBA BASTIDAS, VICTOR ALFONZO SEQUERA, YEAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, FREDDY JOSE YGLESIA LAYA, VICTOR ROLANDO VELASQUEZ ROJAS y confieren poder apud acta a los ABG. YELYTZA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA con el Nº 86.4223 y 133.757 respectivamente, con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir…”.
En fecha 03 de mayo de 2016 –folios 173 al 174 pieza principal- comparece el ciudadano ALEXIS RAFAEL JURADO, y confiere poder apud acta a los ABG. YELYTZA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA con el Nº 86.4223 y 133.757 respectivamente, con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir…”.
En fecha 30 de junio de 2016 –folios 188 al 195 la pieza principal-, comparecen los ciudadanos MERVIN ALEXANDER ROJAS, ALFREDO AVILAN SILVA, JUAN JOSE HURTADO, JULIO RAMON FALCÓN AGATON y confiere poder apud acta a los ABG. YELYTZA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA, inscritos en el IPSA con el Nº 86.4223 y 133.757 respectivamente, con facultades expresas para “…convenir, desistir, transigir…”.
En fecha 31 de julio de 2019, el ciudadano JOSE RIERA, actuando en su carácter de parte recurrente, asistido de la abogada YELYTZA PARADA AGUIRRE, desiste del procedimiento.
En fecha 02 de agosto de 2019, la abogada YELYTZA PARADA AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, quienes otorgaron poder según consta a los folios 170 al 174, 180 al 184, 188 al 195, desiste del procedimiento.
En fecha 09 de agosto de 2019, se imparte la homologación al desistimiento efectuado por los ciudadanos representados por la abogada Yelitza Parada, esto es, sólo respecto a los ciudadanos EDIXON MATHEUS, JULIO RAMON FALCON AGATON, RICARDO FELIPE LOPEZ LOPEZ, EDDYMIL MARTINEZ ORTIZ, MILEYDI JOHANYI REYES, DANIEL ANTONIO HEREDIA LOPEZ, JULIO CESAR MEDINA CAMACHO, ALEXIS RAFAEL JURADO, ARGENIS DEMETRIO SEQUERA OCHOA, JEAN CARLOS JOSE SALBARRIEGO APONTE, YEAN PAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, YEAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ, NESTOR DANIEL MORALES, RICHARD ALBERTO SANCHEZ, DERVIS NAZARETH ESPAÑA, EDGARDO FRANCISCO SANCHEZ BASTIDAS, JOSE ANTONIO PEREZ ZABALA, VICTOR ALFONZO SEQUERA, JUAN JOSE HURTADO, JOSE GREGORIO RIERA PEREZ, NESTOR JOSE MONTILLA BLANCO, LUIS ARGENIS RONDON, ALEXIS BENJAMIN SOLAYA MOGOLLON, WILLIAM GREGORIO TORREALBA BASTIDAS.
En tal sentido, en cuanto a los trabajadores que no manifestaron el desistimiento, se procede a revisar y declarar lo siguiente:

I
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al acto administrativo contenido en Auto, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal alcanzado en fecha 21 de octubre de 2014.
II
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 10 de marzo del 2015 se da entrada a la causa y en fecha 23 de marzo de 2015 se admite la demanda.
2. En fecha 13 y 14 de abril de 2015, se deja constancia de la renuncia de poder otorgados por los trabajadores accionantes.

Se observa que la única actuación de los recurrentes YINDER JESUS GONZALEZ, LUIS EDUARDO OTERO ROJAS, JUAN FRANCISCO ASTUDILLO LUGO, FRANKLIN RAMON VARELA PEREZ, JESUS ORTEGA, HECTOR EDUARDO ROJAS ALVARADO, ALEXIS JOSE MUÑOZ ALVARADO, JOSE ANTONIO DIAZ UZCATEGUI, ERNESTO ARRECHEA MARTINEZ, PABLO SEGUNDO SIMANCAS LARA, NELSON ROMER QUERALES RIOS, RUBEN ANTONIO ALIENDO RIVAS, CARLOS ALBERTO VIERA DE FREITAS, JULIO CESAR ANTICHE CABALLERO, JONATHAN BURGOS, FIDIAN ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, YERMAN JOSE MEJIAS, ENDERSON YUSETH HERNANDEZ CHIRINOS, YSMAEL JOSE GOMEZ MILLAN, DAYAN MOISES MONTAÑEZ IBARRA, ALBERT LUIS RAMIREZ MARTINEZ, YUSMARY ELENA GONZALEZ PEREZ, MARIANYELA RIVERO, LUIS ALFONSO CARDENAS, LUIS ALBERTO MENDOZA MENESES, se produjo con la presentación del escrito libelar, asistidos de abogados, quienes posteriormente otorgaron poder a los abogados DANIEL ENRIQUE AGUILERA, GABRIEL SALAS y CARLOS TABOSKY, los cuales renunciaron en fecha 13 y 14 de octubre de 2015, sin que se hubiere realizado actuaciones posteriores, ni otorgado poder en otros abogados.

En tal sentido, operó una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento respecto a los ciudadanos YINDER JESUS GONZALEZ, LUIS EDUARDO OTERO ROJAS, JUAN FRANCISCO ASTUDILLO LUGO, FRANKLIN RAMON VARELA PEREZ, JESUS ORTEGA, HECTOR EDUARDO ROJAS ALVARADO, ALEXIS JOSE MUÑOZ ALVARADO, JOSE ANTONIO DIAZ UZCATEGUI, ERNESTO ARRECHEA MARTINEZ, PABLO SEGUNDO SIMANCAS LARA, NELSON ROMER QUERALES RIOS, RUBEN ANTONIO ALIENDO RIVAS, CARLOS ALBERTO VIERA DE FREITAS, JULIO CESAR ANTICHE CABALLERO, JONATHAN BURGOS, FIDIAN ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, YERMAN JOSE MEJIAS, ENDERSON YUSETH HERNANDEZ CHIRINOS, YSMAEL JOSE GOMEZ MILLAN, DAYAN MOISES MONTAÑEZ IBARRA, ALBERT LUIS RAMIREZ MARTINEZ, YUSMARY ELENA GONZALEZ PEREZ, MARIANYELA RIVERO, LUIS ALFONSO CARDENAS, LUIS ALBERTO MENDOZA MENESES. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por los ciudadanos YINDER JESUS GONZALEZ, LUIS EDUARDO OTERO ROJAS, JUAN FRANCISCO ASTUDILLO LUGO, FRANKLIN RAMON VARELA PEREZ, JESUS ORTEGA, HECTOR EDUARDO ROJAS ALVARADO, ALEXIS JOSE MUÑOZ ALVARADO, JOSE ANTONIO DIAZ UZCATEGUI, ERNESTO ARRECHEA MARTINEZ, PABLO SEGUNDO SIMANCAS LARA, NELSON ROMER QUERALES RIOS, RUBEN ANTONIO ALIENDO RIVAS, CARLOS ALBERTO VIERA DE FREITAS, JULIO CESAR ANTICHE CABALLERO, JONATHAN BURGOS, FIDIAN ANTONIO HERNANDEZ MONTERO, YERMAN JOSE MEJIAS, ENDERSON YUSETH HERNANDEZ CHIRINOS, YSMAEL JOSE GOMEZ MILLAN, DAYAN MOISES MONTAÑEZ IBARRA, ALBERT LUIS RAMIREZ MARTINEZ, YUSMARY ELENA GONZALEZ PEREZ, MARIANYELA RIVERO, LUIS ALFONSO CARDENAS, LUIS ALBERTO MENDOZA MENESES, contra Auto, de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contenido en el expediente Nº 080-2014-08-00066, mediante el cual se homologó el acuerdo de reducción de personal alcanzado en fecha 21 de octubre de 2014
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer (01) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02 p.m.
La Secretaria