REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6378/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: SIMPLICIO SANVICENTE.-
Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 1.492.381.
Domicilio Procesal: Vía Principal, Casa S/N, Caserío Guarama Arriba, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderadas: Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo y Luz Marina Figuera Zapata, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 164.702 y 167.074 respectivamente.-

DEMANDADA: SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.695.496.-
Domicilio Procesal: Sector La Puntilla, Caserío La Salina, Calle Mariño, Casa S/N, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Enrique Ramos Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.699, apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Doce (12) de Abril de 2019, mediante la cual declara Con Lugar la Presente Causa en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO sigue en su contra la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.695.496.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 09 de Mayo de 2019.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 19 , libelo de demanda y sus anexos, de fecha 06 de Julio de 2018, presentado ante el Tribunal de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 13 de Julio de 2018, el Juzgado A Quo admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda. (F-20 y 21).-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 23 de Julio de 2018, del ciudadano alguacil en la cual consigna Boleta de Citación debidamente cumplida a la parte demandada.-
De la Contestación.-
Riela a los folio 27 al 32, escritos de contestación a la demanda de fecha 20 de Septiembre de 2018.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2018 el Tribunal de la causa, ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. (F-33).-
De las Pruebas.-
En fecha 11 de Octubre de 2018, la parte demandada consigna escrito de prueba y sus anexos. (F-35 al 43).-
En fecha 15 de Octubre de 2018, La parte demandante consigna escrito de pruebas y sus anexos. (F-44 al 59).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de prueba presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, en cuanto a las pruebas de la parte demandada en el capitulo cuarto, se fija al tercer día de despacho siguiente al presente auto para que comparezcan a venir a dar declaraciones sin necesidad de ser citado a las 10:00 am los ciudadanos Yesline Martínez, Francelys Acosta y Abrahám Acosta, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 19.124.317, V- 20.565.996 y V- 28.294.492, respectivamente; de las pruebas de la parte actora, se fija el quinto día de despacho siguiente al presente auto a fin de que comparezcan a rendir declaraciones sin necesidad de ser citados, los ciudadanos, Juan José Sanvicente, Alejandro Waldrop, Pedro Sanvicente, Cesar Sanvicente titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.043.396, V- 1.810.664, V- 3.942.816 y V- 5.182.468 respectivamente; así mismo se fija para el sexto día de despacho siguiente al presente auto para que rindan declaraciones los ciudadanos: José Aquiles Arcia, Toribio Benito Rodríguez, Fidel Fuentes y Cosme Nazario Aguilera, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.904.425, 5.910.901, 5.908.468 y 5.900.931, respectivamente. En cuanto a las posiciones juradas cítese a las partes para que comparezca a las 8:30 am del segundo día de despacho siguiente a su citación al acto de Absolución de posiciones juradas; en cuanto al capitulo tercero del escrito de pruebas de la parte actora se ordena oficial a la Oficina Comercial de CORPOELEC Guiria (F-60 al 63).-
Riela al folio 69, diligencia de fecha 25 de Octubre de 2018, de la parte demandada en la cual solicita al Tribunal, Tache a los Testigos los cuales fueron promovidos por la parte demandante.-
En diligencia de fecha 25 de Octubre de 2018, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia en el expediente que entregó Oficio a la Oficina Comercial Corpoelec. (F. 70).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2.018, el Tribunal admite y se le hace saber a las partes que podrán promover pruebas sobre la tacha propuesta (f- 72).-
Riela a los folios 73 y 74, de fecha 26 de Octubre de 2.018, siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada no comparecieron las partes y declara Desierto el acto.-
Riela al folio 75, escrito, de fecha 26 de Octubre de 2.018, presentada por la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa declara inadmisible la tacha propuesta. (f- 76)
Riela al folio 77 al 82, de fecha 31 de Octubre de 2.018, acta para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandante.-
Riela al folio 83, oficio de fecha 30 de Octubre de 2018, emanado del la Oficina Comercial CORPOELEC Guiria, y dos anexos marcados con letra “A” y “B”
Riela al folio 86 al 92, de fecha 01 de Noviembre de 2.018, acta para oír las declaraciones de los testigos de la parte demandante.-
Riela al folio 93, diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.018, de la parte demandante, en virtud de que el ciudadano Alejandro Ramón Waldrop no rindió declaración por falta de la cédula de identidad laminada, solicita se fije nueva fecha para tomársele la declaración.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa fija fecha y hora para la declaración del testigo ciudadano Alejandro Ramón Waldrop. (F 94 – 95)
Riela al folio 96, diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
Riela a los folios 97 y 98, en fecha 15 de noviembre declaración del testigo Alejandro Ramón Waldrop.-
Riela al folio 99, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.018, del Alguacil en la cual consigna boleta de citación de la parte demandante en el presente juicio.-
Riela al folio 101, diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2.018, del Alguacil en la cual consigna boleta de citación de la parte demandada en el presente juicio.-
Riela al folio 103 al 109, diligencia y anexos “A” y “B” de fecha 20 de Noviembre de 2018, presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 113 al 115, acto de posiciones juradas de la parte demandante.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad fijar nueva oportunidad para el Quinto día de despacho siguiente al presente auto, el acto de evacuación de testimoniales de parte demandada. (Folios 116 y 117).
Riela al Folio 118 al 119, acto de posiciones Juradas de la parte demandada.-
Riela al Folio 120 al 123, acto de posiciones Juradas promovidas por la parte actora.
Riela a los folios 124 al 130, Acta de declaración de los testigos de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna datos filiatorios de los ciudadanos Simplicio Sanvicente, Pedro José Sanvicente y Juan Bautista Sanvicente (F.137).-
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2018, la Jueza del Tribunal A Quo Ciudadana Olitza Zorrilla se Aboca al conocimiento de la causa, y se ordena notificar a las partes. (F. 141).-
Riela al folio 144, diligencia del ciudadano alguacil de fecha 17/12/18, en la cual consigna boleta de notificación a la parte demandante.-
Riela al folio 146, diligencia del ciudadano alguacil de fecha 18/12/18, en la cual consigna boleta de notificación entregada al apoderado judicial de la parte demandada.-
De los Informes:
Por auto de fecha 08 de Enero de 2019, se fija la causa para informes (F 148).-
Riela a los folios 149 al 153, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2019, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.- (F- 154)
Riela a los folios 155 al 157 y su vuelto, escritos de Observaciones presentados por las partes intervinientes del presente juicio.-
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2019, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.- (f- 158)
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2019, se fija la causa para sentencia (F. 159).-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 12 de Abril de 2019, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara Con Lugar la Nulidad Absoluta de Documento. (F. 160 al 166).
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2019, la parte demandada apela de la referida Sentencia (F. 168).-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2019, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F. 170).-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2019, el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta alzada.-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de Mayo 2019, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F. 173).-
Riela a los folios 174 al 175, escrito de informes de fecha 07 de Junio de 2019, presentados por la apoderada Judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 176 al 184 escrito de informes de fecha 07 de Junio de 2019, presentados por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2019, se ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, y se fijan ocho días de despacho para que las partes hagan sus observaciones a los informes presentados. (F.- 186)
Riela a los Folios 187 al 188, escrito de observaciones presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 19 de Junio de 2019, el Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia. (F.- 190)
Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, acudo a este Tribunal con el fin de demandar como en efecto lo hago, a mi hija SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, ampliamente identificada, por cuanto dicha ciudadana actuando de mala fe, ya que sabia que dichas viviendas las había mandado construir hace aproximadamente Cuarenta años (40) años, de hecho la primera que registro, según consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), el cual quedó registrado bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince, del cual anexo rotulado con la letra “A” copia certificada, constante de (4) folios útiles era un rancho de adobe que compramos mi hermana FIDELINA SANVICENTE DE JAIMES y mi persona para darle albergue a nuestra madre TEODORA SANVICENTE, al pasar del tiempo le fui haciendo mejoras y la mandé a construir de bloques frisados, pisos pulidos y techo de zinc con mi hermano JUAN JOSÉ SANVICENTE y mi cuñado RAMÓN WALDROP, quienes son albañiles de oficio. Dicha construcción la hice por etapas motivado a la situación económica de la familia para esa época y que la misma se fue dotando en el transcurso de los años de los servicios públicos indispensables tales como luz eléctrica, agua potable, hecho que se evidencia en facturas por servicio de electricidad de la primera vivienda, cuyo acreditado para hacerla solicitud del servicio y el contrato fue mi hermano JUAN BAUTISTA SANVICENTE quien era el que vivía con mi mamá Teodora Sanvicente en la casa, en el año Mil Novecientos Setenta y Cuatro, para la fecha que llego el servicio de luz eléctrica en la comunidad de la salina como constancia de ello anexo rotulada con la letra “B” copia de Factura N° 4018196, lo que evidencia que la mencionada vivienda ya existía para la época y que contaba con servicio de electricidad. Dicha vivienda se encuentra enclavada sobre una Parcela de Terreno de la Municipalidad, lo cual tiene un área de TRECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (341,25 M/2), situada en la Calle Mariño del Sector conocido referencialmente como La Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En 37,50 Metros, colindado con casa que es o fue del ciudadano Eudys Jaimes; SUR: En 37,50 Metros, que es uno de sus lados, con la calle en proyecto; ESTE: En 09,10 Metros, que es un fondo, colindado con casa que es o fue del ciudadano Juan Aníbal Jaimes; y OESTE: En 09,10 Metros, que es su frente con la calle Mariño, vía Principal La Salina, entonces mi hija Soraima se muda a vivir a la casa que le construí a mi madre Teodora Sanvicente, por cuanto ésta fallece y la casa queda sola y yo en vista que mi hija tenía unos niños y no poseía residencia, yo le dije que se mudara a dicha vivienda, para que la cuidara y evitara que la misma se deteriorara, por encontrarse sola y la Segunda vivienda registrada, según consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), el cual quedó Registrado bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince, del cual anexo rotulado con la letra “C” por mi hija SORAIMA, es la vivienda familiar que construí, para formar el hogar con su madre JUANA NORIEGA, esa fue mi vivienda principal por más de Veinte años, donde nacieron todos los hijos que tuve con mi pareja Juana Noriega, entre ellos esta SORAIMA, al pasar del tiempo nos separamos mi pareja Juana Noriega, quien es la madre de Soraima y mi persona y yo me mude a otro lugar dejándole la casa a la familia que formé con Juana y allí vivieron todos los hermanos de Soraima hasta que cada quien de independizó, siendo Soraima la hija menor del grupo de hijos que tuve con Juana Noriega. Dicha vivienda se fue dotando en el transcurso de los años de los servicios públicos indispensables tales con luz eléctrica, agua potable, hecho que se evidencia en facturas por servicio de electricidad cuyo acreditado para hacer la solicitud del servicio y el contrato fue mi persona, como constancia de ello anexo rotulada con la letra “D” copia de factura N° 4018191, de fecha 22-07-2009, lo que evidencia que la mencionada vivienda ya existía para la época y que contaba con servicio de electricidad dicha vivienda se encuentra enclavada sobre una Parcela de Terreno de la Municipalidad, lo cual tiene un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (141,00 M/2), y un área total de terreno de SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (605,88 M/2), situada en la Calle Mariño del Sector conocido referencialmente como La Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 12,00 Metros, que en su frente con la calle Mariño, vía principal La Salina; SUR: En 15,55 Metros, que es su fondo, colinda con la casa que es o fue del ciudadano Francisco Ramírez; ESTE: En 44,00 Metros, colinda con la casa que es o fue del ciudadano Estéban Noriega; y OESTE: En 44,00 Metros, colinda con la casa que es o fue del ciudadano Jesús Cedeño, entonces mi hija en referencia, actuando de mala fe, le sacó papeles a las dos casas, que bien sabe ella yo las mandé a construir; intentando de esta forma acreditarse la condición de propietaria, con los derechos que tal carácter le otorgaría, es claro que ha surgido un conflicto entre dos justiciable, por cuanto la ciudadana SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, pretende abrogarse de manera fraudulenta la propiedad de los indicados inmuebles, En tal sentido el conflicto inter subjetivo de intereses, no puede ser resuelto sin la necesaria intervención de la jurisdicción, Según lo apunta tanto la doctrina nacional como internacional, existe simulación cuando las partes realizan un acto ó contrato aparentemente valido pero total y parcialmente ficticio, En tal sentido, para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación que se encuentra consagrada en el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 1.360 Ejusdem, En (sic) evidente que el contenido de los documentos o títulos de construcción protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez, Estado Sucre, el primero registrado en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), el cual quedó registrado bajo el N° 5, Folio 9 Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince y el Segundo Registrado en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), el cual quedó registrado bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince, constituyen sin lugar a dudas una simulación, pues pretende atribuirse con dichos documentos todos y cada uno de los derechos que tal condición le acredita de manera fraudulenta, causándome un perjuicio y solicito se declare la nulidad del acto ficticio expresado en los documentos de marras en atención del artículo 1.281 del Código Civil. Quiero acotar que para esa fecha, no le había hecho documentos legales de propiedad a ninguno de los dos inmuebles, por cuanto es de uso y costumbre, que para la época las personas no tenían el interés de acudir al Registro Público asentar el documento de propiedad de sus inmuebles. Asimismo para dar fe de lo antes narrados consigno rotulado con la letra “E” a este escrito Documento de Justificación de los Testigos PEDRO JOSÉ SANVICENTE y CESAR CLEMENTE SANVICENTE, constante de Cuatro (4) folios útiles, el mismo fue debidamente Autenticado por el Registro Público del Municipio Mariño, Estado Sucre, en fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número 55, Tomo 2, Folios 164 al 166; igualmente consigno rotulado con la letra “F” escrito documento de Justificación de los Testigos JOSÉ AQUILES ARCIA y TORIBIO BENITO RODRÍGUEZ, Constante de Cuatro (4) folios útiles, el mismo fue debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Mariño, Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el número 60, Tomo 2, Folios 179 al 181. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil de bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS DIECISÉIS CON SESENTA Y SÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.916,66 U.T.).
Que, Según apunta, tanto la Doctrina Nacional como Internacional, existen Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato, aparentemente válido, pero total y parcialmente ficticio. En tal sentido estamos en presencia de una Simulación que se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.360, Ejusdem.
Que, solicito de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Medida de Prohibición de enajenar y grabar los dos bienes inmuebles registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, el Primero, el cual quedó registrado en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince y el Segundo, el cual quedó registrado en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince y declare la Nulidad absoluta de los actos ficticios expresados en los documentos amarras, en atención del contenido del Artículo 1.281 del Código Civil. Es por lo que formalmente procedo a demandar mediante este escrito a la ciudadana SORAIMA SANVICENTE NORIEGA, por ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOS DOCUMENTOS MENCIONADOS COMO REGISTRADOS POR DICHA CIUDADANA, por simulación en el registro de dos viviendas ubicadas en la calle Mariño del Sector conocido referencialmente como La Puntilla, Caserío La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre. Para que sean declarados Nulos por este Tribunal los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, el primero, el cual quedó registrado en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince y el Segundo, el cual quedó registrado en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince por haber sido hechos de forma fraudulentas; asimismo solicito de vencer a la parte demandada la misma sea condenada en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-

Que, a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdem, constituyo como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle Bolívar, Edificio “Don Antonio”, donde funciona la Oficina Contable “Latan Luces”, Primer Piso, Oficina 3, al lado del Banco Banesco, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas”.-
CONTESTACION A LA DEMANDA:
La parte demandada contesta en los siguientes términos:
(…)
“Que, antes de dar contestación a la demanda, quiero dejar sentado como puntos
Previos: PRIMERO: La Inadmisibilidad De La Demanda. En la presente causa, la parte demandante pretende la Nulidad Absoluta de los documentos de propiedad de dos inmuebles, el primero ubicado en la Calle Mariño, Sector La Salina, de esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio Valdez, Estado Sucre, con un área de Trescientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (341,25 mts2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 37,50 Mts, colindado con una casa del Sr. Eudys Jaimes; SUR: En 37.50 Mts, que es uno de sus lados con la calle en proyecto; ESTE: En 09,10 Mts, que es su fondo con la casa del SR Juan Aníbal Jaimes; OESTE: En 09,10 Mts, que es su frente con la Calle Mariño vía principal del Sector La Salina, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año Dos Mil Quince, y el Segundo ubicado en la Calle Mariño, Sector La Salina, de esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, estado sucre, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio Valdez, estado sucre, con un área de Seiscientos Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros (605,88 mts2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: En 12,00 Mts, que es su frente con la calle Mariño del Sector La Salina; SUR: En 15,55 Mts, que es su fondo colindado con la casa del Sr Francisco Ramírez; ESTE: En 44,00 Mts, colindado con la casa del Sr. Estéban Noriega; OESTE: En 44,10 Mts, colindado con la casa del Sr. Jesús Cedeño, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del referido año Dos Mil Quince, sin embargo solo procedió a demandar a mi representada, obviando demandar a los constructores ciudadanos: COSME NAZARIO AGUILERA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de Profesión Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.900.931 y domiciliado en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre y FIDEL HUMBERTO FUENTES, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, de Profesión Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.900.931 (sic) y domiciliado en esta Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del Artículo 52”.
Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la desición no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el Juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del Juez dispuesto en esta norma, el Profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “… solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. Cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“… Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal…”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal esta llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis¬-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial jurídica venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar dediciones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue demandada mi representada la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, ut supra identificada, quien ejerce la posesión y es propietaria de los inmueble supra descritos, obviándose demandar a los constructores ciudadanos: COSME NAZARIO AGUILERA y FIDEL HUMBERTO FUENTES, ut supra identificados, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley es por lo que solicito respetuosamente a este honorable Tribunal declarar inadmisible la presente causa. SEGUNDO: la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa. En efecto, basta una simple observación a los autos, para en forma lógica determinar cual es el tribunal competente donde la parte actora ha debido incoar su demanda. Se observa al respecto: A) Que la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del tribunal supremo de justicia, en su Artículo 1 le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). Vale decir, 3.000 ut x Bs. 1.200= 3.600.000,00. Pero es el caso que la parte actora estimo el valor de la demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) equivalente a Dos Mil Novecientas Dieciséis Con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.916, 66 UT), ahora bien la parte actora pretende la nulidad de los documentos de propiedad de los dos inmuebles referidos, los cuales fueron estimado su valor al momento de registrarse los documentos de propiedad, el primero: en Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015) y el segundo: en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), es decir un total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00), ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil, rechazo e impugno dicha estimación por considerarla insuficiente, pues es claro y lógico concluir que el valor actual de los dos inmuebles antes referido, está por encima de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Así las cosas tenemos que concluir que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y no es Tribunal de Municipio.

No entiendo que anima a la parte demandante a intentar esta temeraria demanda por ante este Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, toda vez que lo primero que ha debido determinar la contraparte, es la competencia del Tribunal que debe conocer de su acción, por lo que es necesario señalar que El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

A manera de subsumir los hechos antes narrados en el derecho doy por reproducidos la normativa establecida en los artículos 28 y 29 de la norma adjetiva civil, más la normativa establecida en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emitida por el tribunal supremo de justicia y; TERCERO: Impugnación, tacha y no reconocimiento ni aceptación de los anexos marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F”, adjuntos al libelo de demanda.

Contestación al fondo de la demanda:

Admitimos como ciertos los siguientes hechos:
Que mi mandante la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, antes identificada, registro por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado sucre los documentos de propiedad de dos inmuebles, el primero en fecha: Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10 del protocolo de transcripción del referido año Dos Mil Quince, cuya autorización para registrar dicho documento de construcción fue autorizado y firmado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y cuya Constancia Catastral, fue autorizada y firmada por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y el segundo en fecha: Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del referido año Dos Mil Quince, cuya autorización para registrar dicho documento de construcción fue autorizado y firmado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre y cuya constancia catastral, fue autorizada y firmada por el Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.

1°- Negamos categórica, rotunda y terminantemente, que los documentos de construcción arriba descritos a favor de la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, hayan surgido de un fraude o de un engaño como pretende alegar la parte demandante. En efecto, no es cierto que por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado sucre, mi mandante actuando de mala fe haya registrado los documentos de propiedad de los inmuebles antes descritos, por cuanto en la realidad de los hechos es que el padre de mi mandante ciudadano SIMPLICIO SANVICENTE, parte demandante en la presente causa, le pidió a su hija SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA que se mudara al primero de los inmuebles referidos y procediera a legalizar la propiedad del mismo y en cuanto al segundo inmueble referido, la madre de mi mandante ciudadana JUANA NORIEGA, se encuentra en posesión de dicho inmueble e igualmente le pidió a mi mandante que legalizara la propiedad de dicho inmueble.

Ahora bien de la narración que hace el actor en su libelo, observamos que el mismo demanda se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS, que registrara mi mandante por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el primero en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del referido año Dos Mil Quince y el segundo en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), quedando inscrito bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del referido año Dos Mil Quince, la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, por lo que en este estado nos permitimos hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta de los documentos públicos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta.

En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598 y 601:

Nulidad Absoluta:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Caracteres de la nulidad absoluta:
La Doctrina señala:

1°.- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.

2°.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:

a) Las partes contratantes…
b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:

a) Si son causahabientes a título universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados

Ahora bien en el caso de marras los documentos cuya nulidad se demanda cumplieron con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, en efecto ambos documento se le expidió su respectiva carta catastral debidamente firmada por la coordinación de catastro, igualmente cuentan con la autorización de la Cámara Municipal, en consecuencia los contratos de construcción objeto de la presente litis fueron registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, con toda la permisología de parte de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y en efecto no violan norma imperativa alguna o prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Por lo que solicito declare inadmisible la pretensión incoada por la parte actora. Así, lo solicito, respetuosamente a este Juzgado”.

(…)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Ratifico los documentos consignados con el Libelo de la demanda.

- Copias Certificadas del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos mil quince (2.015), anotado bajo el N° 5, Folio 9, Tomo 10, del protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince, el cual anexo rotulado con la letra “A”.

Documento mediante el cual el ciudadano Cosme Nazario Aguilera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.900.931 declaró haber construido por cuenta y orden de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.685.496 la casa allí descrita; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copias Certificadas del documento Dos Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el N° 2, Folio 9, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Quince, el cual anexo rotulado con la letra “B”,

- Documento mediante el cual el ciudadano Fidel Humberto Fuentes, titular de la Cédula de identidad Nº V – 5.909.468 declaró haber construido por cuenta y orden de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.685.496 la casa allí descrita; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


- Pruebas de informe a la Oficina Comercial Corpoelec Guiria, ubicada en la calle Bolívar de la Población de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, con el fin de solicitar que informe al Tribunal sobre la existencia del Contrato de Servicio solicitado por el ciudadano Simplicio Sanvicente, Cédula de Identidad número V- 1.492.381 de fecha 20-12-1971, Ruta de Cuenta 06-3913-122-5540 en la vivienda ubicada en la calle Mariño DDT N° 06 de la localidad de la Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre y sobre la existencia del Contrato de Servicio solicitado por el ciudadano JUAN JOSÉ SANVICENTE, Cédula de Identidad número V- 4.043.396, de fecha 28-11-1974, Ruta de Cuenta N° 06-3913-122-5581, actualizado NIC: 4018196, en la vivienda sin número ubicada en la calle Mariño de la localidad de La Salina, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, Estado Sucre y de ser posible solicitar a la Oficina Comercial de CORPOELEC GUIRIA, se sirva enviar al Tribunal Copias Certificadas de Dichos Contratos, esto para demostrar que dichas viviendas existían y fueron construidas en tiempos que remontan más de Cuarenta años y las mismas fueron habitadas por sus dueños, quienes en la actualidad son personas adultas mayores.

Riela al folio 83 del presente expediente, comunicación de fecha 30 de Octubre de 2018, con sus anexos, emanada de la Oficina comercial Corpoelec Guiria, mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa, la existencia de contratos de prestación del servicio eléctrico a favor de los ciudadanos Simplicio Sanvicente y Juan Sanvicente, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.492.381 y V-4.043.396 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo.-

- Posición jurada de la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.695.496. Igualmente se compromete a absolver la reciprocidad a la parte contraria.
Corre inserta a los folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, actas contentivas de las declaraciones rendidas por la ciudadana Soraima Sanvicente y el Ciudadano Simplicio Sanvicente; a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 409, 410, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos: Juan José Sanvicente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.043.396, Alejandro Ramón Waldrop, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.810.664, Pedro José Sanvicente, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.942.816, Cesar Clemente Sanvicente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.182.468, José Aquiles Arcia, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.904.425, Toribio Benito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.910.901, Fidel Humberto Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.909.468 y Cosme Nazario Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.900.931.-

A los folios, 77 y 78, 80 y 81, 97 y 98 corren insertas actas contentivas de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos Juan José Sanvicente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.043.396, Pedro José Sanvicente, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.942.816, y Alejandro Ramón Waldrop, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.810.664; declaraciones que se desechan del proceso en virtud de que los referidos testigos fueron tachado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 en concordancia con el artículo 480, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 86 y 87, 88 y 89, 90 y 91, y 92, corren insertas actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos José Aquiles Arcia, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.904.425, Toribio Benito Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.910.901, Fidel Humberto Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.909.468 y Cosme Nazario Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.931 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Reproduce en todas sus partes el mérito favorable que emerge de los autos en todo en cuanto le favorece e invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo y en cuanto le favorezca.

Argumento que no es objeto de valoración, ya que el principio de la comunidad de la prueba es rector en el proceso civil venezolano, toda vez que aportadas las mismas, éstas pertenecen al proceso y no a las partes, independientemente de quien las haya promovido, indistintamente a quien favorezca o no.-


- Con la letra “A”, carta de residencia emitida por el Concejo Comunal LA SALINA, con la cual se demuestra que mi mandante la ciudadana SORAIMA JOSEFINA SANVICENTE NORIEGA, reside en la Calle Mariño, Casa S/N°, La Salina, Municipio Valdez, Estado Sucre.
- Con la letra “B”, constancia de residencia emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE), Oficina del Registro Civil Municipal, Municipio Valdez, estado Sucre.-
- Con la letra “C”, Constancia Catastral Nro 00389-2019 emitida por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
- Con la letra “D” copia certificada de autorización para construir emanada del Consejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Documentos públicos administrativos que al no ser impugnados ni desvirtuados en su contenido se les otorga valor probatorio, pero solo en lo que respecta a su contenido.-

- Las testimoniales de las ciudadanas YESLINE DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, FRANCELIS JOSEFINA ACOSTA SALAZAR titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.124.317 y V-20.565.996 respectivamente.

Declaraciones que constan en actas que rielan a los folios 124, 125, 126 y 127; 128, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

- Posición Jurada del ciudadano SIMPLICIO SANVICENTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.492.381, igualmente se compromete a absolver la reciprocidad a la contraria.

Declaraciones que ya fueron valoradas en líneas precedentes.-

De los informes ante esta instancia:

Informes de la parte demandante:

En su escrito de informe la parte demandante, manifiesta lo escrito en el libelo de la demanda y solicita que sea desestimada la apelación presentada por el apoderado de la demandada de esta causa y en su efecto solicitan sea ratificada la Sentencia emitida por el tribunal Aquo, ya que se basó en el análisis de hechos y derechos que se mostraron en el juicio y solicitan también que el escrito de informe sea admitido, agregado a los autos y estimado por el juzgador en la sentencia correspondiente.

Informes de la parte demandada:

En su escrito de informe la parte demandada, manifiesta lo escrito en la contestación de la demanda y solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y por todo lo expuesto este digno Tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia del a quo, revocando la sentencia emitida por el A quo, con todos sus pronunciamientos de ley.

De las Observaciones a los Informes

Riela a los folios 187 y 188, escrito de Observación presentado por la representación Judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 19 de Junio de 2019, se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre el fondo en el presente asunto, debe este Juzgador pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación tales como: la inadmisibilidad de la demanda por la falta de integración de un litisconsorcio pasivo, la Incompetencia del Tribunal A Quo, por razón de la cuantía; y la Impugnación, tacha, y no reconocimiento de los anexos marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F” consignados con el escrito libelar por la parte demandante.-

Con respecto a la inadmisibilidad por la falta de integración de un litisconsorcio pasivo, se observa que la representación judicial de la demandada alega que se debió demandar también a los ciudadanos Cosme Nazario Aguilera y Fidel Humberto Fuentes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.900.931 y V-5.909.468 respectivamente, en virtud que éstos fungen y declaran como los constructores en los documentos de los cuales se demanda su nulidad. Pero es de advertir, que los mencionados ciudadanos fueron incorporados al proceso, toda vez que fueron llamados como testigos cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 90, 91 y 92, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio. Por lo que dicha defensa de inadmisibilidad no puede prosperar en derecho y Así se declara.-

Con relación a los alegatos sobre la incompetencia del Tribunal A Quo, por razón de la cuantía, se observa del libelo de la demanda que la misma fue estimada en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 3.500.000,00) equivalentes a Dos mil novecientas dieciséis con sesenta y seis unidades Tributarias, (2.916,66 UT), cuantía ésta que hace competente al Tribunal de Municipio que conoció de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, citada por la misma representación judicial de la parte demandada; y que al tratarse el presente asunto sobre una nulidad de documento que fue interpuesta en fecha 06 de Julio de 2018, estando en plena vigencia la referida resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la referida defensa por la incompetencia del Tribunal A Quo por la cuantía, no puede prosperar en derecho. Y Así se declara.-

En cuanto a la Impugnación, tacha, y no reconocimiento de los anexos marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F” consignados con el escrito libelar por la parte demandante; observa esta Alzada, que el representante judicial de la parte demandada, no fundamento la impugnación de los referidos anexos, no formalizo la tacha y tampoco fundamento el no reconocimiento de dichos documento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para cada caso. Por lo que mal puede proceder en derecho la referida defensa o excepción. Así se declara.-

Hecho el pronunciamiento sobre los puntos antes señalados, pasa de seguida este Juzgador a decidir sobre el fondo en el presente juicio en la forma siguiente:

Trata el presente asunto, sobre una demanda por nulidad absoluta de documentos por simulación, alegando el demandante Ciudadano Simplicio Sanvicente, entre otras cosas, que la ciudadana Soraima Sanvicente Noriega, actuando de mala fe registró dos documentos de construcción sobre dos inmuebles que le pertenecen a él, pretendiendo la demandada abrogarse la propiedad de dichos inmuebles con los referidos documentos registrados.-
Por su parte la demandada, representada por apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como puntos previos, la inadmisibilidad de la demanda por la falta de integración de un litisconsorcio pasivo, la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la impugnación, tacha y no reconocimiento de los anexos “B”, “D”, “E” y “F” consignados con el escrito libelar por la parte demandante, contestando al fondo, admitiendo el hecho de que su representada registro los respectivos documentos de construcción sobre los deslindados inmuebles; pero negó que dichos documentos hayan surgido de un fraude o de un engaño; ya que el mismo demandante le autorizo a su hija para que se mudara al primero de los inmueble y legalizara la propiedad del mismo, y que con respecto al segundo inmueble, la ciudadana Juana Noriega, también la autorizo a legalizar la propiedad del mismo; citando al doctrinario Eloy Maduro Luyando con relación a la nulidad absoluta.-

En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes presentaron sus respectivas pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas, entre las cuales se promovieron pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas; y precisamente sobre las pruebas testimoniales y las de posiciones juradas precisa hacer énfasis quien aquí decide, toda vez que en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Cosme Nazario Aguilera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.900.931 y Fidel Humberto Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.909.468, quienes fungen como los constructores en los documentos de los cuales se pide la nulidad, se observa que éstos manifestaron “no haber construidos dichos inmuebles, y que firmaron los respectivos documentos por hacerles un favor a la ciudadana Soraima Sanvicente Noriega”; asimismo se observa de las declaraciones dadas por la misma demandada ciudadana Soraima Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.695.496, en el acto de posiciones juradas, que la misma contestó que NO, cuando se le preguntó si era cierto que ella construyó los inmuebles descrito en los documentos de los cuales se pide la nulidad.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se trata de dos documentos de construcción (Bienhechuría) y analizadas como han sido las pruebas, la de los documentos públicos contentivo del contrato cuya nulidad se solicita y de la declaración de los ciudadanos, Cosme Nazario Aguilera, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.900.931 y Fidel Humberto Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.909.468, aplicando la sana crítica y lógica jurídica que el contrato realizado entre estos ciudadanos y la ciudadana Soraima Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de identidad N° V-17.695.496, están viciados del consentimiento en lo que respecta a los contratistas de la obra, y además de ello, lesiona el orden público pues el demandante afirma que el contrato fue realizado en su perjuicio ya que afirma ser el propietario de las bienhechurías, es decir, que existen dos causas de nulidad del contrato que lo ubican en la esfera de las nulidades absolutas.
Al respecto la doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en este caso señala la doctrina patria lo siguiente:
(…)
“ la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.
Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar: que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. Y como características de la misma podemos citar:
1º- Como característica general, tiende a proteger un interés público.

2º.-Cualquier persona interesada puede intentar la acción, siendo titulares de tal acción, los contratantes, los causahabientes a título universal y los a título particular, que actúen con motivo del derecho, o como terceros interesados. De igual forma los terceros que tengan interés legítimo, actual, anterior, siempre que la acción no hubiere sido intentada, y que la causa de nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato. En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.
3º.-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4º.- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.
5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción. Y finalmente, como efectos de la nulidad una vez declarada por el juez, la misma produce los efectos principales siguientes:
1º.- El contrato declarado nulo se reputa como si jamás se hubiese efectuado, pero se debe distinguir: si el contrato no se había cumplido las partes no están obligadas a cumplir ninguna de las prestaciones, salvo la parte que procedió de buena fe, quien puede solicita la indemnización de los daños y perjuicios; si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en especie, de ser posible o por equivalente. Esta obligación de restitución admite la aplicación reconocida de los principios e instituciones de derecho común a las convenciones sinalagmáticas, a saber: la excepción non adimpleti contractus y los efectos liberatorios de la teoría de los riesgos, pero no es posible la aplicación de la acción resolutoria, porque implicaría una vuelta a la situación del contrato nulo, que se considera como si jamás hubiese existido.
La obligación de restitución no procede en los contratos cuya causa es contraria a las buenas costumbres, pues la restitución no puede ser pedida por la parte que incurrió en el vicio; respecto a los frutos e intereses, la doctrina considera de equidad la no restitución; y en los contratos cuya nulidad ha sido declarada por incapacidad, la restitución por parte del incapaz queda limitada al monto de aquello que se hubiese convertido en su provecho.
2º.-La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir de la otra parte que si dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado la declaratoria.
3º.- Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad produce sus efectos. Generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros.
Con relación al derecho de propiedad podemos decir que en torno a este se construye o desplaza la noción genérica de los derechos reales, donde la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo. Durante el período de la codificación, los juristas insistieron en la necesidad y conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos, adoptando los conceptos de típico corte cuantitativo de los romanistas. Luego en el siglo XIX se insistió en la imprecisión del concepto cuantitativo y se dio impulso a las definiciones cualitativas. De esta forma, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan. La definición inserta en el CC venezolano, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad. Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de enajenación valida otorgada por el titular del derecho o cuando exista la necesidad del bien por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad del goce y de disposición. Tanto la constitución de 1961 como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este derecho e propiedad tiene caracteres propios como son:
1º.-) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce. 2º.-) El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa. En el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad soporta numerosas limitaciones, tanto de los dispositivos técnicos insertos en la esfera del derecho privado (relaciones de vecindad), como en el derecho público (en especial en el sector del derecho administrativo). 3º.-) La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión. 4º.-) La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal. En cuanto al contenido del derecho de propiedad podemos citar: A) Facultad de disponer. El propietario puede disponer de su derecho, materialmente, destruyendo o consumiendo la cosa; y jurídicamente, enajenándolo o confiriendo a otras personas, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza. La facultad de disposición, de otra parte, comprende no sólo el derecho de enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir la cosa. B) El uso y goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular. En forma amplia el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o consumir y finalmente, el derecho de propiedad puede adquirirse o perderse por: De conformidad con lo establecido en el artículo 796 CC la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos reales se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. a) La Ley, no tiene eficacia distinta de las que le asignan los mismos institutos por ella regulados, pues constituye un receptáculo muy amplio que comprende todas las fuentes de adquisición mencionadas en el artículo anterior, además de otros modos susceptibles de provocar resultados patrimonialmente idóneos que no figuran en la enumeración, como la accesión, la expropiación por causa de utilidad pública o social, la adquisición en los procedimientos de ejecución forzosa, la adquisición de la propiedad del fundo sirviente condicionada al abandono de su titular, b) La sucesión, es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. A la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de los derechos reales, y de los derechos de crédito (y de las deudas) que integran el patrimonio del causante, c) El contrato traslativo de cosa determinada, presente, constituye al mismo tiempo, el título (justificación) de la adquisición y el modo de adquisición de la propiedad; constituye además la medida de la adquisición. El contrato resulta por consiguiente, el fundamento y el medio de adquisición de la propiedad, de los derechos reales en general y de los derechos de crédito, d) La prescripción a que alude el artículo 796 del CC es la prescripción adquisitiva, de manera que pueden ser adquiridos por usucapión el dominio y los derechos reales poseíbles sobre cosas ajenas, e) La ocupación es un instituto que opera, dentro de la disposición del 796 del CC, en el solo sector del derecho de propiedad, si el derecho de propiedad se pierde por: El ligamen de pertenencia puede cesar por mediación de un acto voluntario del titular (abandono, enajenación) o por causas extrañas a su voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley). La extinción del dominio puede verificarse para todos o sólo para su actual titular, trasladándose el derecho a otro sujeto. La extinción absoluta se realiza por la destrucción material de la cosa, o por quedar esta última fuera del comercio.
En cuanto a la protección Constitucional la propiedad está garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…” (…)
Como puede apreciarse en las doctrinas arriba señaladas, la propiedad adquirida a través de un contrato viciado es contraria al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos con la nulidad absoluta del contrato.
En este sentido, dispone el artículo 1.146 del Código Civil, lo siguiente.
Art. 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Al respecto la doctrina patria indica lo siguiente:
“Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo, esto no siempre ocurre así, debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación”.
Con relación a la simulación, la doctrina la define, como el acto en el que se declara algo que no corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes. Hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad a fin de engañar o de perjudicar a un tercero. Existe la simulación absoluta, que es aquella en la que detrás del acto aparente, no existe ningún acto real; y la simulación relativa que es aquella cuando tras el acto aparente hay otro real.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos, sus pruebas, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Cosme Aguilera, Fidel Fuentes, y la misma demandada Soraima Sanvicente, así como la aplicación de los conceptos básicos doctrinarios. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, se debe llegar a la conclusión, que efectivamente existió un vicio en los documentos de construcción de los inmuebles objeto de la presente demanda, y que la ciudadana Soraima Sanvicente, no probó además de los documentos públicos de cuya nulidad se solicitaron, ser la titular de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas, motivo por el cual se deben declarar nulos los referidos documentos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Enrique Ramos Guerra, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.911.954, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.699, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.695.496, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 12 de Abril de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por nulidad absoluta de documentos por Simulación, incoara el ciudadano Simplicio Sanvicente, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.492.381, contra la ciudadana Soraima Josefina Sanvicente Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.496. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de los documentos de construcción registrados por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, el primero en fecha 10 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nro. 5, folio 9, del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del mismo año 2015, y el Segundo en fecha 28 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nro. 2, folio 9, tomo 11 del Protocolo de trascripción del mismo año 2015. Ordenándose oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre a los fines consiguientes.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (19-09-2019), siendo la 12:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Exp. N° 6378-19.-
ORMB/MLL/mtor.-