REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Septiembre de 2019
208º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2018-001331
Recurso WP02-R-2019-000105

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUEVARA SOLORZANO, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.193.909, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2019, mediante la declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano Luis Alfonzo Solórzano Guevara, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.909 representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de las profesionales del periodismo, Ami Torres en su condición de Jefe de Información y Beatriz Rodríguez, sub Directora del DIARIO LA VERDAD DE VARGAS, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad numero V-18.764.305, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción y no haber comparecido ante el tribunal a ratificar su acusación privada, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de Septiembre de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000105, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de Julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano Luis Alfonzo Solórzano Guevara, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.909 representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de las profesionales del periodismo, Ami Torres en su condición de Jefe de Información y Beatriz Rodríguez, sub Directora del DIARIO LA VERDAD DE VARGAS, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad numero V-18.764.305, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción y no haber comparecido ante el tribunal a ratificar su acusación privada, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la victima LUIS GUEVARA SOLORZANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la por la victima LUIS GUEVARA SOLORZANO, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19 de Julio de 2019, dándose por notificada la parte accionante el día 12 de agosto de 2019 y recurrida en fecha 19 de agosto de 2019, según se desprende del escrito cursante a los folios 41 y 42 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 117 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de agosto de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la por la victima LUIS GUEVARA SOLORZANO se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta INADMISIBILIDAD de la acusación privada por la victima, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 108 al 115 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la defensa privada de las ciudadanas AMI TORRES y BEATRIZ RODRIGUEZ dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUEVARA SOLORZANO, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.193.909, en su carácter de víctima, en contra en contra de las profesionales del periodismo, Ami Torres en su condición de Jefe de Información y Beatriz Rodríguez, sub Directora del DIARIO LA VERDAD DE VARGAS, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad numero V-18.764.305, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción y no haber comparecido ante el tribunal a ratificar su acusación privada, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa privada de las ciudadanas AMI TORRES y BEATRIZ RODRIGUEZ.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000105
JV/YSR/FEH/LR/RI