REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Expediente Nº 3664-14
En mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha once (11) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002); regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (en funciones de Distribuidor), con el fin de interponer la presente Demanda de Contenido Patrimonial contra las Sociedades Mercantiles: SEGUROS LA VITALICIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), bajo el Nº 30, Tomo 106-A-PRO e inscrita ante la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 119, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31020536-1, y PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo en N° 2, tomo 145-A-PRO, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 28, Tomo 201-PRO, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), quedando inscrita bajo el N° 8, Tomo 229-A y cuyo cambio de domicilio se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 21. Tomo 4-A Registro Mercantil II Expediente N° 284-1540 e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 106 y en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 30220253-1.
Previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 3664-14, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual la ciudadana Migberth Cella, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y solicita a la parte demandante los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, concediéndoles para ello el plazo de tres (03) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales fueron consignados mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). En consecuencia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Estadal admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, ordenando librar boleta de citación al Presidente de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, supra identificada; y en fecha diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año se ordenó librar oficio de notificación al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa. Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-De la perención de la instancia
Se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió el presente recurso y a tales efectos en esa misma fecha se libró la boleta de citación al Presidente de la empresa PROSEGUROS, S.A, previamente identificada y en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se ordenó mediante auto expreso librar oficio de notificación N° TSSCA-0937-2014, dirigido al ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, se observa que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa, representando esta la última actuación procesal en la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…omissis…)”. De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como institución procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. De lo transcrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que: „[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente: (…) En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia’ (…)”. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia. Por tanto y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el mismo corresponde a una diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), presentada por la ciudadana Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la continuidad de la presente causa, sin que hasta la fecha se haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004) (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda patrimonial interpuesta por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo en N° 2, tomo 145-A-PRO, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 28, Tomo 201-PRO, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), según inserción efectuada en el mencionado Registro Mercantil de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), quedando inscrita bajo el N° 8, Tomo 229-A y cuyo cambio de domicilio se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 21. Tomo 4-A Registro Mercantil II Expediente N° 284-1540 e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 106 y en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J- 30220253-1.
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 048/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. Nº 3664-14.
DDBM/iv*/kg-.