REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4030-18
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado TONI MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.898.627, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ello así, previa distribución de causas efectuada en fecha 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en fecha 20 de julio de 2018, quedando signado con el número de expediente 4030-18.
En fechas 23 de julio y 6 de agosto de 2018, ambas inclusive, este Tribunal de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación del escrito libelar, con el fin de que fueran precisados los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción propuesta, con exclusión de las citas textuales.
En fecha 9 de agosto de 2018, este Tribunal luego de observar la reformulación presentada en fecha 8 de agosto de ese año, procedió admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, y se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las notificaciones de los ciudadanos Director Del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicias y Paz, respectivamente. Asimismo, se declaró procedente, el amparo cautelar, por consiguiente suspendió los efectos de acto administrativo de fecha 12-2017, contenido en la decisión N° 105-17 suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana por medio del cual se ordenó la destitución del cargo al hoy querellante, hasta que se resuelva la acción principal.
Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante, que “(…) En fecha 17 de abril del 2018, el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, fue sorprendido por una comunicación que pudo firmar (sic) de cuyo contenido se desprende la Destitución del Cargo que desempeña como Policía Nacional, específicamente como OFICIAL JEFE DE CPNB”.
Expresó, que “(…) nunca fue notificado del inicio del procedimiento Administrativo en su contra a pesar de que siempre estuvo activo dentro del cuerpo policial, siempre, disponible, a la orden de sus superiores, específicamente SE ENCONTRABA EN COMISIÓN DE SERVICIO EN FUNDAPRET, tal y como se puede observar de Notificación N° RRHH-657 de fecha 05 de mayo del 2017 y que se anexa en copia simple, debidamente firmada por el Director de la Policía Nacional ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ AMPUEDA, por otro lado nunca ha sido detenido por hechos que se narran y a la orden de sus superiores siempre por lo que la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario podía ser de forma muy sencilla y del contenido de la resolución observamos que: a.- El ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, fue incluido a través de un Auto en fecha veinte (20) de marzo de 2017 en una investigación previa que se inici[ó] el día 15 de diciembre de 2016 a otros funcionarios (…). b.- Se público Cartel de notificación de fecha 19 de junio del 2017 en el diario Vea donde dejan constancia del inicio de la averiguación disciplinaria al ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS (…). c.- Se le nombro (sic) Defensa de Oficio a la ciudadana Erica Morantes asistida según la providencia administrativa en el punto 13 de la Sustanciación por la Abogada Tania Campos. d.- Se apertura y cierra el lapso de Pruebas sin que se haya promovido, admitido ni evacuada ninguna prueba. e.- Existe un Acta de notificación de Audiencia Oral, Breve y Pública en fecha 26 de septiembre del 2017 a las 9 am”.
Manifestó, que “(…) en fecha 16 de diciembre del año 2016, el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS reconoce que participo (sic) en un procedimiento policial en la parroquia sucre de Catia Municipio Liberador, que consistió en la verificación de un Local que presuntamente acaparaba comida, dicho procedimiento se realizo (sic) acatando todas las normas, en respeto a los derechos y se dejo (sic) constancia del mismo a través de un Acta Policial”.
Alegó, que “El ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, nunca fue detenido o apresado, nunca ha estado fugado por el mencionado procedimiento tal y como los sugieren los funcionarios sustanciadores”.
Afirmó, que “El ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS siempre ha estado activo y a la orden de sus superiores por lo que niega que se le haya intentado notificar de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución y mucho menos dar la oportunidad de Defenderse por lo que se sugiere un Procedimiento Violatorio del Derecho a la Defensa, Debido Procedo y presunción de Inocencia”.
Aseveró, que “En fecha 17 de abril del 2018 el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, fue notificado de la Destitución del cargo que con la jerarquía de OFICIAL JEFE venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana”. Asimismo, indicó que en esa misma fecha su mandatario se enteró del procedimiento administrativo de destitución.
Señala que “Ignoró el Órgano Sustanciador que el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS lo ampara un Fuero Paternal que le otorga una Inamovilidad Absoluta producto de ser Padre (…)”.
Sintetizó, que “(…) con la evidencia y/o certeza que (…) dan las actuaciones que cursan en el expediente disciplinario instruidos (sic) y sustanciados (sic) por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial y luego decidido por el Consejo Disciplinario de Policía, que la conducta por la cual se estableció la responsabilidad disciplinaria de [su] representado no existió; por lo que la Decisión N° 105-17, adolece además de los vicios de forma y fondo previamente referidos, los concernientes al vicio de falso supuesto de hecho, al dar por un hecho de interés disciplinario que no fue debidamente probado”.
Plasmó, que “Rechaza y n[iega] todos y cada uno de los argumentos en que se basó la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de Control de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) evaluando previamente por el Consejo Disciplinario, dado la ausencia de una investigación de fondo por parte del funcionario Sustanciador (sic), notándose el incumplimiento de instruir el expediente el cual debería forzosamente incluir todos los elementos probatorios disponibles y la realización de todas las investigaciones y gestiones tendientes a recabar la mayor cantidad de pruebas posibles, de descargos o Atenuantes (sic) y Agravantes (sic) dando cumplimiento al Principio de Investigación Integral (…)”.
Señala que del “(…) Acto Administrativo Impugnado se observa que por ningún lado existe una relación sucinta y detallada, incluso cronológica de cómo la conducta de [su] patrocinado actuó con o sin intención (Conducta Dolosa o Culposa) para efectuar la prestación de Servicio Policial, esto no lo describe la Providencia Administrativa Impugnada”.
Que “Por ningún lado quedo (sic) demostrada la conducta de [su] patrocinado que sugieran estos tipos; Insubordinación (sic), conducta Inmoral (sic), acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial, tampoco quedo (sic) demostrada la solicitud por parte de los funcionarios de dinero u otro beneficio que constituiría un Tipo Penal como Concusión previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, en este caso la Administración esta prejuzgando e invirtiendo la regla de la presunción de Inocencia que es un derecho que esta adherido a [su] Cliente (sic), en todo caso se observa de la atribución de estas conductas una violación flagrante del artículo 49 numeral 2 Constitucional al atribuirle tipos Penales a [su] patrocinado sin ser demostrados y juzgados previamente por una jurisdiccional Penal”.
Que “Tampoco se desprende de la Providencia Administrativa, ni mucho menos del Procedimiento Previo Disciplinario, ni de la Averiguación Administrativa, la utilización de sus cualidades, funciones, dotación e investidura policial con propósitos particulares que sugieran incluso abuso de poder o desvío en las actuaciones, conductas que jamás en el procedimiento administrativo ni en las averiguaciones quedaron demostradas, por tal motivo no existe ni siquiera una descripción aunque sea breve de las mismas en la Providencia Administrativa que concluye con la Destitución”.
Denunció, la Violación del Debido Proceso, alegando que “El Funcionario Sustanciador Omitió Exponer, explicar cómo se viol[ó] la norma, los artículos 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama, PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA, el cual consiste en establecer la relación de causalidad o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, con sus circunstancia y una Conducta especifica, donde debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto”.
Que “(…) el ciudadano aquí destituido AGRO MORELOS CESAR tuvo que ejecutar una acto persiguiendo un resultado consecuente, m[á]s sin embargo, debe ser directa esa relación para podérsele atribuir el resultado a títulos de Autor Responsable según el caso. Así, la Conducta Culposa (…) o los delitos dolosos, como igualmente conocemos, la intención, (…), debe estar dirigida a la consecuencia del resultado deseado, y es lo que va a vincular al sujeto con su hecho, indispensable para que el juzgador pueda concluir en su capacidad de querer y comprender su acto al momento de ejecutarlo, circunstancia esa determinante al momento de inculparle, cuando le efectué el juicio de reproche”.
Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afirmando que “El funcionario Sustanciador afirma que el ciudadano destituido (…) aparece como investigado por el CICPC causa K-16-008900424 donde incluso existen para ese momento dos (02) funcionarios presos (omiten los nombres) a la orden del Tribunal 43° de Control del Área Metropolitana de Caracas, pero omite que se puso a derecho y resolvió su situación procesal, incluso nunca fue detenido ni mucho menos privado de libertad”.
Que “consta en Acta Disciplinaria de fecha 12 de mayo del año 2017, debidamente suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Saavedra Robert, adscrito a la oficina de Inspectoria de Control de Actuación Policial que el ciudadano AGRO MORELOS CESAR (…) se encuentra solicitado según oficio 1142-16 por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control Circuito del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “El ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial José Antonio Straga Figueredo consigna un Auto de fecha 05 de abril del 2017 solicitando la Publicación de un Cartel en la Prensa, específicamente en el Diario Vea, porque según Acta que antecede fue infructuosa la ubicación de mi patrocinado (…), pero además afirma que (…) consta en autos que conforman la presente averiguación los mismo están fugados, razón por la cual se realiza la presente solicitud (…), afirmaciones totalmente faltas, sin fundamento, ya que para esa fecha se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones policiales lo que evidencia que nunca fue notificado de ningún inicio de averiguaciones ni mucho menos le permitieron defenderse, todo lo cual nos lleva a concluir que fundamentaron en falsos supuestos”.
Que “le fueron vulnerados También los derechos reconocidos en nuestra Constitución como lo son El Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso desde el Inicio del Procedimiento Administrativo, cuando ni siquiera fue Notificado de la Apertura del mismo, mucho menos tuvo la oportunidad de Defenderse, promover pruebas, mucho menos evacuar descargos a favor, por otro lado se miente durante la sustanciación del Procedimiento cuando aseveran que no pudieron localizarlo porque estaba en fuga cuando la realidad es que se encontraba trabajando y esta afirmación devino en la publicación del Cartel para construir un Consejo Disciplinario en ausencia con Defensor de oficio a espaldas del Funcionario Afectado”.
Por último, solicitó que i) se declare con lugar en la definitiva el presente recurso, ii) se declare la nulidad del acto administrativo con su respectiva reincorporación al cargo de Oficial Jefe en el cuerpo policial hoy querellado y iii) que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de éstos, en vista de la ilegal actuación de la Administración.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos:
Como punto previo, la representación del Estado, alegó la caducidad de la acción, manifestando que “el acto primigenio que dio origen a esta querella funcionarial fue la Decisión Administrativo N° 105-17 mediante el cual se le destituyó, del cargo que desempeña dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto que al hacerse infructuosa la Notificación del inicio del procedimiento se público Cartel en el Diario Vea en fecha 19 de junio del 2017, y lográndose la notificación personal del funcionario en fecha 17 de abril de 2018, por lo que hoy querellante, tenía un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 94 (…)”.
Que “En el caso de autos, se recurre de un acto administrativo mediante el cual se le Destituye al ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, que a decir del actor, es violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico, siendo notificado a través de Cartel de Publicación de fecha 19 de junio de 2017 y personalmente en fecha 17 de abril de 2018, razón por la cual se observa que a partir de se momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que dejo transcurrir el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció en cuanto a la publicación del Diario Vea fatalmente en fecha 19 de agosto de 2017, y si nos llevamos por la publicación personal del querellante en fecha 17 de julio de 2017 (sic) visto que el Recurso Contencioso Funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2018, y Reformulado en fecha 02 de agosto de 2018, así solicito sea apreciado”.
En relación, a la Violación a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, afirmó que “el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representada, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad de la funcionaria investigada. En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario (…)”.
Que “[su] representada realizó el procedimiento Administrativo que concluyó con la Destitución del Funcionario, CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, a cabalidad realizando todas y cada una de las gestiones en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Querellante por lo cual se puede verificar en el Expediente Disciplinario que se encuentra en su digno tribunal, donde existe Acta Disciplinaria de echa 12 de mayo de 2017, donde una comisión se trasladó hasta el Helicoide a solicitar al funcionario donde le fue informado que el referido funcionario ya no laboraba en la Dirección Anti Secuestro y Extorsión, dejando constancia en Acta Disciplinaria el cual riela en el folio 108 del Expediente”.
Que “De igual forma mediante Acta Disciplinaria de fecha 15 de mayo de 2004, se deja constancia que el querellante se encontraba faltando al servicio sin causa justificada desde el mes de abril de 2017 y se solicita la publicación por un cartel de los autos de Valoración y determinación de cargos de los funcionarios el cual consta en los folios 111, 114 y 115 del expediente disciplinario”.
Que “en criterio de esta Representación de la República erró el querellante al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa, en la cual incurrió el ciudadano Cesar Armando Agro Morelos (…)”.
En cuanto al Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, expresó que “se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio del falso supuesto de hecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado reconoció que participó en un procedimiento policial en la parroquia Sucre de Catia Municipio Libertador”.
Que “Siendo así, la Administración dictó auto acto administrativo de destitución, por cuanto hoy el recurrente incurrió en el artículo 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, o en su defecto, inadmisible por haber operado la caducidad.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de noviembre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de diciembre fue agregado a los autos el escrito de promoción presentado en fecha 05 de diciembre de 2018, por la parte querellante, dejándose expresa constancia que la parte querellada no promovió pruebas; en ese sentido se observa lo promovido por la parte querellante:
Pruebas Documentales:
i) Notificación N° RRHH-657 de fecha 05 de mayo del 2017.
ii) Copia simple de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto del 2018 MP-601685-2016, Oficio N° 01F74°-1085-2018, ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente singado con el N° 43C-17386-16.
iii) Copia certificada del decreto de sobreseimiento, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente singado con el N° 43C-17386-16.
iv) Copia certificada de la orden de los Servicios de la Estación Policial del Eje Guarenas-Guatire del Estado Miranda de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 18 de abril del año 2017.
Prueba Testimonial:
i) Jairo Daza, Jefe del Servicio de Inteligencia Guarenas-Guatire de la Policía Nacional Bolivariana.
Admisión de las pruebas:
En fecha 8 de enero de 2019, este Tribunal admitió lo promovido por la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
El artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone:
“Recurso contencioso administrativo Articulo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En concatenación con el artículo ut supra, el artículo 113 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, establece:
“Recurso Contencioso Administrativo Artículo 113. En atención a la Ley que regula la función pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, podrá imponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, de la Circunscripción Judicial donde tenga su asiento principal el Consejo Disciplinario de Policía correspondiente.”
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que:
“Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis… 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”
De acuerdo a las disposiciones anteriormente señaladas, resulta claro que contra las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, pueden interponerse recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual debe ser incoado ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales son competentes para conocer de los mismos. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia, se observa que la misma gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo distinguido con el N° 105-17, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, titular de la cédula de identidad No. V-14.898.627 del cargo de Oficial Jefe en el referido cuerpo policial.
Punto Previo
Como punto previo al fondo del asunto debatido, corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial del Procurador General de la República, relativo a la caducidad de la acción propuesta, lo cual pasa de seguidas a estudiarse de la siguiente manera:
La jurisprudencia a definido la caducidad como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Tribunal aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Vid. Sentencia N° 000163 de fecha 5 de Febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado entre otras, en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban, S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), lo siguiente:
“(…) En atención al contenido del texto previamente trascrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. (…)”.
Coligiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, considera que una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el merito del proceso –cuestión jurídica previa-, en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo cual se hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido.
Dicho lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. …omissis…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sitúa que:
“Artículo 94
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De donde se desprende que el legislador patrio estableció, que todo recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
A mayor abundamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0106 de fecha 9 de febrero de 2018, plasmo lo siguiente:
“(…) De igual forma, la Sala ha advertido que la circunstancia que determinados juicios vinculados a las relaciones de empleo público y privado, se encuentren sometidos a una regulación diversa en lo que se refiere a los lapsos de caducidad y procedimientos de tutela jurisdiccional y órganos competentes diversos, responde a la voluntad del legislador el cual en uno u otro caso, el cual es ciertamente libre en los extensos límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para optar entre todas las posibles alternativas la vía de proceder que considere en cada caso más conveniente, así como el escoger las razones que mejor puedan justificar su elección, lo que se concreta en el presente caso en las particularidades que rigen las relaciones de empleo público -como las relativas a la ejecución del presupuesto y el sometimiento a una jurisdicción especial como la contencioso administrativa-. (…)”.
Asimismo, en la referida sentencia se expuso lo siguiente:
“(…) Por otra parte, respecto a la denuncia relativa al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, cabe señalar que esta Sala ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó: (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho”, la referida Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular), que:
“La interposición de esta querella es motivada por un „hecho‟ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este „hecho‟ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.(…)”
Claramente, el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establece que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que para establecer la caducidad de una acción, siguiendo las patrones establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es ineludible establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
Aclarado lo antes expuesto, es importante destacar para quien suscribe que este Tribunal, cuando se pronunció sobre la admisibilidad del presente asunto, declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante el cual fue interpuesto conjuntamente con el referido recurso.
En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional, citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, la cual dejó establecido:
“La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo. Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley. En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): „...al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...omissis…‟. Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:„...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...omissis…‟. Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. …omissis… Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten. …omissis…
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.”
De acuerdo al reseñado criterio jurisprudencial, queda establecido que el amparo cautelar reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de la tutela viene determinada por la competencia de la acción principal, para lograr la protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten, conllevando al restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual versa:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Resulta claro, que ejercida la acción de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, la primera, de ser declarado procedente por presumirse, en todo o en parte, la lesión de los derechos constitucionales denunciados, brinda una protección temporal pero inmediata, restableciendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, hasta que se dicte decisión definitiva en el juicio principal, pues lo que se garantiza es la salvaguarda de los derechos constitucionales, al ser estos inalienables.
De manera que, la norma legal antes transcrita a fin de mantener la integridad de los derechos y garantías constitucionales, da preponderancia al derecho a la defensa, al relevar al Juez de la causa de entrar a conocer de la causal de inadmisibilidad del recurso, atinente a la caducidad del plazo para su ejercicio.
Circunscribiéndonos en el caso de autos, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual prosperó en derecho conforme a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de agosto de 2018, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, otorgándosele a la parte afectada, ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión, la restitución de la situación jurídica, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. En este sentido, vista la procedencia del amparo cautelar, cuya decisión no fue apelada, en el caso de autos debe destacarse su carácter cautelar y protección constitucional mientras se dicta decisión definitiva en la presente causa, por consecuencia, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente procedimiento no opera la caducidad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa, que el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado los siguientes: i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y al principio de presunción de inocencia y ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado procede a revisar los vicios alegados por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que “El Funcionario Sustanciador Omitió Exponer, explicar cómo se viol[ó] la norma, los artículos 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama, PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA, el cual consiste en establecer la relación de causalidad o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, con sus circunstancia y una Conducta especifica, donde debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto”. Asimismo señaló que “(…) el ciudadano aquí destituido AGRO MORELOS CESAR tuvo que ejecutar un acto persiguiendo un resultado consecuente, m[á]s sin embargo, debe ser directa esa relación para podérsele atribuir el resultado a títulos de Autor Responsable según el caso. Así, la Conducta Culposa (…) o los delitos dolosos, como igualmente conocemos, la intención, (…), debe estar dirigida a la consecuencia del resultado deseado, y es lo que va a vincular al sujeto con su hecho, indispensable para que el juzgador puede concluir en su capacidad de querer y comprender su acto al momento de ejecutarlo, circunstancia esa determinante al momento de inculparle, cuando le efectué el juicio de reproche”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada, alegó en cuanto a la presente denuncia que “el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representada, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad de la funcionaria (sic) investigada (sic). En tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario (…)”. En adición a que “(…) [su] representada realizó el procedimiento Administrativo que concluyó con la Destitución del Funcionario, CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, a cabalidad realizando todas y cada una de las gestiones en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Querellante por lo cual se puede verificar en el Expediente Disciplinario que sen encuentra en su digno tribunal, donde existe Acta Disciplinaria de echa 12 de mayo de 2017, donde una comisión se traslado hasta el Helicoide a solicita al funcionario donde le fue informado que el referido funcionario ya no laboraba en la Dirección Anti Secuestro y Extorsión, dejando constancia en Acta Disciplinaria el cual riela en el folio 108 del Expediente.”
Que “De igual forma mediante Acta Disciplinaria de fecha 15 de mayo de 2004, se deja constancia que el querellante se encontraba faltando al servicio sin causa justificada desde el mes de abril de 2017 y se solicita la publicación por un cartel de los autos de Valoración y determinación de cargos de los funcionarios el cual consta en los folios 111, 114 y 115 del expediente disciplinario”. Aunado a que a “(…) criterio de esta Representación de la República erró el querellante al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa, en la cual incurrió el ciudadano Cesar Armando Agro Morelos (…)”.
Ahora bien, en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala, que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”. Indicando además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente respecto al debido proceso y derecho a la defensa, que:
“(…) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
De donde claramente se desprende en relación al debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer a los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno). Asimismo se tiene, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, a tal efecto observa:
Que el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en su artículo 1 establece el objeto que tiene el reglamento in comento, que no es otro que desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario contenido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este mismo orden de ideas, tal reglamento, en su Capítulo V, denominado “Procedimiento en caso de Destitución”, Sección Segunda, específicamente del artículo 69 al 96 ejusdem, establece el procedimiento a seguir cuando un funcionario público o una funcionaria pública incurre en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó Auto de Inicio de Expediente Disciplinario, con el objeto de dar inicio al procedimiento disciplinario iniciado entre otros, contra el ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, designado con el alfanumérico D-000-771-16, en virtud del acta disciplinaria suscrita por el Supervisor Agregado del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, Ricardo Solórzano, Jefe del grupo de Guardia de fecha 15 de diciembre de 2016. (Vid. Folio 03 y su vuelto del expediente administrativo)
En fecha 20 de marzo de 2017, la Inspectoria para el Control de las Actuaciones Policiales, dictó auto mediante la cual acordó incluir en el procedimiento de averiguación disciplinaria, al ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, por considerar que existían elementos suficientes para la inclusión del mismo. (Vid. Folio 101 y su vuelto del expediente administrativo)
En fecha 12 de mayo de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó acta disciplinaria, mediante la cual se dejó constancia que el Oficial Jefe del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, Cesar Armando Agro Morelos, se encontraba solicitado según oficio 1142-16 de fecha 04/08/2016 por el Juez del Cuadragésimo (40) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se conformó una comisión, al mando del Supervisor del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano Adrián Figueredo, en compañía del Oficial Agregado del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, ciudadano Pedro Díaz, quienes se trasladaron a la Dirección de Anti-Extorsión y Secuestro (D.A.E.S.) del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, en donde fueron informados que el hoy querellante ya no laboraba en ese departamento. (Vid. Folio 106 y su vuelto del expediente administrativo)
En fecha 15 de mayo de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó acta disciplinaria, mediante la cual dejó constancia que el Oficial Jefe del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, Cesar Armando Agro Morelos, se encontraba faltando al servicio sin causa justificada desde el mes de marzo del año 2017, por lo que se procedió a consignar el auto de valoración con relación al referido ciudadano y se solicitó la publicación por cartel de los autos de valoración y determinación de cargos a los ciudadanos in comento. (Vid. Folio 111 y su vuelto del expediente administrativo)
En fecha 26 de junio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó auto de consignación de cartel de notificación, mediante la cual se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación entre otros al hoy querellante, en el Periódico Diario Vea, en fecha 19 de junio de 2017. (Vid. Folios 121 y 122 del expediente administrativo)
En fecha 26 de junio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, libró oficio N° CPNB-ICAP-RC-4366-17 de fecha 26 de junio de 2017, dirigido a la ciudadana Susana Barreiros, Defensora Pública General, con el objeto de que se le designara defensor público al ciudadano Cesar Armando Agro Morelos. (Vid. Folio 123 del expediente administrativo)
En fecha 27 de junio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de promoción de escrito de descargo. (Vid. Folio 124 del expediente administrativo)
En fecha 29 de junio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, levantó acta disciplinaria dejando constancia que en fecha 26 de junio 2017, se solicitó la designación de un defensor público al hoy querellante sin que haya comparecido ninguno, en razón de lo cual la Administración, solicitó nuevamente la designación de un Defensor Público para el hoy querellante, para lo cual libró en esa misma fecha oficio N° CPNB-ICAP-DC-4475-17, dirigido a la ciudadana Ericka Esperanza Morantes Ruiz, a los fines de que la misma aceptara o rechazara defender los derechos e intereses del ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, en el procedimiento administrativo instaurado en contra del mismo. A tal efecto, en esa misma fecha la referida ciudadana mediante comunicación dirigida al Comisionado Jefe del cuerpo policial hoy querellado, aceptó la designación de oficio como defensora del hoy querellante. (Vid. Folios 124, 125, 126 y 127 del expediente administrativo)
En fecha 30 de junio de 2017, la ciudadana Ericka Esperanza Morantes Ruiz, consignó los escritos de descargos. (Vid. Folios 128 al 131 del expediente administrativo)
En fecha 03 de julio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó auto de cierre del lapso de promoción de escrito de descargo. (Vid. Folio 132 del expediente administrativo)
En fecha 04 de julio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó “Auto de Apertura para la Evaluación de las Pruebas Promovidas y Admitidas”. (Vid. Folio 133 del expediente administrativo)
En fecha 11 de julio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, levantó acta disciplinaria dejando constancia que la representación de los funcionarios investigados no compareció ante el Despacho Policial, a los fines de promover medio probatorio alguno. (Vid. Folio 134 del expediente administrativo)
En fecha 11 de julio de 2017, la Inspectoria de Control de Actuación Policial, dictó auto de cierre para la evaluación de las pruebas promovidas y admitidas. (Vid. Folio 135 del expediente administrativo)
En fecha 12 de julio de 2017, la Inspectoría de Control de Actuación Policial, presentó la Propuesta Disciplinaria, recomendado la destitución de los funcionarios investigados. (Vid. Folios 136 y 137 del expediente administrativo).
En fecha 12 de julio de 2017, la Inspectoría de Control de Actuación Policial, remite el expediente administrativo disciplinario al Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Vid. Folio 138 del expediente administrativo).
En fecha 05 de septiembre de 2017, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, libró notificación N° CDPAMC-N° 651-17, dirigida al ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, a los fines de informarle que para el 26 de septiembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Oral en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra. (Vid. Folio 141 del expediente administrativo).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública relativa al procedimiento disciplinario N° D-000-771-16. (Vid. Folios 143 y 144 del expediente administrativo).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dictó decisión administrativa signada con el número 105-17, en la cual declaró procedente la Destitución del ciudadano Cesar Armando Agro Morelos. (Vid. Folios 147 al 150 del expediente administrativo).
Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso sub judice, y luego de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, específicamente del procedimiento llevado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, así como de la decisión dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Juzgado evidencia que dicho organismo dictó auto mediante la cual acordó incluir en el procedimiento de averiguación disciplinaria, al ciudadano Cesar Armando Agro Morelos, por haber considerado que existían elementos suficientes para ello, por consiguiente se constituyó una comisión a fin de trasladarse a la Dirección de Anti-Extorsión y Secuestro (D.A.E.S.) del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, a la cual presuntamente se encontraba adscrito el hoy querellante, siendo informados en dicha dirección que el mismo ya no laboraba en el referido departamento; asimismo, el Comisionado Agregado (CPNB) Jairo Daza, Jefe del Servicio de Patrullaje Inteligente Guarenas-Guatire, informó que el hoy querellante estaba faltando al servicio sin causa justificada desde el mes de marzo del año 2017, lo cual generó que dicha inspectoria, solicitara la publicación por cartel de los autos de valoración y determinación de cargos instruidos en contra del ciudadano Cesar Armando Agro Morelos.
En este sentido, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:
“Auto de Valoración y Determinación de Cargos Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.” “Notificación Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.”
De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende que cuando surjan elementos en la averiguación disciplinaria que permitan relacionar los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave e impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del referido Auto. Al respecto, se tiene que la notificación deberá realizarse de la siguiente forma: i) de manera personal e inmediata, ii) de ser infructuosa la notificación personal, se hará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió y iii) si no resulta los dos supuestos anteriormente señalados se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.
Ello así, en el caso sub lite, resulta evidente que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, aplicó erradamente el procedimiento, toda vez que la mencionada Inspectoria, dictó el auto incluyendo al ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, al procedimiento administrativo disciplinario, procediendo su notificación personal en la Dirección de Anti-Extorsión y Secuestro (D.A.E.S.) del Cuerpo la Policía Nacional Bolivariana, siendo esta infructuosa, aunado a ello, de la información emitida por el Comisionado Agregado (CPNB) Jairo Daza, Jefe del Servicio de Patrullaje Inteligente Guarenas-Guatire, procedió a la publicación de un cartel de notificación del referido ciudadano, en el Diario VEA, con el objeto de notificarle el contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Desprendiéndose de lo antes expuesto, un evidente desorden procesal en el procedimiento llevado en sede administrativa, pues lo debido era que una vez dictado el Auto de Valoración y Determinación de Cargos, proceder a la notificación personal del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, imponiendo inmediatamente los cargos, e indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del referido Auto, realizando la notificación en las maneras anteriormente expuestas, conforme a los artículos 74 y 75 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime cuando se desprende de autos que, en fecha12 de mayo de 2017, el hoy querellante, se dio por notificado de la aprobación de la comisión de servicio pasando a cumplir funciones en la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas (FUNDAPRET), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio N° CPNB-DN-N° 2561 de fecha 05 de mayo de 2017, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 14 del expediente judicial, en razón de lo cual a criterio de quien decide, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del cuerpo policial hoy querellado, debió realizar las diligencias pertinentes e idóneas para realizar la notificación personal en la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento del Consumo de Drogas (FUNDAPRET), sede en la pudo haberse hecho de manera positiva la misma, pues el ciudadano se encontraba de ejerciendo funciones en la referida fundación.
Analizado como ha sido el procedimiento administrativo disciplinario llevado por el órgano correspondiente, en contra del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, inicialmente identificado, y determinado como se encuentra que no se cumplieron las garantías establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, donde se evidenció además que el referido ciudadano no le fue aplicado un procedimiento administrativo establecido en la Ley, teniendo en cuenta que el ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, no fue debidamente notificado por los hechos de los cuales se le investigaba, y siendo la notificación un elemento indispensable en todo proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa del investigado y evitar que un particular sea juzgado de manera indebida, ello a todas luces genera una violación a la presunción de inocencia, motivos estos que hacen que se configure el vicio denunciado, vale decir, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y en consecuencia al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y habiéndose configurado la violación de un derecho de rango constitucional, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, contentivo en la Decisión Administrativa N° 105-17, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, en razón de lo cual se ordena la reincorporación del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, al cargo de Oficial - Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (17 de abril de 2018), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
De la solicitud de la Corrección Monetaria o Indexación
De acuerdo al presente punto, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación, mediante sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “(…) es una actualización del valor de la moneda, que pudisese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”.
De manera que la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjuicio por el transcurso del tiempo.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a la indexación judicial, en virtud del presente económico que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido acogiéndonos al criterio vinculante de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia, este Órgano Jurisdiccional, acuerda la indexación solicitada, del monto a pagar desde 18 de julio de 2018, fecha ésta en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado TONI MEDINA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.898.627, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado TONI MEDINA GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.898.627, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3.- Como consecuencia del particular anterior se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo distinguido con el N° 105-17, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana.
4.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano CESAR ARMANDO AGRO MORELOS, al cargo de Oficial - Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (17 de abril de 2018), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. 5.- Se ORDENA la INDEXACIÓN solicitada, del monto a pagar desde 18 de julio de 2018, fecha ésta en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).-
Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 049/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp: 4030-18
DDBM/iv*
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