REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2018-000748
PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS CASTELLANOS ANUEL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.281.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.704.
PARTE QUERELLADA: FLOR MARGARITA SINFONTES DE RÍOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.440.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: Decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2018, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente querella interdictal intentada contra la ciudadana Flor Margarita Sifontes De Ríos.
En fecha 19 de diciembre de 2018, este juzgado le dio entrada a la presente causa y fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente a la reseñada fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.
En fecha 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, este Juzgado dice vistos y fija la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha.
En fecha 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, el cual se declara extemporáneo en este acto por haber sido consignado fuera del lapso legal para ello.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo dispositivo fue el siguiente:
“Omissis.
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO fuera incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL contra la ciudadana FLOR MARGARITA SIFONTES, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. (…)”
Negrillas con subrayados propios de la cita.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra el anterior fallo se ejerce recurso de apelación en fecha tres (03) de diciembre de 2019, siendo oído por el juzgado a-quo, en fecha 10 de diciembre del mismo mes y año, dándose entrada a este tribunal, en fecha 13 de igual forma el mismo mes y año, y cuyo recurso fue sustentado bajo los siguientes términos:
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado Oswaldo Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, señalando:
Que no comparte que el sentenciador, haya declarado inadmisible la acción propuesta sobre la base de la preexistencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes.
Que dicho fallo constituye una sentencia definitiva formal que impide la iniciación del proceso, y que al haber establecido la inadmisibilidad de la acción propuesta, viola el principio “pro actione” cercenando como arrendatario a su representado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarlo de la utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Sostiene el recurrente, que en el caso de acciones posesorias, lo procedente es que el juez sentencie el fondo de la causa y si resulta acreditado el despojo o perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal situación, y caso contrario declare la improcedencia de la acción ejercida, pero nunca su inadmisibilidad in liminis litis.
Indica el apoderado judicial recurrente, que a pesar que al querellada incurrió en vías de hecho para perpetrar el despojo cometido y de haberse acompañado al libelo la prueba fehaciente de ello, establece el a quo, una pretendida falta de cualidad de su representado para interponer el interdicto restitutorio incoado sobre la base de que supuestamente no se encontraba en posesión del inmueble al momento del despojo, para concluir por ello que la acción ejercida es inadmisible, con lo cual señala el recurrente, se subvirtió el proceso que es materia ligada al orden publico estricto, igualmente señala que se transgredió lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas.
Finalmente solicitó, que la apelación ejercida sea declarada con lugar, se anule la sentencia apelada y se ordene al tribunal a quo que admita el interdicto propuesto y fije el monto de la garantía a ser constituida para proceder al reintegro de la posesión de su representado.
-IV-
MOTIVACION
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Castellano Anuel, contra la sentencia 29 de noviembre de 2018, que declaró Inadmisible la demanda que por Interdicto Restitutorio incoada en contra de la ciudadana Flor Margarita Sifontes.
Que en vista de la referida situación y que demostrado como quedo que su representado fue despojado de su propiedad, lo que se evidencia por cuanto le fueron cambiadas las cerraduras de puerta de acceso al inmueble, demanda por vía interdictal de Despojo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al despojado JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL; Asimismo, acompañó con el libelo, a los fines de la admisión de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por el accionante ciudadano Juan Carlos Castellano Anuel, al abogado Oswaldo Urdaneta Bermudez; con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento; con la letra “C” justificativo de testigos original, notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; con la letra “C y D” Boletas de Citación libradas por la Sala de Desalojos Arbitrarios de la SUNAVI.
Así entonces, el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, los cuales son los siguientes:
“1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo.”
En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Como se observa, del análisis de los requisitos para resolver la controversia entre partes, el contenido del artículo 783 del Código Civil, cuya ausencia de utilización genera este recurso, y que como se reconoce en los requisitos para la procedencia de la pretensión interdictal restitutoria. Aun más, de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar. En el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, bien sea civil o agraria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 eiusdem.
La ausencia de aplicación de la norma sustantiva y la utilización de la norma procesal de la confesión de manera única es determinante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, con respecto a los requisitos de forma procesales necesarios para declarar la admisibilidad de los procedimientos intentados en la búsqueda restitutoria de la posesión, estableció a través de la sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2015-000476. lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso:Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”
Fin de la cita textual
Como se observa, ante la ausencia de pruebas de la parte actora, los instrumentos legales utilizados para decidir y la omisión de la norma sustantiva interdictal, fueron determinantes para que con fundamento a lo que se percibió parcialmente que ocurriera en el proceso. Lógicamente por no contrastar los hechos supuestamente probados con los requisitos de la norma omitida y que inicialmente había señalado como la que indicaba los extremos que permitirían la declaratoria con lugar de una pretensión de tal naturaleza, podemos afirmar que todo el peso conceptual se deriva de la falta de aplicación de la norma suprimida.
Siendo así, quien suscribe observa del libelo de demanda que hoy se resuelve, que la representación judicial del querellante, argumenta entre otros que su representada, le fue impuesto reposo médico absoluto, a objeto de su recuperación y convalecencia por lo cual se trasladó a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y una vez recuperado de su dolencia y de reintegrarse nuevamente a sus labores en el Club deportivo, donde se desempeña profesionalmente, se le negó rotundamente el acceso al inmueble arrendado; evidenciándose a todas luces que el querellante, ciudadano Juan Carlos Castellano Anuel, plenamente identificado en los autos, no se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual se reclama el presente interdicto restitutorio, para el momento en que denuncia tuvo lugar el despojo del inmueble. ASÍ SE DECLARA
De lo anterior, concluye esta juzgadora, de los elementos expuestos de hecho y de derecho, que la acción de mera certeza propuesta por el querellante, no cumple con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Norma Adjetiva, siendo que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción para satisfacer la pretensión del accionante, la cual es –la de Cumplimiento de Contrato- que una vez sea incoada, permitirá al actor y demandado, ejercer las defensas que crean conducente para la defensa de sus intereses,. Por tanto, la demanda intentada y que hoy se resuelve, es INADMISIBLE, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Diciembre de 2018, por el abogado Oswaldo Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de Diciembre de 2018, presentado por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, y parte querellada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. VANESSA HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. VANESSA HERRERA.
AP71-R-2018-000748
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