EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000787 (119)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.399.517 y V.-4.716.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MAURILYN BRITO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.125.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.283.604.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: ciudadano DANILO ALEJANDRO STEVES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.510.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, quedando para conocer de la causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código Adjetivo Civil.
Así pues, en fecha dos (02) de noviembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a la admisión de la presente causa.
Asimismo se pudo constatar que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley con el fin de citar a la parte demandada, siendo infructuosas las gestiones de la misma.
Cumplidas las formalidades de Ley para la citación de la parte demandada mediante carteles, sin lograrse la misma, en fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción designó como Defensor Judicial al ciudadano DANIEL ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho y en fecha 25 de abril de 2012 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, el A quo dicto decisión que declaró sin lugar la acción, siendo, recurrida por la parte accionante.
Así pues, en fecha 12 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012. En esta misma fecha fue recibida en este Juzgado Superior.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2012 se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus respectivos informes.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2018 el Juez de esta alzada el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, por auto de fecha 27 de mayo de 2019, este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo posteriormente diferida el día 26 de julio de 2019.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora en virtud de los siguientes hechos:
Alega que sus representados son legitimados Ad causan Activos por haber poseído el bien inmueble que se pretende adquirir por la vía de la usucapión por más de diez (10) años de forma ininterrumpida, de buena fe, continua, pacífica y pública y con ánimo de hacer la cosa como suya, detentando el carácter de legitimado Ad Causam Pasivo el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.283.604.
Arguyó, que sus representados dieron en venta con Pacto de Retracto un inmueble que forma parte del edificio Torre Gavi II, ubicado en la parte con frente a la calle este 18, entre las esquinas Guayabal y Rio, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra catorce raya (Nº14-A), con el objetivo de realizar el correspondiente Pacto de Rescate luego de pagar cada una de las cuotas representadas con las doce (12) letras de cambio pactadas tal y como se evidencia en el documento publico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna el Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de agosto de 1999 el cual quedo anotado bajo Nº48, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual es documento fundamental de la demanda, y siendo que en el mismo se puede evidenciar la fecha en el cual la parte demandada adquiere la propiedad del inmueble, así como el momento desde el cual los demandantes pueden ejercer la presente acción de prescripción.
Así pues, la parte actora procedió a ejercer la presente acción de prescripción adquisitiva ya que le fue imposible ubicar al ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.283.604 parte demandada en el presente juicio, a quien posteriormente se le designó un defensor judicial.
Asimismo, se baso en parte en las testimoniales para demostrar la posesión de sus representados siendo las mismas evacuadas ante el Juzgado Comisionado Vigésimo Tercero (23) de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con lo que se puede comprobar que ha sido de manera pacífica, continua, publica, inequívoca y con el ánimo de ser dueños. Así también arguyó que quedo demostrado que los demandantes han cumplido cabalmente con el pago de los servicios básicos durante el transcurso de diez (10) años, los cuales son alícuotas condominiales, electricidad, teléfono.
Señaló, que dicha posesión ha sido pública ya que ha sido ejecutada ante los ojos de todas las personas que circulan y que hacen vida cerca del inmueble que hoy poseen y que pretende usucapir, y que el inmueble ha sido poseído de manera pacífica en virtud que no existió violencia en la ejecución de la posesión.
Explicó, que los demandantes invocaron la presente acción en virtud que en todo momento ha predominado la buena fe de adquirir la propiedad luego de haber cumplido las obligaciones establecidas en el documento de venta con pacto de retracto, sin embargo expresaron que les fue imposible localizar al demandado el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO para ejercer el pacto de rescate, por lo que por tal motivo no tienen otra alternativa de usucapir la propiedad que poseen en la actualidad el comprador propietario por haberse dado todas y cada una de las circunstancia que les permite ejercer la presente acción, y que así debe pronunciarse el Juez en la definitiva.
Además, los demandantes fundamentaron la presente acción en el artículo 773 y 796 del Código Civil Venezolano el cual expresa textualmente:
Art. 773: “Se presume siempre que una persona posee para sí y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Art. 796: “La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley, por sucesión por derecho de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Explicó, que la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión legal que se ha tenido durante el tiempo determinado por la ley, y soportó la presente acción en los siguientes artículos 1952, 1953, 1956, 1957 y 1977 de Código Civil vigente:
Art. 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley.”
Art. 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”
Art. 1956: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción.”
Art. 1957: “La renuncia de prescripción puede ser expresa o tacita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de prescripción.”
Art. 1977: “Todas las actuaciones reales prescriben por veinte años y las personales `por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley.”
En conclusión, el apoderado judicial de la parte actora ejerce la presente acción en virtud del artículo 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 1952, 1953, 1977 y 1979 de la misma norma sustantiva para que el demandado en razón de los hechos expuestos convenga en que todos los hechos narrados son ciertos, en que sus representados tiene más de diez (10) años en posesión de buena fe, pacifica, pública, inequívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de ser dueños del inmueble ya identificado, aduciendo que jamás hubo interrupción de la posesión y que por la concurrencia de los elementos expuestos es procedente que adquieran la propiedad sobre dicho apartamento, por efectuarse la prescripción adquisitiva sobre el mismo, y solicitan así sea declarada y ordenada la inscripción en el Registro Publico la sentencia que constituyan la propiedad que mediante esta acción ejercen su representados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación el Defensor Judicial designado a la parte demandada, señaló que a pesar de no haber podido ubicar a su representado para que le suministrara argumentos probatorios que acreditaran su defensa, así como obtener elementos que le permita desvirtuar de manera categórica lo alegado por la parte actora, por lo que procuró la mejor defensa para su representado siendo que negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por los ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ALAMO contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el que manifestó que no le ha sido posible la comunicación con su representado.
Acompaño a la contestación copia de telegrama enviado por Ipostel y solicitó a este Tribunal se sirva sustanciarlo de conformidad con la ley.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva, incoara los ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ALAMO, contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, estableciendo en la motiva de su fallo:
“(Omissis)…Colige éste Sentenciador que los accionantes requieren sean declarados legítimos propietarios del Apartamento objeto del documento de venta bajo pacto de retracto suscrito con el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, en fecha 30 DE AGOSTO DE 1999, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la prescripción adquisitiva consumada por el ejercicio de la posesión legítima del referido inmueble durante el tiempo exigido por la Ley.
En ese sentido es propicia la oportunidad para destacar que la prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil en su Artículo 1.952 del Código Sustantivo y está considerada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Patria como “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, distinguiendo dos (2) tipos de prescripción, a saber, la ADQUISITIVA, por medio de la cual SE ADQUIERE un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual SE LIBERA al deudor de una obligación, predominando en ambas, como elemento condicionante, el transcurso del tiempo y así el Artículo 1.977 eiusdem establece el lapso de prescripción civil y el Artículo 1.967 y siguientes ibídem, establecen su forma de interrupción.
Del mismo modo nuestra Doctrina distingue entre la prescripción de veinte (20) y la de diez (10) años, así como las prescripciones breves, estableciendo el Artículo 1.977 del Código Civil en comento, que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Mientras que el Artículo 1.980 eiusdem, prevé que prescriben por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
En este orden también pauta el Artículo 1.979 de dicho Código Sustantivo que quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el mismo, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años contados desde la fecha del registro del título.
Siguiendo este hilo la Normativa Civil define el Retracto Convencional como un pacto por el cual el “VENDEDOR” se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544 eiusdem. Ahora bien, ese plazo para la recuperación no es definido y está condicionado a un máximo de cinco (5) años, sin importar el convenio estipulado o si por el contrario se omite el señalamiento, tal como lo establece el Artículo 1.535 ibídem. Sin embargo, la misma norma contempla una excepción a la regla de los cinco (5) años, siempre que medie la prórroga expresa y consensual e igualmente el Artículo in comento así como el Artículo 1.539 del citado Código Civil, consagran la prescripción de la acción, agregando que los cinco (5) años para la extinción del derecho corren a favor del comprador, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida, de allí que sus requisitos son que se trate de un pacto de venta, que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, pudiendo establecerse prórrogas antes del vencimiento del plazo para el rescate del bien siempre y cuando las mismas no excedan del mencionado tiempo que establece el Código Sustantivo Civil y que a falta de estipulación de lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido período de tiempo, pudiendo ejercer tal acción el vendedor o sus causahabientes a título universal, así como quienes hayan adquirido a título particular de uno u otros, los acreedores del vendedor, incluso cuando no sean quirografarios, teniendo el comprador frente a los mismos el beneficio de excusión y esta puede ejercerse contra el comprador y sus causahabientes a título universal y contra los terceros adquirentes sin necesidad de demandar previamente al comprador original, aun y cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención del retracto convenido; pudiendo establecerse además en el contrato que el vendedor quede en el bien objeto del mismo.
Debe instituirse igualmente, que el aludido contrato se caracteriza además por estar sometido a una condición resolutoria, la cual va dirigida a que si el vendedor restituye todo lo que el comprador ha desembolsado, las cosas volverán al estado que tenían antes de la venta, es decir, la venta no ha existido, el comprador no fue propietario y el vendedor no dejó de serlo. Y si al contrario, no se cumple la condición, lo cual sucede cuando el bien o derecho lo adquiere irrevocablemente el comprador por cuanto el vendedor no paga la obligación o deja pasar el término sin hacer uso de su derecho de rescate, pues se trata de un contrato nominado bajo el cual dos (2) o más personas pueden pactar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual.
Así las cosas también es oportuno señalar que en las acciones judiciales de ventas con pacto de retracto de no configurarse los presupuestos por los cuales el Juez evidencie una alteración al orden público la debe declarar sin lugar y por ese inminente Orden Público el Sentenciador debe conocer y analizar tal presupuesto para impartir el valor de justicia que corresponde.
Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra Carta Magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues este sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el Artículo 49 Constitucional, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar que resulte difícil conseguirla y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber de la parte que tenga más fácil acceso a las mismas aportarlas, so pena de violar el citado debido proceso.
En tal sentido la Doctrina Moderna ha hecho adelantos sobre este tema y ha dejado sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y ello conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los Órganos del Poder Público, deban observar con preeminencia tales valores.
A tales respectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, sostenida en la actualidad, determinó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”.
Así mismo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”.
Ahora bien este Tribunal, haciendo uso de la Doctrina y la Jurisprudencia antes señaladas, la cual comparte totalmente, considera que Nuestra Carta Fundamental al consagrar una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas y que deben ser acatadas y respetadas por todos, los Operadores de Justicia tienen el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 establece la garantía sobre el derecho de propiedad, en el entendido que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y tomando en consideración que el Artículo 1.534 del Código Civil nos establece que “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544”, entonces tenemos que si tal condición no se cumple el comprador adquiriere irrevocablemente la propiedad del bien conforme lo señala el Artículo 1.536 eiusdem y cuando se da el supuesto de pesar sobre dicho inmueble una garantía hipotecaria anterior al retracto, esta prescribirá por veinte (20) años por el hecho de haber pasado la cosa bajo el poder de un tercero a tenor de lo pautado en la parte in fine del Artículo 1.908 ibídem.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras si bien consta, posiblemente, una documental que pueda cubrir algunos aspectos de los señalados requisitos, como lo es el CONTRATO DE PACTO RETRACTO donde, según sus propias determinaciones, el comprador, para el 18 de Septiembre de 2000, adquiriría irrevocablemente la propiedad del bien de marras, al haber operado la extinción del derecho a su favor ya que a las actas procesales no consta el total pago de las cuotas pactadas para su vencimiento por parte de los vendedores, tomando en consideración que éstos últimos siempre han mantenido la ocupación del inmueble en cuestión sin que existiere por su parte acción legal alguna desde la fecha referida Ut Supra hasta el 18 de Septiembre de 2005, que evidencie la intención de retracto, resulta obvio que ellos dejaron pasar el término sin hacer uso de su derecho de rescate, por consiguiente el supuesto de hecho contenido en el Artículo 1.979 del tantas veces referido Código Adjetivo, por mandato de la propia Ley y del Contrato no es aplicable en el presente asunto, ya que una vez fenecido el título de vendedores se extingue a su vez el título de propiedad por la inercia en su derecho de retracto, siendo precisamente desde ese momento cuando ciertamente comienza a correr el término de usucapión requerido ya que surge como tal la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante, puesto que su estadía en el inmueble estaba condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones dado que tal posesión es accesoria a dicho contrato, aunado a que del propio documento de retracto se establece un derecho preferencial a favor de CONSTRUCTORA CALT, C.A., hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.F 43,00) por concepto de Hipoteca Convencional de Segundo (2º) Grado conforme se evidencia de la citada Certificación de Gravamen sobre el inmueble de marras respecto los últimos diez (10) años, cuyos derechos de terceros deben ser garantizados puesto que esa garantía no se encuentra prescrita e igualmente no consta el documento de propiedad primigenio al de retracto, por lo tanto, bajo la óptica del derecho común, no se puede dar certeza sobre la existencia de un supuesto derecho de usucapir que no quedó probado en autos, lo cual siendo así hace que las alegaciones contenidas en el escrito libelar deben sucumbir por no estar ajustadas a derecho, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones forzoso es concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de tales hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este asunto no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una prescripción adquisitiva sobre un inmueble que no quedó demostrada en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JESÚS FERNANDO ÁLAMO SILVA y ENEIDA PALOMO DE ÁLAMO contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia; por cuanto no quedó determinado en autos los requisitos necesarios para que opere la institución de usucapir por el transcurso del tiempo, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE IMPONE la CONDENA EN COSTAS a los accionantes por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio, conforme lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora explicó que sus representados vendieron con Pacto de retracto el inmueble en el cual habitan actualmente con el fin adquirir un préstamo quirografario hace más de diez años para luego de efectuar el pago de las acreencias, proceder a ejercer la acción del Pacto de rescate, tal como sucedió, indicó la representación. Asimismo expresaron que la posesión ha cumplido con lo establecido en la norma cumpliendo con una posesión pacifica, inequívoca, pública, continua, ininterrumpida y con intención de tener la cosa como suya.
Posteriormente, en la oportunidad de promover pruebas presentaron facturas de recibos de servicios de luz, agua, teléfono, alícuotas condominiales, de los cuales indican que el Juez de la causa no se pronunció sobre la admisión de las mismas por lo que solicita a esta alzada sea acumulado con la apelación de la sentencia definitiva, en virtud del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Articulo 291 C.P.C: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.”
En base a ello procede la representación de la parte actora a alegar que sus representados quedaron en estado de indefensión, ya que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2012, la cual fue apelada en fecha 27 de abril del mismo año, el Tribunal no valoró la admisión de la Prueba de Informes promovida.
En virtud de lo alegado la representación hace valer dos apelaciones interpuestas, una contra el auto de admisión de las pruebas en el cual arguyó la parte que el Juez silenció absolutamente la prueba de informes promovida de CANTV, SERDECO, CORPOELEC y la Sociedad Mercantil ROSFER LF, C.A., y la otra contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012. Por lo que solicita a esta alzada acumular ambas a apelaciones para que esta alzada decidida en virtud del artículo 291 ut supra.
Asimismo en base a los testimoniales la parte señalo que estas fueron evacuadas cumpliendo con el artículo 477 de Código de Procedimiento Civil, y que estas personas las cuales fueron llamadas a testificar son vecinos de los demandantes con los cuales alega la parte no existe ningún vinculo consanguíneo o de subordinación tal como lo prohíbe el Código de Procedimiento Civil; de estas alega la parte que el Juez le dio una valoración probatoria errada en la definitiva, configurándose de esa forma el vicio de motivación equívocos, falsos y erróneos, que el objetivo, alega la parte es demostrar la posesión de sus representados en el transcurso de los diez años contados a partir de la celebración del contrato de venta con pacto de retracto.
En conclusión, alega la parte que denunciados como fueron los vicios en las dos sentencias, tanto en la definitiva como en la interlocutoria dictadas por el tribunal de origen, solicita a esta alzada ejercer el control de legalidad y analice las causas que dieron lugar a la apelación de las sentencia recurridas y valore los medios probatorios que cursan en autos, los aprecie con justo valor probatorio y declare con lugar la pretensión de la demanda con los pronunciamientos accesorios que establece la ley.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Como ya fue señalado en el texto del presente fallo, la representación judicial de la parte accionante señaló que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal de instancia no valoró la admisión de la Prueba de Informes promovidas y que por ello fue apelado en fecha 27 de abril del mismo año, haciendo valer tal recurso pendiente ante esta alzada, quien conoce de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, por lo que solicita a esta alzada acumular ambas a apelaciones para que sean decididas en virtud del artículo 291 de la Norma Adjetiva.
Ahora bien, respecto de la Apelación pendiente referida al auto de admisión de pruebas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante trae a los autos medios probatorios privados contentivos de recibos de condominio emanados de la Administradora ROSFER LF C.A., facturas telefónicas emanadas de CANTV, recibos de servicio de gas emanados de la empresa DOMEGAS S.A., comprobantes de pago municipales emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y así como recibos de SERDECO y la ELECTRICIDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: Como ciertamente señala la accionante dichos recibos por emanar de terceros que no son partes del presente juicio, requieren ser adminiculados de otro medio probatorio que permita demostrar su veracidad respecto del contenido de estos, bien a través de una prueba testimonial que las ratifique o como oportunamente lo hizo la promovente a través de prueba de informes a cada uno de los entes señalados.
TERCERO: La prueba de informes solicitados a cada uno de los órganos señalados, requería la misma información en los siguientes términos:
• Si le constaba al ente en cuestión que los ciudadanos JESUS FERNANDO ALAMO SILVA y ENEIRA PALOMO D EALAMO, están domiciliados en el apartamento 14-A de la Torre Gavi II, piso 14, situado entre Venado a Guayaquil, Parroquia Santa Rosalía y que se encuentran usando el referido inmueble como domicilio y asiento principal desde el mes de agosto de 1999, con el carácter de propietarios.
• Si saben, si algunas personas distintas a las señaladas se encontraban disfrutando de servicio que presta en el lapso de agosto de 1999 hasta agosto de 2009.
CUARTO: El Tribunal A quo en el auto de fecha 25 de abril de 2012 que providencia las pruebas promovidas por las partes, negó las pruebas de informes por impertinentes toda vez que la promovente pretendía que los referidos entes informaran si los actores se encontraban usando el inmueble en litigio y si poseían el mismo, dado a que lo que podía informarles era a nombre de quien emiten ese recibo y los montos respectivos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la propia promovente promueve pruebas de informes a los fines de demostrar la veracidad de los datos allí contenidos a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Conforme la norma transcrita, se observa que la prueba de informes tiene como fin obtener información de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; en este orden de ideas, se evidencia que el promovente en su preámbulo de promoción de la referida prueba señala que el fin de la misma es para demostrar la veracidad contenida en cada recibo pero al señalar los particulares a informar, tergiversa totalmente la prueba, toda vez que la información requerida no fue a los fines de verificar la veracidad del contenido de los recibos y de las cantidades en ellas señaladas, sino que solicita información que tales entes no pueden tener en sus archivos como es la posesión que pudieran detentar los accionantes del inmueble o si otras personas se encuentran poseyendo el mismo, por lo que ciertamente la prueba promovida se hace impertinente, tal y como lo apreció el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual mal podría la accionante haber señalado ante esta Alzada que el Aquo no aprecio o valoró en forma alguna la admisión de las pruebas de informes promovidas por la accionante, desechándose tal alegato y así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo señalado esta Alzada declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, que providenció las pruebas promovidas por las partes, la cual hizo valer ante esta alzada, con su apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en la presente causa y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conforme lo señalado, los demandantes dieron en venta mediante un contrato con pacto de retracto un inmueble que forma parte del edificio Torre Gavi II, ubicado en la parte con frente a la calle este 18, entre las esquinas Guayabal y Rio, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra catorce raya (Nº14-A), con la finalidad de ejercer el correspondiente Pacto de Rescate luego de pagar cada una de las cuotas representadas con las doce (12) letras de cambio pactadas tal y como quedo establecido en el documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna el Tercer (3º) Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de agosto de 1999 el cual quedo anotado bajo Nº48, Tomo 20, Protocolo Primero. Por consiguiente, los demandantes pretenden ejercer la presente acción de Prescripción Adquisitiva Decenal, alegando que han tenido la posesión de bien inmueble durante el transcurso de diez (10) años contados desde el momento de la celebración del contrato de venta con pacto de rescate.
Por otra parte, el Defensor Judicial de la parte demandada el ciudadano Daniel Alejandro Esteves González en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos y excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo la misma y dejo conocimiento que le fue imposible lograr comunicación con su representado, a fin de obtener mayor información para la defensa, lo cual no lo logró.
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EL PROCESO
La parte actora presento junto al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
1. A los folios 6 y 7, copia fotostática de Poder autenticado en fecha 13 de Junio de 2002 ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 73, Tomo 60 de los libros respectivos, el cual fue igualmente consignado en copia certificada a folios 40 al 42 de la pieza 1. Al respecto observa esta Alzada que en principio no fue impugnada la copia fotostática del referido instrumento público, ni fue tachada la copia certificada del mismo, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial concedido por la parte demandante los ciudadanos JESÚS FERNANDO ÁLAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ÁLAMO demandantes al CIUDADANO RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y así se declara.
2. A los folios 8 al 14, pieza 1 copia fotostática del contrato de venta con Pacto de Retracto efectuado en fecha 3º de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual fue posteriormente consignado en copia certificada a los folios, 34 al 39 de la referida pieza. Al respecto observa esta Alzada que en principio no fue impugnada la copia fotostática del referido instrumento público, ni fue tachada la copia certificada del mismo, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que:
• Se realizo una venta de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra “14-A”, el cual forma parte del Edificio Torre Gavi II, ubicado en la Calle Este 18, entre las Esquinas Guayabal y Río de la Parroquia Santa Rosalía en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, al ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO.
• Que el precio de la venta fue de USD 28.196,64, equivalentes para la fecha en Bs. 17.195.924,00, y que dicha cantidad debía ser devuelta mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera cuota el 18 de septiembre de 1999 y la ultima el 18 de septiembre el año 2000.
• Que la falta de pago o incumplimiento dejaría sin efecto el pacto de retracto y el dinero pagado quedaría a favor de la compradora por concepto de daños y perjuicios.
• Que cumplido el pago de las cuotas las partes podían solicitar el rescate del inmueble vendido sin estipularse en dicho contrato lapso convencional para ello.
• Que los vendedores continuarían con la posesión del inmueble pero en caso de no ejercer el rescate del mismo, debían entregar el inmueble en cuestión.
Así las cosas los términos generales del contrato quedaron demostrados del instrumento apreciado y así se declara.
3. A los folios 15 al 16 de la pieza 1, instrumento original contentivo de la Certificación de Gravamen, expedida por la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de Octubre de 2009. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el estatus del inmueble en cuestión respecto al propietario del mismo para la fecha, ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA y la existencia de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble, y así se declara.
4. Folio 17 de la pieza 1, constancia original emitida por Administradora ROSFER LF, C.A., en fecha 16 de Julio de 2009 en el cual anexan recibos de pago por concepto de reparación de ascensores, folio Nº 17,18 y 19 del primer expediente. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por este en su contenido y firma en juicio a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 de la Norma Adjetiva respectivamente, por lo cual el contenido del mismo, carece de valor probatorio para el presente juicio y así se declara.
5. Folios 18 y 19 de la pieza 1 Recibos de pagos emanados de la Junta de Condominio del Edificio Torre Gavi II. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por este en su contenido y firma en el presente juicio a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 de la Norma Adjetiva respectivamente, por lo cual el contenido del mismo, carece de valor probatorio para el presente juicio y así se declara.
6. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, folio Nº 20 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto observa esta Alzada que dicha copia no fue impugnada, no obstante a ello el contenido del mismo es impertinente a los fines de demostrar los alegatos del tema decidendum, desechándose como medio probatorio de este juicio, así se declara.
7. Al folio 21 de la pieza 1, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano Domiciliario de fecha 2 de julio de 2009 emanado. Al respecto observa esta alzada que no obstante dicho instrumento no fue tachado del mismo es impertinente a los fines de demostrar los alegatos del tema decidendum, desechándose como medio probatorio de este juicio, así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE
8. Promueve copia certificada del documento de venta con pacto de retracto efectuado en fecha 31 de octubre de 1999 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 20, Protocolo Primero. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento ya fue plenamente apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
9. Legajo de recibos de condominios, cursante a los folio 53 al 104 de la pieza 2, emitidos por la ADMINISTRADORA ROSFER LF, C.A. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos privados emanados de un tercero debió ser ratificado por este en su contenido y firma en el presente juicio, a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 de la Norma Adjetiva respectivamente, por lo cual el contenido del mismo, carece de valor probatorio para el presente juicio y así se declara.
10. Legajo de recibos emanados de la empresa DOMEGAS S.A., cursante a los folio 105 al 110 de la pieza 2. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por este en su contenido en el presente juicio, a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 de la Norma Adjetiva respectivamente, por lo cual el contenido del mismo, carece de valor probatorio para el presente juicio y así se declara.
11. Legajo de recibos, cursantes a los folios 111 al 113 de la pieza 2, emitidos por CANTV. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificados por este en su contenido en el presente juicio, a través de la prueba testimonial o mediante prueba de informes a tenor de lo señalado en los artículos 431 y 433 de la Norma Adjetiva respectivamente, por lo cual el contenido del mismo, carece de valor probatorio para el presente juicio y así se declara.
12. Tres (03) recibos, cursante a los folio 114 al 116 de la pieza 2, emitidos por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no obstantes no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada el contenido del mismo no contiene elemento probatorio alguno respecto de tema decidendum, en virtud de lo cual es desechado como medio probatorio del presente juicio con vista a su impertinencia y así se declara.
13. Legajo de recibos, cursante a los folio 117 al 207 de la pieza 2, emitidos por la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS Y/O ADMINISTRADORA SERDECO C.A. Observa esta Alzada al respecto que dichos instrumentos no obstantes no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada el contenido del mismo no contiene elemento probatorio alguno respecto de tema decidendum, en virtud de lo cual es desechado como medio probatorio del presente juicio con vista a su impertinencia y así se declara.
14. Inspección judicial efectuada en el inmueble apartamento 14-A de la Torre Gavi II, piso 14, situado entre Venado a Guayaquil, Parroquia Santa Rosalía. Al respecto se constata que la misma fue practicada en fecha 12 de junio de 2912, quedando demostrado que quienes permitieron el acceso al inmueble fueron los hoy accionantes y así se declara.
15. Pruebas de los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUERA, ALFREDO FUENTES; JESÚS GUANAGUANAY MERCEDES GUANAGUANAY, NANCY GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.961.210, 14.058.577, 255.289, 2.116.222 y 11.414.877. Al respecto se constata que los testigos no fueron tachados, y que siendo hábiles al deponer su testimoniales fueron contestes en señalar, que conocían de vista, trato y comunicación a los demandantes desde hace más de diez (10) años, que los mismos viven en el inmueble ya identificado entre los 25 y 30 años. Que con excepción del ciudadano JESÚS ANTONIO GUANAGUANAY, a los demás testigos le consta que los accionantes han participado en las Juntas de Condominio del Edificio; que los accionantes no se han ausentado del inmueble por más de dos (2) meses, y que ejercen la posesión del inmueble en forma pacífica, continua y con ánimo de dueños. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONADA
1. Telegrama enviado por el defensor judicial a su representado. Al respecto dicho copia está destinado a verificar la actividad que le correspondía al defensor judicial realizar, quedando demostrado que este efectuó gestiones pertinentes a contactar a la parte demandada del presente juicio y así se declara.
2. Invoca la comunidad de las pruebas. Al respecto observa este Juzgador, que dicho alegato no puede ser considerado en sí mismo como medio de prueba aislado, toda vez que debe ser analizado en el contexto en que fue aducido, siendo deber del Juez analizar y apreciar todos y cada uno de los alegatos, pruebas e instrumentos de la causa y así se declara.
Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado que en fecha 31 de octubre de 1999 los ciudadanos JESÚS FERNANDO ÁLAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ÁLAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-3.399.517 y V.-4.716.525, y el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.283.604 celebraron un contrato de compra venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto de un inmueble plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Quedó demostrado que efectivamente los vendedores han tenido la posesión del bien inmueble, siendo que nunca se ejecutó la tradición que ordena el Código Civil, por lo que desde el momento de la celebración del contrato mencionado ut supra siguieron estando en posesión de dicho inmueble.
TERCERO: Quedó demostrado que en dicho contrato no se estipuló el tiempo para ejercer el derecho de rescate, sin embargo a tenor de lo pautado en el artículo 1.535 del Código de Procedimiento Civil, que señala que al no estipularse el termino para el rescate del bien vendido, la acción para intentarlo prescribe al termino de cinco (5) años contados desde la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que al no ejercer el señalado derecho, la misma ley indica que el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Ahora bien respecto de lo anteriormente señalado, quedo igualmente demostrado que la última cuota de pago, era el 18 de septiembre de 2000, por lo que al no haberse pactado un lapso para el rescate del inmueble, entra a regir el lapso legal contenido en el artículo ya señalado, iniciando esta a partir del 19 de septiembre de 2000, fecha en que nace para el vendedor el derecho de rescate por haber cumplido con la devolución del pago a través de las 12 cuotas pactadas por las partes, hasta el 18 de septiembre de 2005, fecha tope de 5 años para ejercer el retracto convencional o rescate del inmueble y a partir de esta última fecha el comprador asume su cualidad irrevocable de propietario del inmueble y así se declara.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, a que se declaré con lugar la prescripción adquisitiva decenal de un inmueble el cual se dio en venta por medio de la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento fundamental del cual emana dicha venta, solicitando a esta alzada se declare con lugar la presente causa.
Considera necesario este Juzgador realizar un análisis referido a la petición formulada por los demandantes:
La representación Judicial de la parte actora señala que efectivamente cumplieron con las cuotas pactadas para luego proceder a ejercer el pacto de rescate tal como se acordó en el contrato de venta con pacto de retracto, lo cual no consta a los autos, siendo ello un alegato susceptible de ser probado toda vez que el defensor judicial al rechazar, contradecir y negar los hechos y el derecho en que se fundamentó la acción, produjo la inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien los demandantes no prueban si efectivamente se realizó el pago de dichas cuotas alegando que no forma parte del debate procesal, siendo que esta alzada considera estas pertinentes a fin verificar si dichos pagos se efectuaron para luego ejercer el derecho de rescate, ya que al no haber sido señalado contractualmente, la norma señala un término para ejercerlo, y el mismo nacería desde el momento en que se cumpliera cabalmente con el pago en cuestión, de allí la importancia de generar la prueba necesaria para determinar cuándo iniciaría el lapso para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.
Claramente la presente causa versa sobre pretensión de usucapir la propiedad sobre la cual los demandantes han tenido posesión según señalan durante el transcurso de diez años contados a partir de la celebración del contrato de venta con Pacto de retracto, sin embargo, es relevante para esta alzada recalcar que el derecho de rescate nació fue en la fecha que el propio contrato determinó, esto fue el 18 de septiembre de 2000, exclusive, por lo que el eventual derecho a usucapir no nacería sino una vez vencido el lapso legal para el ejercicio del derecho de rescate, esto es vencido los cinco (5) años, el 18 de septiembre de 2005, toda vez que el comprador consideraría que durante esos 5 años correspondería para que los vendedores ejercieran el derecho de rescate y no el inicio del derecho de usucapión, tal como lo pretende la accionante.
Ahora bien, este pacto de retracto no se ejerció durante el término establecido en la Ley y en consecuencia la propiedad de dicho inmueble se traslada automática e irrevocablemente al ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, a partir de 18 de septiembre de 2005, exclusive, tal como lo señalan los artículos 1.535 y 1.536 del Código Civil. Por lo que en toda caso, de cumplirse con los requisitos de Ley, el derecho de usucapión debía computarse desde la fecha 19 de septiembre de 2005, por lo que los 10 años de posesión pretendidos por el accionante se verificarían el 20 de septiembre de 2015 y desde esa fecha en adelante, es que iniciaría el derecho de reclamar la propiedad por prescripción adquisitiva, siempre y cuando fuera aplicable el lapso invocado.
En este orden de ideas, (independientemente si el lapso invocado por la parte accionante es el aplicable al caso de marras, tal y como más adelante se detallará), se constata de autos que la parte actora intenta su acción mediante escrito presentado ante el órgano distribuidor en fecha 13 octubre de 2009, fecha ésta en la que aún no se verificaba el transcurso del lapso de 10 años de posesión invocado por la accionante para ejercer su derecho de usucapión y así se declara.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la prescripción adquisitiva sobre derechos reales, como en el caso de marras que versa sobre la adquisición de un derecho de propiedad de un inmueble, esta se diferencia a la prescripción aplicable a los derechos personales, por el tiempo que debe transcurrir para cada uno de estos derechos, para el reconocimiento de los efectos que produce ese tiempo, todo ello a tenor de lo señalado en el artículo 1.977 de la Norma Sustantiva señala:
Artículo 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, conforme lo expuesto en el transcrito artículo y tratándose la propiedad de un derecho real, a la usucapión pretendida, adolece del requisito indispensable del tiempo legal para usucapir, el cual es de veinte (20) años y no de diez (10) años tal como lo pretende hacer ver la parte accionante quien invoca el contenido del artículo 1.979 del Código Civil. En este orden de ideas el artículo invocado por la accionante señala:
Artículo 1.979 “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
Ahora bien, el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, aplica solo y únicamente para los adquirentes de buena fe de un inmueble o derecho real, lo cual en el caso que nos atañe no aplica, toda vez que los accionantes, ciudadanos JESÚS FERNANDO ÁLAMO SILVA y ENEIRA PALOMO DE ÁLAMO, en su momento no adquirieron el inmueble sino que por el contrario lo vendieron, por lo que su situación no encuadra con el señalado supuesto de Ley. Por otra parte, si bien la norma no señala expresamente contra quien corre la prescripción allí prevista, de su contenido se interpreta que es a favor del adquirente de un inmueble o del derecho real, le fuere transferido por un tercero que no tenía la cualidad para ello, por lo que la prescripción correría a favor del adquirente siempre que tal adquisición haya sido de buena fe, se cumpliera con el debido registro del título y que este último no sea nulo por defecto de forma; por otra parte la prescripción en cuestión correría en contra de aquel que verdaderamente tendría la cualidad de haber transferido la propiedad del inmueble o del derecho real en cuestión.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante fundamenta su requerimiento de prescripción adquisitiva bajo un errado supuesto del cual no es acreedor, toda vez que no es adquirente de buena fe, ya que este es un poseedor del inmueble, no adquirente del mismo, en virtud de lo cual el alegato fundamental de su acción de prescripción adquisitiva decenal es improcedente y así se declara.
Por último, siendo la prescripción adquisitiva un procedimiento especial, los requisitos para su admisibilidad requieren de ciertas formalidades que el autor Abdón Sánchez Noguera desglosa en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su 3ra edición, Págs. 358 y 359, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la demanda
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.”
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el caso de marras, se observa que en el instrumento de venta con pacto de retracto, los intervinientes como compradores del inmueble no solo es el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, sino que la ciudadana SILVIA ISABEL CLIMENT DE PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.285.045, en su carácter de cónyuge de aquél, autoriza la compra de dicho inmueble, de lo cual deviene que la suerte del inmueble cuya prescripción adquisitiva es reclamada afecta igualmente a la referida ciudadana, por ser copropietaria del mismo.
Ahora bien, habiéndose desglosado las consideración que antecede se hacen necesario para quien aquí se pronuncia señalar lo siguiente:
En el presente caso a criterio de quien suscribe, no está debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto referente a la forma y al trámite del proceso, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; Exp. Nro. AA20-C-2014-000227 de la siguiente manera:
“No obstante, esta Sala mediante reciente criterio, establecido mediante sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Aplicando el anterior criterio de esta Sala al caso sub iudice, ratione temporis, en vista de que la interposición de la demanda efectuada es de 14/3/2013 fecha posterior a la publicación del criterio referido, esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo.”
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal conforme al artículo 321 de la norma adjetiva civil, por ser el Juez director del proceso, se encuentra facultado para subsanar la anomalía que arrastra este procedimiento, en tal sentido en cumplimiento de las facultades conferidas, se hace necesario ilustrarnos respecto a dos aspectos en los que gravita el caso bajo estudio, en primer lugar lo que entendemos como relación procesal y en segundo lo que se ha dicho respecto a Litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, cuando hablamos de relación procesal nos estamos refiriendo al vinculo surgido entre una y otra parte integrantes del debate procesal, es decir, que la relación procesal es la atadura existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que conforman la causa. Es preciso destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que cuando la causa deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Indica la jurisprudencia, que ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En este mismo hilo de ideas y respecto al litis consorcio, en sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, señala:
"…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.
Respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Pragedes Daniel Duno Colina, expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…”. (Énfasis de la Sala).
Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se observa que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir a criterio de este sentenciador supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal
De tal suerte, conforme las consideraciones anteriores, la accionante no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva que es la de demandar a todos aquellos propietarios del bien cuya usucapión se pretende oponer al derecho real de quien lo detenta legítimamente y así se declara.
SEGUNDO: Se constata de las pruebas promovidas por la accionante que esta no trajo a los autos la certificación del registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de personas, cuya propiedad aparece en el titulo debidamente registrado, toda vez que solo le limito traer a los autos una certificación de gravámenes, lo cual de ningún modo puede sustituir la certificación exigida por la ley, incumpliendo de este modo con otros de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta y así se declara.
En tal sentido, conforme lo expuesto, se constato en primer término que no solo la acción de prescripción decenal invocada por la parte accionante, no procede en al caso de autos, toda vez que al tratarse de un derecho real, cualquier acción de prescribe a los 20 años y no a los 10 salvo, salvo la excepción contenida en el artículo 1.979 de la Norma Sustantiva, la cual fue ya desglosada en el texto del presente fallo y que no le es aplicable al caso de marras por no ser los accionantes adquirentes de buena fe del bien inmueble en cuestión, sino que además en segundo lugar, se constató que la accionante incumplió con requisitos de admisibilidad de la acción propuesta en los términos ya esgrimidos, por lo que a todas luces la presente acción de prescripción adquisitiva se hace improcedente y así se declara.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión), sigue JESÚS FERNANDO ÁLAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ÁLAMO contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO, se declara improcedente la acción incoada y se modifica el fallo apelado.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, que providenció las pruebas promovida por las partes, la cual hizo valer ante esta alzada, con su apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante a través de su apoderado judicial, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoado por los JESUS FERNANDO ALAMO SILVA Y ENEIRA PALOMO DE ALAMO contra el ciudadano NELSON CELESTINO PIÑERUA QUINTERO todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000787
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
|