REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000210
ASUNTO INTERNO: 2019-9829
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: MARIA AMPARO GENOVES VERGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: DARÍO VARGAS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 14.666.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MORON BORBOA, ENEDY BLASINA MORON de TRISTAN, ELAYNE LILA MORON BORBOA y EDYENELA MORON de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-495.344, V-6.352.166, V-6.352.167, V-8.234.062 y V-10.352.353, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No consta en autos apoderado judicial acreditado.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria el 9 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2019, por el abogado DARÍO VARGAS FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el a quo, en fecha 9 de abril de 2019, en la cual declaró a grandes rasgos lo siguiente:
“(…) En el caso concreto de autos, a los fines de fundamentar la medida preventiva sub examine, la representación judicial de la parte actora sostiene que han cumplido con el pago de cantidades de dinero que derivan de un contrato de compra venta suscrito entre las partes. Este instrumento, hace presumir en este juzgador la existencia del requisito de procedencia referido al fumus bonis iuris consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”. En efecto, dichas probanzas determinan verosímilmente el derecho deducido en juicio por la parte actora. En cuanto al requisito del periculum in mora, las probanzas aportadas conllevan a inferir, que parte accionante (sic) se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad, en razón a que no consta en autos documentación alguna que permita deducir.
(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora…”
Dicho recurso de apelación fue oído por el a quo en fecha 29 de abril de 2019, en un solo efecto ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 19 de junio de 2019, siendo fijado en esa misma fecha los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 8 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito constante de tres (3) folios, en el cual alegó lo siguiente:
i) Alega que en fecha 3 de septiembre de 2007, su representada, MARIA AMPARO GENOVES VERGES celebró con el ciudadano HENRIQUE MORON APONTE, hoy fallecido quien actuó en su propio nombre y en el de sus hijos, ENRIQUE MORON BORBOA, ENEDY BLASINA MORON de TRISTAN, ELAYNE LILA MORON BORBOA y EDYENELA MORON de HERNÁNDEZ, un contrato de opción de compra venta sobre un lote de terreno de 11.305,77 Mts.2, ubicado en el sector Quebrada Grande, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el precio de la venta quedó pautado para esa época en la cantidad ciento sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 169.000.000,00), cantidad que fue pagada dentro de los lapsos previstos en el contrato y que a pesar de ello, no ha sido posible se le conceda el documento de propiedad, motivo por el cual interpuso ante el tribunal de la causa la demanda por cumplimiento de contrato; ii) Que el tribunal luego de transcurrido nueve (9) meses dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que peticiona la actora y que posteriormente sin una explicación lógica y legal, el a quo después de haber firmado la decisión y hacerla pública, suprime en forma ilegal el último párrafo para negar la cautelar solicitada y concedida en principio; iii) Que en fecha 19 de junio de 2018, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y que de manera extraoficial al tener conocimiento que los herederos no estaban tramitando la declaración sucesoral, ratificó la solicitud de la medida, aunado a ello, que a su representada se le ha negado el derecho de tener acceso a la toma de agua, conforme lo pautado en el contrato; iv) Que en fecha 9 de abril de 2019, el a quo dictó sentencia y que tuvo conocimiento de la misma el día 10 de abril de 2019, que en la referida decisión se incurrió en una contradicción, pues a pesar que indica que lo ajustado a derecho es decretar la medida al final de la decisión se niega la solicitud cautelar, por lo que solicitó la intervención de la Inspectoria de Tribunales, que el a quo en forma incongruente e ilegal suprimió en la sentencia todo lo que había señalado como hechos probados; v) Finalmente, solicitó se agregara en autos el presente escrito y que la sentencia contenga la orden de decretar la medida negada por el a quo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este administrador de justica para a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende.
En tal sentido observa que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador de alzada, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”
Por su parte, ORTIZ (1997), señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407 del 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., en materia de medidas preventiva estableció el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (…Omissis…) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del juez, acordar una medida cautelar cuando considere llenos los extremos necesarios y concurrentes.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho tanto incidentalmente como de fondo y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Desprendiéndose de la norma anteriormente trascrita la clara intención del legislador según la cual la simple alegación de un derecho o violación del mismo, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que además deben acreditarse en autos con pruebas suficientes, teniendo el juez incluso la posibilidad de mandar ampliar la prueba cuando la considere insuficiente, por lo que el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos y pruebas que permitan, preliminarmente y sin que ello constituya un adelanto de opinión, verificar el derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte, la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. (…) Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…) Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”
De manera que resulta factible concluir que es imperativo para el juzgador de la causa, a los fines de acordar la medida solicitada, verificar que se encuentren satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 eiusdem. Y así se establece.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble principal del cual forma parte la extensión de terreno objeto de la pretensión, ubicado en el sector denominado Quebrada Grande, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que pertenece en propiedad a los ciudadanos HENRIQUE MORON APONTE y EDILIA DEL CARMEN BORBOA de MORON, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 12 de abril de 1989.
Ante tal solicitud este sentenciador a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en la ley, así como en las jurisprudencias parcialmente transcritas, considera necesario indicar el contenido del cuaderno de medidas, el cual se encuentra conformado con las presentes actuaciones:
Auto de fecha 3 de julio de 2018, que ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fol. 1)
Copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como del escrito de reforma y su admisión. (Fol. 2-14)
Diligencia del 10 de julio de 2018, consignada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (Fol. 15-16).
Diligencias del 13 de agosto de 2018, presentadas por el apoderado de la actora donde ratifica la solicitud de la medida y el abocamiento del juez. (Fol. 17-20)
Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, consignada por la representación judicial de la demandante, donde requiere nuevamente pronunciamiento sobre la medida y el abocamiento del juez. (Fol. 21-22)
Sentencia dictada el 9 de abril de 2019, por el a quo que negó la medida preventiva solicitada. (Fol. 23-27)
Diligencia de fecha 11 de abril de 2019, presentada por el apoderado de la actora donde ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo. (Fol. 28-29)
Escrito de fundamentación de la apelación, consignado en fecha 23 de abril de 2019, por el apoderado de la actora. (Fol. 31-41)
Auto de fecha 29 de abril de 2019, en el que el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida.
De manera que en atención al recuento de las actuaciones que cursan al presente cuaderno de medidas, este administrador de justicia considera que de las mismas no se desprenden elementos probatorios suficientes para dar por demostrado el cumplimiento de los supuestos contenidos en la ley para su decreto, aunado el hecho que la parte accionante pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble del cual forma parte la extensión de terreno presuntamente vendida a ella, sin embargo, no consta en autos ningún tipo información referente al mismo, además que no consignó ante este superior ningún instrumento probatorio. Y así se establece.
Con base a ello y siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere, tal y como se indicó con anterioridad, el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias, ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a solicitar la medida sin acreditar las circunstancias que la llevan a considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y ni el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni mucho menos los elementos probatorios necesarios para demostrarlos y en consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos procesales concurrentes dispuestos por la ley para su decreto, es forzoso para este sentenciador de alzada NEGAR la medida preventiva solicitada. Y así se decide.
Con respecto a la denuncia formulada en el escrito de informes consignado ante esta alzada, relacionada con la presunta existencia de un pronunciamiento distinto a la decisión aquí recurrida, de la revisión de las actas remitidas a esta alzada no ha sido posible para quien suscribe verificar la modificación a que se hace referencia, ni denuncia o queja formal que avale tal argumento, desprendiéndose de las copias simples consignas al efectos de sostener dicha tesis, que en ambas versiones la motivación es la misma (no se encuentra acreditado el periculum in mora por ausencia de material probatorio), existiendo una variación en la parte dispositiva, que razonablemente de constar en autos la modificación alegada, siendo que los requisitos de procedencia de la medida son concurrentes, pudiera ser apreciada como un error de impresión, que en ningún sentido causa efecto sobre lo juzgado en esta alzada, pues tal y como se ha establecido previamente, de autos no se desprende que la parte accionante y solicitante de la medida cautelar hubiese traído a las actas que conforman el expediente y más específicamente, a este cuaderno separado de medidas sometido a consideración de esta alzada, pruebas suficientes que acrediten la demostración de los requisitos concurrentes de ley para el dictamen de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual, tal denuncia debe ser desechada como en efecto se hace. Y así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar, la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado DARÍO VARGAS FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, conforme las determinaciones señalas ut retro. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2019-000210 (9829)
WGMP/AMB/Iriana
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