REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO INTERNO: 2019-9844
MATERIA: CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el número 32, Tomo 53-A Qto., representada por su Presidenta, ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.256.867.
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: LORELIS SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.551.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARTINHO FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.972.031, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio FEBACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 076, bajo el número 65, Tom0 34-A.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2019, por la abogada LORELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2019-000016, en cuya decisión declaró:
“(…) Así las cosas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, se puede observar que la presunta agraviada realiza la siguiente afirmación en su escrito liberal: (sic)
… (SIC)” Se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble.”
En base a lo antes citado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existe las vías procesales ordinarias, en este caso es perfectamente subsumible en una acción de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, siendo la vía ordinaria adecuada, eficaz, idónea y operante para la satisfacción de su pretensión. Por otro lado es fundamental que la parte agraviada ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, y al no ser de esta manera como sucede en el caso en concreto se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo (sic) propósitos de esos medios ordinarios para alcanzar el mismo fin, pues conforme a los argumentos consagradas en el escrito liberal (sic) no se señala en forma alguna los fundamentos por las cuales la presunta agraviada no ocurrió a la vía procesal correspondiente, sin justificar la razón por la que considera aquella como no idónea ni satisfactoria de su pretensión frente al recurso extraordinario de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada se subsume una causal de inadmisibilidad para esta acción, toda fundamentado en que la presunta parte agraviada cuenta con otros medios para satisfacer su pretensión y que pudo efectuarlo por cuanto en fecha 31 de mayo de 2019, se inició el presente amparo constitucional cuando había otro medio adecuado para la obtener el mismo, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la presunta acción de amparo constitucional.”
Ejercida el recurso de apelación respectivo, el mismo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 19 de agosto de 2019, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Siendo este Juzgado Superior el Tribunal de guardia para la primera quincena del receso judicial del año 2019, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2019, dio por recibido el expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial del accionante recurrente, en tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Asimismo, el artículo 35 de la citada ley especial dispone:
Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De los artículos que preceden se desprende la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones atribuidas a los tribunales de la república que vulneren derechos de orden constitucional, asimismo que las decisiones que recaigan sobre dicha acción, pueden ser recurridas a objeto de que sea revisada por parte del superior jerárquico al que la dictó.
En relación al recurso de apelación en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas”
Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los juzgados superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien de la revisión del escrito de reforma de amparo se desprende que la ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), y contando con la asistencia de abogado, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señala que en fecha 01 de noviembre de 2017 la sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES LOS CAMPITOS C.A. celebró contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), sobre un local único, cubículos 05, 05, 06, 07, 23 y 24 ubicados en la planta tercer (3er) piso del Centro Comercial Los Campitos (FEBACO), situado al oeste de la intersección de la Avenida Pichincha con la Avenida Río de Oro de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato que fue renovado posteriormente, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de noventa mil bolívares soberanos (Bs. 90.000,00), y que posteriormente en fecha 29 de enero de 2019 la subarrendadora pretendió aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (US$550.00), lo cual no fue aceptado por la hoy accionante.
Arguye que posteriormente en fecha 03 de mayo de 2019 el ciudadano MARTINHO FERNANDES DA SILVA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FEBACO C.A., empresa propietaria del Centro Comercial Los Campitos, procedió por vías de hecho con la ayuda de uno de sus trabajadores a arrancar el breque de la electricidad del local comercial arrendado a su representada, el cual estaba ubicado en el cuarto de la electricidad que está en el pasillo del piso 3 del centro comercial, donde está ubicado el local dado en arrendamiento a su representada, que no tienen acceso al mencionado cuarto, y que desde esa fecha la empresa a la cual representa se vio en la necesidad de suspender sus labores comerciales, por carecer del servicio del electricidad, tal y como se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionándole pérdidas económicas a su representada, razón por la cual intenta la presente acción de amparo constitucional, toda vez que le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 87 y 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a los servicios públicos, al trabajo y a la libre actividad económica.
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicita el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos y le sea restablecido el servicio eléctrico al local anteriormente identificado
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
De allí que, pretender en principio utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a éste tipo de proceso (amparo constitucional) y los efectos que tiene el mismo en relación con el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido planteando una excepción a dicha regla, estableciendo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; Nº 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la misma Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
En el caso de estos autos, la proponente del amparo sostiene en su escrito de reforma, que interpone la presente acción a fin que le sea restablecido el servicio eléctrico en el inmueble que ocupa en calidad de subarrendataria.
De lo que se infiere que lo denunciado por la presunta agraviada en su escrito de reforma son las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por el presunto agraviante, al haber arrancado el breque de electricidad del local comercial subarrendado, con lo cual le fueron conculcados los derechos constitucionales referidos al derecho a los servicios públicos, al trabajo y a la libre actividad económica.
Ahora bien, observa esta Alzada que el presente caso fue conocido inicialmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de junio de 2019 dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:
“(…) Así las cosas, conforme la doctrina y la jurisprudencia Patria, se observa que la presunta agraviada al señalar expresamente que: “(…) se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble (…)”, hace una afirmación que es perfectamente subsumible en un acción de interdicto, previsto tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil vigente, y por lo tanto, la accionante tiene la posibilidad de obtener a través de una demanda la satisfacción de su pretensión, siendo la vía ordinaria, eficaz, idónea y operante para ello; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se obtiene que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir. En este sentido, aquellas vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción; y en virtud de esto, quien aquí decide, debe desechar in limine litis la acción propuesta, ya que la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE l presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana KEYLY BELL MARQUEZ FINOL, venezolana, por edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.256.867, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 32, Tomo 53-A Qto; y así se decide.”
En virtud de la apelación interpuesta contra la anterior decisión, recayó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 28 de junio de 2019, declarando con lugar la referida apelación, bajo el siguiente fundamento:
“(…) Como se expresó con antelación, por decisión de fecha 3 de junio de 2019 el juzgado de la causa declaró inadmisible la solicitud de tutela, al observar que la accionante señala que (el presunto agraviante) “se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble”, lo que es una afirmación —en criterio del a-quo— perfectamente subsumible en la acción de interdicto, prevista tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva civil vigente. Y por ello, ante esa sencilla expresión, consideró el juzgado de cognición que existía una causal de inadmisibilidad.
Al respecto, esta alzada, una vez examinada exhaustivamente la decisión recurrida (del 03/06/2019), observa que no obstante lo bien estructurada de la misma y la riqueza de sus citas jurisprudenciales, contiene una motivación exigua y aparente, ya que se funda exclusivamente en una simple expresión comprendida dentro del grueso de las violaciones denunciadas en la solicitud: “se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble”. Ante esa aserción, el juzgado a-quo —sin revisar el contenido y forma de expresión de las violaciones y el contexto genérico del anterior aserto— procedió a declarar inadmisible la petición por tratarse de “una afirmación que es perfectamente subsumible en un acción de interdicto” (Sic), no indicando siquiera la norma expresa en la que funda dicha inadmisibilidad. Y concluyó —sin revisar ningún otro aspecto (verbigracia: la inmediatez del amparo, su idoneidad, etc.)— que “la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación”. De manera que, no habiendo considerado el a-quo tales hechos y circunstancias ni el carácter reparatorio y celero del instituto del amparo constitucional frente a vías que ralentizan una solución eficaz, su resolución se encuentra desprovista de cimientos sólidos que la puedan sustentar.
En efecto, la base de la resolución recurrida se finca en una simple afirmación aislada, toda vez que de los hechos libelados se desprende, meridianamente, que la accionante lo que denuncia, mutatis mutandis, es la afectación a sus derechos constitucionales por haber sufrido una interrupción del servicio eléctrico por parte de una persona natural del Centro Comercial Los Campitos, al ser arrancado el breque de la electricidad del local comercial único (cubículos 04, 50, 06, 07, 23 y 24), a cuyo cuarto de electricidad no tiene acceso la presunta agraviada. Y esto, le ha causado (en su criterio) pérdidas económicas a ella (y otras personas), ya que no se puede laborar, con todo lo que implica en la actualidad en un país con una hiperinflación tan elevada que una empresa no tenga producción. Y todo ello, le vulneró, según la accionante, los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 83, 87, 89 y 112 de la Carta Magna. De modo que, la base en que el a-quo funda su decisión carece de elementos que la justifiquen.
Si bien la Sala Constitucional ha señalado que el amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación (Sent. Nº 2.369 de 23/11/2001), por cuanto ello conlleva la inadmisibilidad, debiendo indicarse la existencia de la vía preexistente con que cuenta el accionante (Sent. Nº 1699 de 1/12/2014); no es menos cierto, que el juez debe actuar con circunspección y establecer y explicar motivadamente los elementos por los cuales llega a la conclusión de la inadmisibilidad, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, como se señaló anteriormente. Y ello, tiene su justificación porque la motivación garantiza el derecho de defensa, ya que permite conocer las bases en que se apoya la decisión y facilita a las partes el pleno ejercicio de ese derecho para atacar los fundamentos del acto judicial. A lo que se aúna el hecho de que, la propia Sala Constitucional, también ha establecido una excepción a la referida regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios (Sent. De 15/2/2000, caso: Stefan Mar), lo que puede interpretarse como una sugerencia al juez para que obre con prudencia cuando ha de pronunciarse sobre la admisibilidad.
De modo que, en el caso sub-iudice, no desprendiéndose de la exigua motivación usada en la decisión (de fecha 03/06/2019) ningún elemento que justifique la inatendibilidad de la petición de tutela, ni norma expresa en la que se funda la negativa de inadmisibilidad, la mencionada resolución debe ser revocada y ordenarse al juzgado a-quo que admita y tramite la mencionada petición de tutela, lo cual no obsta que, en su criterio, pueda ser ordenada la corrección de la solicitud primigenia o revisada cualquier otra causa de inadmisibilidad.
En consecuencia, la decisión apelada debe revocarse y declararse con lugar la apelación de la representación de la parte accionante, sin imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Observa igualmente este Sentenciador que con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, la parte accionante reformó la acción de amparo interpuesta, no obstante a ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la acción de amparo en virtud de la inhibición surgida en autos, dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2019 declarándola inadmisible, con fundamento en lo siguiente:
“(…)Así las cosas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, se puede observar que la presunta agraviada realiza la siguiente afirmación en su escrito liberal:
… (SIC)” Se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la
Posesión del inmueble.”
En base a lo antes citado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existe las vías procesales ordinarias, en este caso es perfectamente subsumible en una acción de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, siendo la vía ordinaria adecuada, eficaz, idónea y operante para la satisfacción de su pretensión. Por otro lado es fundamental que la parte agraviada ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, y al no ser de esta manera como sucede en el caso en concreto se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos de esos medios ordinarios para alcanzar el mismo fin, pues conforme a los argumentos consagradas en el escrito liberal no se señala en forma alguna los fundamentos por las cuales la presunta agraviada no ocurrió a la via procesal correspondiente, sin justificar la razón por la que considera aquella como no idónea ni satisfactoria de su pretensión frente al recurso extraordinario de amparo.”
Resultando a todas luces evidente para quien aquí administra justicia, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, citando textualmente para ello una frase transcrita por la parte accionante en su escrito inicial de amparo, la cual reza así: “…(SIC)” Se dio a la tarea de realizar actos para perturbar la posesión del inmueble.”, a partir de la cual concluyó que la parte accionante podía haber intentado una acción de interdicto por perturbación, señalando que esa era la vía ordinaria adecuada, eficaz, idónea y oparente para la satisfacción de su pretensión, y que en el escrito libelar no se señaló en forma alguna los fundamentos por los cuales la presunta agraviada no acudió a la vía procesal correspondiente, ni tampoco justificó la razón por la que considera aquella como no idónea ni satisfactoria de su pretensión frente al recurso extraordinario de amparo.
Así las cosas, queda claro que el juzgado a quo fundamentó su decisión en los mismos hechos que fueron analizados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 03 de junio de 2019, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2019, alegando que en el caso sub iudice no se desprende ningún elemento que justifique la inatendibilidad de la petición de tutela, ni norma expresa en la que se funda la negativa de inadmisibilidad, ordenando al juzgado a quo que admitiera y tramitara la petición de tutela, pudiendo incluso ser ordenada la corrección de la solicitud primigenia o revisada cualquier otra causal de inadmisibilidad.
Adicionalmente, observa esta Alzada que habiendo la parte presuntamente agraviada consignado en fecha 06 de agosto de 2019 escrito de reforma de la acción de amparo intentada, el juzgador de instancia en el fallo apelado procedió a realizar la misma cita del libelo primigenio hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, antes mencionado, la cual no se encuentra en la referida reforma, lo cual patentiza en criterio de este sentenciador de alzada que el Juzgador de mérito no tomó en consideración la reforma propuesta a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración, citando y decidiendo el mismo en base a los argumentos expuestos en el libelo inicialmente presentado, razón por la cual, en atención al principio de doble instancia establecido en la Carta Política del año 1999, el cual no fuera excepcionado por la Ley orgánica que regula la presente materia ni por la jurisprudencia aplicable al caso, esta Alzada se ve forzada a revocar la decisión apelada, debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación y ordenarse al juzgado a quo se pronuncie en forma expresa sobre la reforma de la acción de amparo propuesta por la parte presuntamente agraviada en fecha 06 de agosto de 2019, pudiendo incluso ordenar la corrección de la solicitud en referencia y/o verificar cualquier otra causal de inadmisibilidad. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2019 por la abogada LORELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DISEÑOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODIVECA), parte presuntamente agraviada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que se pronuncie en forma expresa sobre la admisibilidad de la reforma de la acción de amparo propuesta por la parte presuntamente agraviada en fecha 06 de agosto de 2019, pudiendo incluso ordenar la corrección de la solicitud en referencia y/o verificar cualquier otra causal de inadmisibilidad. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: 2019-9844
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