REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO INTERNO: 2019-9845
MATERIA: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.094.661.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO CESAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.209.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.841.761
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de agosto de 2019, por el abogado JULIO CESAR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-FALLAS-2019-000032, en cuyo dispositivo declaró:
“(…) Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, representada por el ciudadano JULIO CESAR GRACIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 263.209 contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJUARE, plenamente identificados. Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.”
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 26 de agosto de 2019, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJURE, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Ahora bien, en virtud a la guardia que se encontraba cumpliendo este juzgado superior, le correspondió el conocimiento del presente recurso, dándose por recibido en fecha 27 de agosto de 2019 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Primeramente, debe este órgano superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial de la accionante recurrente, en tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Asimismo, el artículo 35 de la citada ley especial dispone:
Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De los artículos que preceden se desprende la posibilidad prevista por el legislador de interponer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones atribuidas a los tribunales de la República que vulneren derechos de orden constitucional, asimismo que la decisión que recaiga sobre dicha acción, puede ser recurrida a objeto de que sea revisada por parte del superior jerárquico al que la dictó.
En relación al recurso de apelación en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…)Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los juzgados superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, en su condición de presunta agraviada, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR GARCÍA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Manifiesta la accionante que lleva 15 años desarrollando su actividad económica, en las oficinas ubicadas entre las esquinas de Quebrado a Pescador, edificio Margon Mz 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas. Que posee dichas oficinas en calidad de arrendataria, condición que deviene de la relación arrendaticia que sostiene con la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJURE, en razón al contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la referida ciudadana.
Alega que el último año ha surgido una desavenencia que la afecta directamente, ya que la arrendadora, sin previo aviso y haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual dispone la notificación por escrito con un mes de antelación ante su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; le comunicó que de querer continuar el arrendamiento, debía pagar unos precios exorbitantes por concepto de cánones, los cuales la misma no podía pagar y que de ninguna manera procedían por su antigüedad como arrendataria de las oficinas. Asimismo, que ese mismo comunicado le informó que en caso contrario desalojara la oficina, contraviniendo y menoscabando sus derechos adquiridos establecidos en la ley y alegó su derecho a la prorroga legal que prevé la ley especial en el artículo 26.
Señala que a pesar de haberse efectuado distintas reuniones con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes, las mismas resultaron infructuosas y que en días posteriores, la accionante se disponía a iniciar su jornada laboral en la oficina descrita y se encuentra con la irregularidad que de manera arbitraria habían cambiado el cilindro de la puerta de acceso de la oficina, violentando así flagrantemente su derecho constitucional al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 20, 21 y 22 de la misma Carta Magna, por lo que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
Fundamentó su acción en los artículos 20, 21, 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26, 49, 51 y 87 de la misma Carta Magna y en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en base a lo anterior, se interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, y en consecuencia, solicita que la misma sea admitida, que se declare con lugar y le permitan el ingreso a su sitio de trabajo, mientras se llega a un acuerdo con respecto a la prorroga legal y finalmente, que se condene en costas a la presunta agraviante.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que se le permita el acceso a la oficina arrendada ubicada en las esquinas de Quebrado a Pescador, edificio Margon Mz 1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, mientras se llega a un acuerdo con respecto a la prorroga legal que le otorga la ley especial. De lo cual se puede inferir, que lo denunciado por la accionante en su escrito de amparo constituye la presunta amenaza de desalojo arbitrario por parte de la accionada, al no permitir el acceso en la oficina objeto de la relación arrendaticia.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
De manera que en atención a lo indicado en forma precedente, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 825 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2013, en el caso Violeta del Valle Mosquera Navarro, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: (…omissis…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas de este tribunal superior).
De modo que conforme a la jurisprudencia que antecede, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y decidir acciones interpuestas con motivo a la denuncia por presuntas perturbaciones, ya que en caso de hacerse despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la jurisdicción civil, por tratarse de un área regulada con las normas contenidas en el derecho sustantivo civil vigente, con lo cual se evidencia ante la existencia de una vía ordinaria destinada para la resolución de la perturbación, no resulta factible accionar por vía constitucional.
Con base a las consideraciones previamente indicadas, este sentenciador observa que en el caso de marras, la presunta agraviada, ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA pretende a través de la acción de amparo denunciar la existencia de una presunta amenaza de desalojo arbitrario al no permitir el acceso a la oficina objeto de la relación arrendaticia, por parte de la arrendadora y presunta agraviante ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJURE, así como los actos de perturbación efectuados por la misma, todo ello con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un local comercial, siendo evidente para quien suscribe que al existir una relación arrendaticia entre los sujetos procesales que intervienen en la presente acción, la presunta agraviada cuenta con las acciones civiles ordinarias que como arrendataria le otorga el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de dicho contrato, aunado al hecho que también dispone de las acciones interdictales previstas en la ley. Y así se decide.
En tal sentido, es forzoso para este administrador de justicia declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, al quedar configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó demostrado en autos que la accionante no hizo uso de la vía ordinaria preexistente concedida por el legislador, siendo esta la más idónea para la resolución del conflicto. Y así se decide.
Finalmente, no puede obviar este sentenciador el alegato realizado por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de apelación, en el cual señala que la decisión recurrida no hace referencia al hecho que la accionada actuó de manera ilegal al cambiar el cilindro de la puerta de acceso de la oficina, lo cual a criterio de quien suscribe constituye por excelencia el fundamento de las perturbaciones que se alegan en las vías ordinarias mencionadas con anticipación en el presente fallo, las cuales deben ser resueltas a través del procedimiento interdictal previsto por el legislador civil, tal y como se indicó anteriormente, motivo por el cual se puede concluir que dicha omisión en modo alguno modifica la inadmisibilidad declarada por el a quo, en fecha 15 de agosto de 2019. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de agosto de 2019 por el abogado JULIO CESAR GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, parte presuntamente agraviada, y en consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARCELINA DEL CARMEN ZAMBRANO ROA contra la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CONDE DE YAJURE, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: 9845
WGMP/AMB/ Iriana.-
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