REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°19, tomo 150-A, Publicada en Gaceta Oficial N°40.158 del 02 de mayo de 2013, empresa del estado Venezolano, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Numeral 1 del Decreto N°6.732 de fecha 2 de junio de 2009, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.202, de fecha 17 de junio de 2009, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (ahora Distrito Capital) en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 36-APro, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de julio de 2012, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 9 de julio de 2012quedando anotado bajo el N° 20, tomo 93-A; inscrita en el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20008433-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MIGUEL TORRES BARITTO, MARINA NATT, GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA, MARÍA ALEJANDRA LEÓN DÍAZ, ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNÁNDEZ ROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, YOENDY YARLIN MOTA, LISBETH CAROLINA PÉREZ JARA, MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA, VICTOR GABRIEL RIVAS RICO y ROSANA MARGARITA ARROYO ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 65.652, 47.278, 69311, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 121.123, 78.828, 128.760, 131.980 y 67.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1999, bajo el número 57, Tomo 360-A Qto, anteriormente denominada BRIO INGENTERÍA DE CONTROL, C.A, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2012, bajo el N°41, tomo 188-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y JOSE LISANDRO SISO ABREU abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723, 29.800 y 76.063 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2408-13.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.760, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A, contra la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A.
Por distribución de esa misma fecha, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la causa que la recibe y distingue con el N° 2408-13.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado (Distribuidor) Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le dio entrada en los libros respectivos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N°208-13 dictada en fecha 15 de julio de 2013, se Admitió la presente demanda de contenido patrimonial, se fijó la Audiencia Preliminar para el decimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia de las notificaciones que de las partes se haga.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, la Dra. FANNY SPECHT Juez temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se observó la omisión de librar los oficios y boletas ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N°208-13 dictada en fecha 15 de julio de 2013, razón por la cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante el auto de, Admisión de fecha 15 de julio de 2013, y se entregó la referida compulsa, al ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de diciembre de 2017, el Aguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2013 fue notificado el ciudadano Procurador General de la República y consignó copia del oficio N°942-13 debidamente firmado y sellado.

En fecha 14 de febrero de 2014, el Aguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que, en fecha 28 de octubre de 2013 y 31 de octubre de 2013, fue notificada la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A, donde no se pudo practicar la notificación a dicha empresa, asimismo en fecha 12 de febrero de 2014, se traslado a la dirección que se aprecia en la diligencia que fue consignada por el abogado MARIO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderado judicial en fecha 6 de noviembre de 2013, como consta en folio 143 del presente expediente judicial donde tampoco pudo ubicar a la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A, en virtud de ello se consigno la presente boleta.

Mediante diligencia presentada de fecha 24 de abril de 2014, por el abogado VÍCTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó notificar a la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A, demandada en el domicilio nuevamente a los fines de continuar con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó se practique nuevamente la citación de la parte demandada, a fin que el Alguacil se traslade nuevamente a la dirección expresada en dicha boleta a fin de agotar la citación del Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A.

En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2014 fue notificada la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A. y se consignó boleta.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Juez Temporal abogado DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo día (10) de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2015, fue notificado el Procurador General de la República el cual consignó copia del oficio de notificación N° 043-15 debidamente firmado y sellado.

En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 10 de marzo de 2015, fue notificada la sociedad mercantil GRUPO BIC, C.A. el cual consignó la presente boleta debidamente firmada.

En fecha 30 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada NELLYS MORENO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, así como la comparecencia del abogado BERNARDO CUBILLAN, en su condición de representante judicial de la parte demandada, la cual este último asumió la obligación y planteó la posibilidad de transar, solicitando así un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la realización de los pasivos adeudados; en virtud de ello, la parte demandante aceptó, dejando asentado que si las partes quisieran prorrogar y establecer si se lleva a cabo el medio de auto composición, dejará constancia mediante diligencia.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, la Juez Temporal abogada YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como se ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra; y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la culminación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2015.

En fecha 04 de junio de 2015, se dió continuidad a la Audiencia Preliminar del 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Demanda del Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado MAURICIO CHIRINOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NELLYS MORENO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual la parte recurrida presentó una propuesta de pago y la cual la parte actora manifestó que la misma debía presentarla a la Junta Directiva de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, quienes son los autorizados y facultados para convenir ya que ella no esta facultada para suscribir ningún tipo de convenimiento, en razón de ello, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de realizar las gestiones correspondientes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2015, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa y concedió el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la cual el lapso empezó a computarse a partir de la presente fecha, se dejó constancia que finalizado el lapso de suspensión, se reanudara la causa sin que para ello sea necesario notificar a las partes.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, la Juez Temporal abogada NELLY J MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, la Juez Temporal abogada GRISEL SANCHEZ PEREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes ejerzan su derecho a recusar, para lo cual ordenó la notificación de las partes librándose para ello, los oficios y boleta de notificación correspondiente.-

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto en el folio 187, auto de fecha 4 de junio de 2015, mediante la cual se acordó la suspensión de la presente causa y en razón de la propuesta de pago formulada por la representación judicial de la parte demandada a la demandante en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2015 por ello, se concedió el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del accionante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A, el cual se encuentra representado judicialmente, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.760, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA, S.A contra el GRUPO BIC, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2408-13/GSP/EECS/Rc