REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE ACTORA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. N° 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1991, ratificada su continuidad de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del Trabajo, hoy día Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCAINO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GLORIA COROMOTO LÓPEZ UZCATEGUI, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, LAHOSIE NAZARETH SARCOS VALDIVIA, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, LUISA ELENA VELIS MILANO, MARIA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNANDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO FERNANDEZ QUEVEDO, RAFAEL MÚJICA RODRIGUEZ, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2021, C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de marzo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 11-A-PRO, así como a la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en su carácter de fiadora, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgo, cuya modificación estaturia quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgo.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2681-14.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha 10 de diciembre de 2014.
Por distribución realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2681-14.
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de la reforma de la presente Demanda de Contenido Patrimonial.
En fecha 03 de febrero de 2015, este Juzgado por Sentencia Interlocutoria N° 029-15, admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial, asimismo ordenó librar las notificaciones dirigidas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y boleta de notificación a la sociedad mercantil ASEGURADORA TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS, en su carácter de fiadora y a la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIAS 2021, C.A. y por consiguiente, se fijó Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m), una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 25 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada YARITZA VALDIVIESO ROSAS.
Por Sentencia Interlocutoria N° 139-15, de fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la referida demanda únicamente con respecto a la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A.DE SEGUROS, antes identificada, en la demanda por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Anticipo y fiel cumplimiento; sin embargo declaró que posee Jurisdicción para decidir sobre la demanda incoada contra la sociedad mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2021, C.A., antes identificada, interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); y por consiguiente se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente principal, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta Obligatoria dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la Abogada NELLY MALDONADO, en su carácter de Jueza Temporal en este Juzgado, y por consiguiente se realizó las gestiones pertinentes a través de la Coordinación de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para proceder a la remisión del expediente principal como lo ordenó la aludida sentencia N° 139-15.
Por decisión N° 01261 de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, CONFIRMÓ la sentencia N° 139-15 del 16 de julio de 2015, sometida a consulta obligatoria y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente N° 2681-14, a los fines de que sea debidamente foliado.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas del expediente N° 2681-14.
Por medio de auto de fecha 29 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el abogado VICTOR DIAZ SALAS, en su carácter de Juez Temporal.
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual solicitó se libre oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Puerto Ordaz, a los fines de que un Juzgado comisionado de la localidad, practique la notificación correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y por consiguiente concedió ocho (8) días en razón de término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado de fecha 20 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se oficiara al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que indique en que Tribunal cayó la comisión e informe sobre las resultas de las mismas.
En fecha 08 de febrero de 2017, mediante auto se negó lo solicitado por la diligencia antes mencionada, en virtud de que no se puede suplir las diligencias o gestiones a las partes.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 077-17, de fecha 11 de mayo de 2017, se repuso la causa al estado que se admita nuevamente la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dejando sin efecto la decisión N° 029-15, en virtud de que el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de admitir la demanda, omitió conceder los ocho (8) días de término de la distancia en razón de la ubicación geográfica del domicilio de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2017, el Órgano Jurisdiccional admitió la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2011, C.A. Por consiguiente, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2011, C.A y TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en su carácter de fiadora, con el fin de comparecer por ante este Juzgado a informarse de la oportunidad en la cual tendrá lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días en razón del término de la distancia según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el domicilio procesal se encuentra en la Zona Industrial Matanzas, Manzana 06, Parcela 07, Centro Empresarial Doña Emérita, Piso 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se practique la notificación del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la abogada LAHOSIÉ SARCOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.081, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias simple con su respectivo auto de admisión para su correspondiente certificación, así como también solicitó que se realice el respectivo oficio comisionado a los Tribunales del Estado Bolívar, para la citación respectiva.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la empresa “OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2021, C.A”, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬252, auto de fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte actora en la diligencia 29 de enero de 2018 y en consecuencia se ordenó expedir las copias certificadas de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte actora; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.180, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual solicita a la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIAS 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 11-A-PRO y a la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2011, C.A y TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en su carácter de fiadora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgo, cuya modificación estaturia quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgo, el reintegro del anticipo efectuado el 06 de agosto de 2009, mas retenciones de Ley, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 299.721,00), a la fiadora el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 226.369,29), por garantía de fiel cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta meridiem (12:30m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°__________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN































Exp N° 2681-14