REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR JOAQUIN RIVERO ZAFRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, HERMILINDA ARCAS MÁRQUEZ, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUITIÉRREZ y KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 100.545, 151.687 y 83.051 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE N°: 3065-18.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2018, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 30 de octubre del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3065-18.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.545, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de contestación.
Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 20 de mayo de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, asistida judicialmente por el abogado EDGAR JOAQUIN BRICEÑO ZAFRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KEGNI MARILYN REQUENA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.385, en su carácter de representante judicial de la parte querellada. Finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 16 de julio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la comparecencia de la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, asistida judicialmente por el abogado EDGAR JOAQUIN BRICEÑO ZAFRA, previamente identificado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA y DISLEYDI DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852 y 131.716 respectivamente. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERERRO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, asistida judicialmente por el abogado EDGAR JOAQUIN BRICEÑO ZAFRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, presentó escrito de recurso administrativo contencioso funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alega que, la Dirección de Investigaciones Internas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), tuvo conocimiento mediante acta, de la cual se desprende que encontrándose en la sede de ese despacho, recibió instrucciones del Inspector Jefe de Investigaciones, con el fin de trasladarse hacia la Dirección de Investigaciones de los delitos en función pública, en virtud de que presuntamente había ocurrido un hecho irregular competencia de esa Dirección, allí se les informó que en la División de Investigaciones en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Mujer y Familia se logró la aprehensión de la funcionaria YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, credencial Nro. 39.290, razón por la cual dicha oficina dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-18-0054-00002, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ya que la mencionada funcionaria había hurtado varias prendas de oro pertenecientes a sus compañeros de trabajo.
Sostiene que, en fecha 13 de enero de 2018, se realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo agrega que, posteriormente la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto Conclusivo, precedió a solicitar formalmente el sobreseimiento de dicha causa, toda vez que no había bases para solicitar razonadamente el enjuiciamiento de la imputada.
Aduce que, aun cuando el Ministerio Público, ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles para llegar a la obtención de la verdad y cumplir con la finalidad del proceso y visto que dicho procedimiento se efectuó con varias irregularidades, no hubo una orden de allanamiento al inmueble de la ciudadana querellante.
Informa que, en fecha 17 de enero de 2018, se le notifica mediante Memorándum N° 9700-110-212, que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria signada con el N° 46.131-18; agrega que, en fecha 26 de julio de 2018, fue emitida Decisión N° 033-2018, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), de la Región Capital, a través del cual se le destituye del cargo de “Detective Agregado” por presuntamente su conducta estar subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrime que, en el Acto Administrativo de Destitución, se exponen varios supuestos de hecho que evidentemente sólo favorecen el relato de la Administración Policial, pero sin la objetividad necesaria que debió aplicar el sustanciador al momento de determinar la responsabilidad administrativa de la funcionaria querellante, añade que, ello constituye una violación flagrante a los procedimientos establecidos en la Legislación Venezolana para la Revisión de Objetos de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesa Penal, por lo tanto, considera que, es importante aclarar al Tribunal que el funcionario aprehensor no incautó objetos pasivos algunos de acuerdo a lo establecido en la normativa legal existente, en poder de la funcionaria investigada, así como tampoco existen testigos presenciales que den fe de lo ocurrido, añade que, la obtención e inserción de pruebas ilícitas a un expediente de índole penal o disciplinario, ya que ordena nuestra Carta Magna, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Arguye que, en las entrevistas llevadas a cabo en sede administrativa, puede constatarse de forma evidente las contradicciones existentes en el testimonio de Jean Carlos Peña Anteliz; por lo tanto, se pretende sustentar los hechos a través de presunciones sin fundamento, ya que no hay testigos, ni pruebas de algún tipo que presuman al menos la conducta antijurídica de la funcionaria querellante; indica además que, su conducta según lo referido por la Administración, como en efecto se puede evidenciar durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del proceso penal, el órgano jurisdiccional ante la deficiencia o ausencia de elementos de convicción, optó por otorgar medida cautelar sustitutiva de la libertad.
Sostiene que, el sustanciador nunca logró evidenciar lo alegado en su contra, por el contrario, mediante la lectura del expediente disciplinario, se aprecia la insuficiencia probatoria por la inexistencia de elementos serios de convicción y pese a estas circunstancias declaró procedente la administración la destitución de su cargo.
Respecto a la violación del principio de presunción de inocencia y del debido proceso que, en el proceso administrativo que se le sigue, ha debido el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), presumir su inocencia en virtud de los hechos narrados en el Acta de Investigación y las Actas de Entrevistas, y por ello solicita que se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de su inocencia.
Arguye que, en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a los deberes, la credibilidad y la responsabilidad de la función policial y a los deberes como funcionario público, lesionando así, el buen nombre del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Sostiene que, de una simple lectura que se le dé al acto administrativo de destitución, se logra evidenciar que la Administración en definitiva no logra encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar, es por ello que el resultado válido es únicamente capaz de originar su nulidad, por los cuales se le destituye del cargo, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables, es por eso que considera que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), debió estudiar más la causa y no (sic) falsificar hechos inexistentes, hechos nunca ocurridos que no encuadran en una legalidad seria.
Argumenta que, resulta evidente que la forma global de fundamentación para destituirle no fue adecuada la aplicación, en virtud de que no señaló cual es la causal específicamente que considera se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario; pues con esa forma de proceder, la Administración le dejó en evidente situación de indefensión, al no haberse precisado cual supuesto contenido en la norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos, por lo que estima que el acto administrativo impugnado vulneró el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poder como funcionario destituido conocer con certeza cuál es el supuesto de hecho por el cual es responsable, por lo que violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese acto administrativo está afectado de inmotivación, por cuanto en su decir, la Administración no precisó en cual causal de los numerales imputados al mismo, se subsumió la conducta del querellante, lo cual le produjo indefensión por la forma global de la fundamentación del Acto Administrativo impugnado.
Esgrime que, al revisar los cargos formulados a su representada se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la Administración encuadra en los siguientes términos: “subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numeral 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [p]or haber faltado a los [d]eberes como Funcionario Público, lesionando así, el [b]uen [n]ombre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).”
Mantiene que, lo anterior significa que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto del proceso ante la jurisdicción penal; agrega que, por tanto, cuando se está en presencia de un mismo hecho que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Argumenta que, en definitiva siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una casual de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
Finalmente, por los hechos y circunstancia que se narran en el recuso contencioso administrativo funcionarial y por sus fundamentos de derecho, solicita que: i) se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective Agregado; ii) se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo; iii) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquéllos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley; iv) que se requiera su expediente personal y su expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones; v) que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva; vi) a los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria Con Lugar de estos conceptos, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada Institución Policial.
Añade que, en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada y con fundamento en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, demanda el pago de las prestaciones que le corresponden por haber prestado servicios al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Alega que, del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido de la Decisión N° 033-2018, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Región Capital, mediante el cual se declara la procedencia de la medida de destitución del cargo de “Detective Agregado” que venía desempeñando dentro de ése Cuerpo Policial.
Con relación a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, señala que, la presunción de inocencia supone la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo de este modo que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del indicado haya sido legalmente declarada, luego, ello requiere inexorablemente la previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en las normas aplicables.
Esgrime que, el señalamiento que hizo la parte actora referido a que el Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta la presunción de inocencia de su representada, resulta infundado por cuanto los hechos que iniciaron la averiguación disciplinaria fueron verificados por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con la finalidad de determinar la existencia de indicios o circunstancias que llevasen a determinar la culpabilidad de la funcionaria investigada, en tal virtud, antes de acordarse el inicio del procedimiento sancionatorio, se realizaron las denominadas actuaciones previas, con el objeto de comprobar, en un plazo perentorio, si efectivamente existían indicios y elementos que aconsejaran la apertura del procedimiento disciplinario, y así solicita que sea declarado.
Mantiene que, quedó demostrado en la querella funcionarial interpuesta, que la Dirección de Investigaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), recibió instrucciones por hechos irregulares donde se encontraba involucrada la funcionaria “Detective” YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, donde se le determinó mediante las diligencias realizadas que la hoy querellante tuvo responsabilidad.
Arguye que, quedó plenamente demostrado que existen elementos suficientes que vinculan la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria hoy querellante, por cuanto de las actas y entrevistas realizadas a varios funcionarios activos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), conjuntamente con los elementos de pruebas promovidas por las partes, se pudo constatar que la conducta de la hoy querellante se encuentra subsumida en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 ordinal 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de esa Representación de la República, erró el querellante al denunciar la violación al principio de la presunción de inocencia, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan en todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, en la cual incurrió la ciudadana querellante, y así solicita respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado.
Con relación al vicio del faso supuesto, alegado por la parte querellante, indica que, en definitiva se puede aseverar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que quedó plenamente demostrado que entre las fechas 02 y 03 de noviembre de 2017, la querellante se apoderó de varias prendas del funcionario Erick Torres, valiéndose de medios idóneos para sorprender la buena fe de su compañero y que la misma vendió una de las prendas, específicamente una esclava en fecha 10 de enero de 2018.
Mantiene que, la Administración dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto la hoy recurrente incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 91, numeral 10° eiusdem, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, toda vez que el mismo, incumplió los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública, en base a estos argumentos, solicita respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado.
Respecto a la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, señala que toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública, el Estatuto de la Función Policial y otra por un delito establecido en el Código Penal; en este sentido aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas; es decir, que los funcionarios públicos y entre ellos, naturalmente los funcionarios policiales adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinario y administrativo, y pueden ser responsable por sus actuaciones contrarias a la Constitución o a las leyes, y aunque estas responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse.
Indica que, de lo expuesto se colige que la responsabilidad administrativa de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable, es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona está sujeta, en tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede la ciudadana hoy querellante, alegar que al no obtener sentencia emanada de un juez penal, ello condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que tal como se explanó profusamente, son responsabilidades perfectamente separables, autónomas, distintas sin que una condicione a la otra, y así solicita sea declarado por éste Tribunal.
Con relación a la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, mantiene que, con respeto a éste pedimento solicita que deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que del estudio realizado, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido donde se acordó la destitución de la prenombrada funcionaria, se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, solicita a éste Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial de la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificada, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificada, hoy querellante, pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 033-2018, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha 26 de julio de 2018, mediante el cual se le destituye del cargo de “Detective Agregado”, para ello imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: i) violación del principio de presunción de inocencia; ii) violación del debido proceso; iii) falso supuesto de hecho y de derecho; iv) prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
I. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este particular, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando la parte accionante no explanó de forma clara y precisa el fundamento del presente vicio, se desprende de los alegatos esgrimidos la denuncia del vicio bajo estudio, así, en virtud del principio Iura novit curia, del latín “el Juez conoce del derecho”, se desprende de los alegatos de la hoy accionante lo siguiente: “Pues con esa Forma de Proceder de la Administración se me dejo o Coloco en Evidente Situación de Indefensión, al no Haberse Precisado cual Supuesto Contenido en la Norma ha Contravenido mi Conducta y Así Proceder a la Defensa de mis Derechos, por lo (sic) Estimo que el Acto Impugnado Vulnero (sic) el Contenido del Artículo 18 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poder mi Persona como Funcionario Destituido Conocer con Certeza cuál es el Supuesto de Hecho por el cual soy Responsable, por lo que Violo mi Derecho a la Defensa Consagrado en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese Acto Administrativo está Afectado de Inmotivación del Acto Administrativo Impugnado, por Cuanto en su decir la Administración no Preciso en cual Causal de los Numerales Imputados al mismo se Subsumió la Conducta del Querellante, lo cual le Produjo Indefensión por la Forma Global de la Fundamentación del Acto Administrativo Impugnado.”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice lo sostenido por el accionante en los siguientes términos: “…las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, en la cual incurrió la ciudadana Yessica Edimar Sánchez Guerrero. Ello así, solicitamos respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado.”
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 01 del expediente disciplinario seguido a la ciudadana querellante, “Acta de Investigación” de fecha 11 de enero de 2018, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado.
• Cursa al folio 02 del expediente disciplinario, “Auto de Inicio” de fecha 11 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado.
• Consta del folio 05 del expediente disciplinario, “Oficio N° 9700-110-214”, de fecha 17 de enero de 2018, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, contentivo de “Notificación”, dirigida a la “Detective Agregada” YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERERRO, sobre el inicio de averiguación disciplinaria en su contra, la cual fue firmada como recibida por su destinataria en esa misma fecha.
• Se desprende del folio 19 del expediente disciplinario, “Auto para Imposición de Hechos”, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado en fecha 06 de febrero de 2018.
• Consta del folio 23 al 29 del expediente disciplinario, “Escrito de Descargo”, presentado por la ciudadana querellante en fecha 14 de enero de 2018 y, recibido en fecha 19 de febrero de 2018.
• Cursa al folio 31 hasta el 32 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 19 de febrero, en la cual declaró el ciudadano Jean Carlos Peña Anteliz.
• Riela al folio 33 hasta el 35 del expediente disciplinario, “Entrevista” de fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual rinde declaración el ciudadano Erick Gregorio Torres Mora.
• Se desprende del folio 37 al 38 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 21 de febrero de 2018, mediante la cual rinde declaración la ciudadana Morella Marbelis Urbaneja Mora.
• Consta al folio 42 del expediente disciplinario, “Auto de Alegatos”, de fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual se deja constancia de la presentación del escrito de alegatos, defensas y de promoción de pruebas por parte de la funcionaria investigada, asimismo, la Administración acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas de veinte (20) días.
• Cursa al folio 44 hasta el 46 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual la ciudadana Magda Coromoto Martínez, rinde declaración.
• Riela al folio 47 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual rinde declaración el ciudadano José Nunes.
• Consta del folio 48 al 49 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 27 de febrero de 2018, mediante la cual rinde declaración la ciudadana Xioglimar Cesín Hernández.
• Cursa al folio 59 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual rinde declaración el ciudadano Walter Javier Hernández Mijares.
• Riela al folio 61 hasta el 64 del expediente disciplinario, “Acta de Entrevista”, de fecha 02 de marzo de 2018, mediante la cual rinde declaración la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificada, vale decir la ciudadana hoy querellante.
• Consta del folio 76 del expediente disciplinario, “Entrevista”, de fecha 08 de marzo de 2018, mediante la cual rinde declaración el ciudadano Kleyber Dario Román Peña.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como las insertas en el expediente disciplinario de destitución, se evidencia los siguientes particulares:
En primer lugar, se observa que la Administración Policial inició procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana JESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, plenamente identificada, en fecha 11 de enero de 2018, tal como se desprende del folio 02 del expediente administrativo, en ése sentido, procedió a notificar a la referida ciudadana del procedimiento en cuestión en fecha 17 de enero del mismo año, como se refleja del acuse de recibo cursante al folio 05 del expediente disciplinario.
Posterior a ello, en atención a las normas procesales administrativas la Administración dictó “Auto para Imposición de Hechos”, en fecha 06 de febrero de 2018; ulteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, la ciudadana hoy querellante consignó escrito de alegatos y defensa, tal como se observa del folio 23 al 29 del expediente disciplinario.
Ahora bien, es importante destacar que luego de la actuación antes mencionada, la Administración Policial procedió a promover como prueba las declaraciones de una serie de funcionarios, tal como fue descrito con anterioridad, en virtud de ello, es necesario señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relacionado con el procedimiento de destitución de los funcionarios policiales adscritos al Ente querellado:
‘Artículo 102. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.’
‘Artículo 106. Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.’
‘Artículo 107. Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensas para promover las pruebas que considere conducentes.’
‘Artículo 108. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.’
‘Artículo 109. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y una hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionaria o funcionaria policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben preguntas capciosas y sugestivas.’
‘Artículo 110. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.’
Aunado a lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que la Administración una vez tiene conocimiento de algún hecho que por su naturaleza es reprochable administrativa y judicialmente, debe indagar e investigar sobre los mismos con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción que conduzcan a su valoración y posterior configuración dentro de los supuestos legales para la posterior imposición de cargos al funcionario investigado.
En el caso de autos, es evidente que la Administración al momento de la promoción y evacuación de pruebas, establecido en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación supra transcritos, siendo que esta es una oportunidad que corre en favor del investigado, procedió a realizar una serie de entrevistas a diversos funcionarios, lo cual aleja la posibilidad de que la ciudadana hoy querellante conozca verdaderamente cuáles fueron fundamentos del hecho que se le atribuye, así, es importante que antes de la imposición de cargos la Administración deba recabar todas las pruebas necesarias para la fundamentación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo que los hechos que se le imputan al investigado, son los que éste deberá desvirtuar en esa sede en la oportunidad legal prevista para ello.
De igual manera, sobre esta situación es importante destacar lo siguiente:
Es necesario destacar que el principio de contradicción de la prueba, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional así como en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, de acuerdo con éste principio a la parte contra quien se opone una prueba, se le debe garantizar la oportunidad para que participe y controle su evacuación lo cual se materializa dándosele oportunidad para que la pueda contradecir a través de otro medio probatorio, con este principio se propugna erradicar la evacuación de pruebas secretas o ilícitamente practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, a la vez que materializa el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa de investigación del proceso. (Ver entre otros, Devis Echandía, Teoría General de la Prueba General)
Del mismo modo, resulta pertinente destacar que Bello T. Humberto, en su Tratado de Derecho Probatorio, señala que, “el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba, sino también, a través del principio de control de la prueba, el cual consiste, en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesario. De esta manera, las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa Cabrera Romero, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Igualmente, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo en sentencia N° S.RC. N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Exp N° 03-0721, bajo la ponencia del Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, afirmó lo siguiente: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Así, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario que le fue seguido a la ciudadana YESSICA EDMAR SÁNCHEZ GUERRERO, evidencia que en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la Administración promovió pruebas testimoniales que se evidencian en los folios 44 al 46, 47, 48 al 49 y 59 cursantes en el expediente disciplinario, sin que la parte hoy querellante haya intervenido con la finalidad de formular las preguntas que considerase pertinentes, por lo cual se desprende que la Administración incurrió en el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no garantizó el principio de control y contradicción de la prueba a la prenombrada ciudadana.
En definitiva, es necesario insistir que en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se garantiza que la parte contra quien se opone un medio probatorio, debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, esto, como una garantía de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, de esta manera, el principio de contradicción de la prueba, permite que dicha parte controle su evacuación y pueda contradecirla aún con otro medio probatorio, pues la finalidad de dicho principio es evitar que las pruebas sean secretas o ilícitas, o sean practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, suponiendo así el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. (Ver entre otros, Cabrera R. Jesús (1989). Contradicción y control de la prueba legal y libre. Caracas: Editorial Jurídica Alva).
Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio, de allí que se observe con meridiana claridad que la ciudadana querellante no pudo controlar la veracidad de las afirmaciones que realizaron los funcionarios que rindieron declaración, por cuanto no participó en la evacuación de dichas declaraciones, así, motivado a ello, quien aquí decide considera que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), incurrió en franca violación, indiferentemente de que la presente denuncia fue planteada en otros términos también del debido proceso por la representación judicial de la parte recurrente y, conforme al principio “iura novit curia” del latín el Juez conoce del Derecho, así como acogiéndose al Principio Inquisitivo que faculta a esta Juzgadora en la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que tal violación de rango constitucional, legal y procesal, atenta contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.-
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la Decisión Disciplinaria N° 033-2018, de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual se destituye a la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, del cargo de “Detective Agregado”, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, luego de ser establecida la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, con relación a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, asistida judicialmente por el abogado EDGAR JOAQUIN RIVERO ZAFRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, contra la Decisión Disciplinaria N° 033-2018, de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por medio de la cual se destituye a la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, antes identificada, del cargo de “Detective Agregado. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Decisión Disciplinaria N° 033-2018, de fecha 26 de julio de 2018, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por medio de la cual se destituye a la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, del cargo de “Detective Agregado.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.224.136, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, suficientemente identificada en el presente fallo, fue destituida hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) considerar el tiempo comprendido desde la destitución de la ciudadana YESSICA EDIMAR SÁNCHEZ GUERRERO, supra identificada, hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, para el cálculo derivado de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
QUINTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las de la doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3065-18/GSP/EEC/Ag.-