REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: VICTOR LEONEL CAMPOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.096.209.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZÁLEZ y MARZEUS DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.143 y 236.314, respectivamente, en su condición de Defensores Públicos con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3056-18.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR LEONEL CAMPOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.096.209, debidamente asistido por los abogados GENDRY GONZÁLEZ y MARZEUS DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.143 y 236.314, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Públicos con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó librar los oficios de notificación correspondiente.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en fase de admisión, ya que en fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y se procedió a librar la citación y notificaciones correspondientes, dejando esto como último acto del proceso, este Juzgadora aprecia, que la parte querellante no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que evidencia a todas luces que han transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya dado impulso procedimental; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso, especialmente por la parte querellante, ciudadano VICTOR LEONEL CAMPOS AZUAJE, antes identificado, es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR LEONEL CAMPOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.096.209, debidamente asistido por los abogados GENDRY GONZÁLEZ y MARZEUS DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.143 y 236.314, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Públicos con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce y media del medio día (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp N° 3056-18/GSP/EECS/Eg