REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de septiembre de 2019
Años: 209º y 160º.-

Atiende este Tribunal Accidental, la solicitud de medida de secuestro judicial, realizada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria por Restitución, intentara en contra del ciudadano CARLOS DAVID TAMAYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104, y a los efectos de proveer observa:

Que la representante de la parte accionante solicita, en síntesis, sea decretada la típica medida de secuestro, sobre una unidad de producción denominada “Rio Claro”, constante de veinte hectáreas con nueve mil cincuenta y seis metros cuadrados (20 has con 9056 m2), ubicado en el sector Valona de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Arenera San Diego; Sur: Terrenos ocupados por Agregados de Leo Adela C.A;. Este: Carretera asfaltada vía Ospino y Oeste: Terrenos ocupados por Agregados de Leo y Río Guache. Fundando su solicitud, en el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señala el solicitante cautelar, en su demanda “…solicito que mientras resuelva la controversia aquí planteada, se decrete el SECUESTRO…”,

Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal Accidental advierte de la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de julio de 2019, prueba promovida por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI; no demuestran en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria. Sin embargo, a las pruebas destinadas a demostrar el segundo de los requisitos, este Juzgado, si advierte la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Así se decide.

En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario en los procesos de orden posesorio. De manera que aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal, cuando la “posesión sea dudosa”, de acuerdo al contenido del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para las acciones posesorias agrarias, no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, existiendo la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, en el marco de procesos posesorios, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por el abogado, Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006; sobre una unidad de producción denominada “Rio Claro”, ubicada en el sector Valona de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado portuguesa, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, sigue en contra del ciudadano CARLOS DAVID TAMAYO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Accidental;

Abg. Yoan José Salas Rico.-

La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Daniela Hidalgo.-

















































YJSR/ Olimar.-
Expediente Nº 00427-A-19.-