REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciocho (18) de septiembre de 2019.-
Años: 209º y 160º.-
Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara el ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773; representado judicialmente por el Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013; en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
El representante judicial de la parte demandante, Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, solicita el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno constante SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS (6 has con 3309 m2), ubicado en los Canales, Sector Las Torres, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por María Elena Kravez; Sur: Autopista Nacional José Antonio Páez; Este: Carretera engranzonada; y Oeste: Terreno ocupado por María Eugenia Vargas.
Habiendo sido admitida la reforma de la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, se ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día cinco (05) de agosto de 2019; mediante la cual, este Tribunal observó, se encontraba presente en el predio el ciudadano, Luis Hernández, quien manifestó ser el encargado, también pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM N:992615; E: 416089, la existencia de una cerca de alambres de púas, con estantillos de cemento y madera, alta incidencia de maleza, un portón de hierro, una casa con paredes de bloques, frisada, techo acerolit, una porqueriza en estructura de hierro, no se observaron animales
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada, realizada por el ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en su demanda, en el juicio que por Acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentó en su contra el ciudadano JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013, y a los efectos de proveer observa:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, exista o no juicio, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte de los documentos acompañados con la demanda, así como, de la inspección judicial, practicada por este tribunal el día cinco (05) de agosto de 2019, sobre un lote de terreno constante SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS (6 has con 3309 m2), ubicado en los Canales, Sector Las Torres, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por María Elena Kravez; Sur: Autopista Nacional José Antonio Páez; Este: Carretera engranzonada; y Oeste: Terreno ocupado por María Eugenia Vargas, no se observó el desarrollo de actividades de orden agrícola, sin poderse verificar en forma alguna, daño o peligro inminente del mismo.
Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues no se demostró producción agraria y no se desprende del material probatorio promovido, que el ciudadano JUAN FRANCISCO DUN MUJICA o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773; representado judicialmente por el Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013.-
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1347, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00414-A-19.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciocho (18) de septiembre de 2019.-
Años: 209º y 160º.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773; y/o a su representante judicial el Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; que este Tribunal por auto de misma fecha, Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano, CARLOS MARTIN RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.012.773, en contra del ciudadano, JUAN FRANCISCO DUN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 8.052.013. Todo esto en aras de salvaguardar su derecho a la defensa y prestar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Notificado: (Nombre y Apellido) ______________________________ C.I.Nº _____________
Lugar: _________________________________ Fecha: ______________ Hora: ________
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00414-A-19.-