JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de septiembre de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.309.523.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDANTE: José Miguel García Rojas y Ángel Roberto Morillo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 268.562 y 268.084.-

DEMANDADO: ERNESTO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 3.834.889.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: Defensor Público Agrario, Abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00416-A-19.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.309.523, representado por los abogados José Miguel García Rojas y Ángel Roberto Morillo Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 268.562 y 268.084; en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.834.889; por la resolución de contrato de compra-venta, sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de cuatro hectáreas (04 has), ubicadas en el Caserío “El Amparo”, parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Albert Ortiz; SUR: Terrenos ocupados por Gisela Ortiz y Gaudosia Giménez; ESTE: Terrenos ocupados por Eduar Herrera y OESTE: Carretera principal que separa terreno de Wilmer Espinosa y Héctor Giménez.-


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2019, se inició el presente proceso por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Original de Poder Especial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ . Marcado con la letra “A”. Inserto al folio cuatro (04) al seis (06).
2. Copia simple de contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio siete (07).
3. Copia simple de contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos Víctor José Giménez Cañizalez y FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ. Marcado con la letra “C”. Riela al folio ocho (08).
4. Original de factura a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ. Marcado con la letra “D”. Inserto al folio nueve (09).

5. Copia certificadas de notificaciones realizadas por la Prefectura Civil del Municipio José Vicente de Unda, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcadas con las letras “E y F”. Cursante al folio diez (10) al once (11).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00416-A-19, inserto en el folio doce (12). Asimismo, riela del folio trece (13) al catorce (14), en fecha en fecha dos (02) de abril de 2019; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursa al folio quince (15), en fecha cinco (05) de abril de 2019; se recibió diligencia del abogado José Miguel García Rojas, en su condición de apoderado judicial del demandante, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa, asimismo, solicitó se le designara como correo especial. Por consiguiente, riela al folio dieciséis (16) al veintidós (22), en fecha dos (02) de mayo de 201o; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió la boleta de citación.

Riela al folio veintitrés (23), en fecha siete (07) de mayo de 2019; se recibió diligencia del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, mediante la cual se dio por citado y solicito se le asignara un defensor público especializado en materia agraria. Por consiguiente, cursa al folio veinticuatro (24), en fecha trece (13) de mayo de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que se le designara un defensor al demandado. Se libró oficio Nº 135-19.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, inserto al folio veinticinco (25); se recibió diligencia del defensor público abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual acepto la defensa del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Seguidamente, inserto al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019; se recibió escrito de contestación de la demanda del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, representado judicialmente por el defensor abogado Juvencio Cabeza. Acompañó el demandado en su contestación, las siguientes documentales:

1. Original de Constancia de Ocupación de Tierra del Consejo Comunal Cuchillamp, a favor del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio treinta (30).
2. Copia simple de contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio treinta y uno (31).

Cursante al folio treinta y tres (33); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Preliminar. Asimismo, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35); en fecha cinco (05) de junio de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Por consiguiente, riela al folio treinta y seis (36), en fecha diez (10) de junio de 2019; se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado José Miguel García Rojas, en su condición de apoderado judicial del demandante.

Riela al folio treinta y siete (37), al treinta y ocho (38), en fecha diez (10) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), en fecha diecisiete (17) de junio de 2019; se recibió escrito de promoción de pruebas por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, representado judicialmente por el defensor abogado Juvencio Cabeza.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, inserto al folio cuarenta y dos (42); se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado José Miguel García Rojas, en su condición de apoderado judicial del demandante. Seguidamente, cursa al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), en fecha veintiséis (26) de junio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), en fecha primero (01) julio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia Probatoria y ordenó librar boleta de citación al ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Se libro boleta de citación. Seguidamente, riela al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y siete vuelto (47vto); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que consignó boleta de citación.

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), en fecha veinticinco (25) de julio de 2019; este Tribunal levantó Acta de Audiencia Probatoria. Cursa al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), en fecha veintiséis (26) de julio de 2019; Continuación de Audiencia Probatoria. Asimismo, inserto al folio cincuenta y tres (53), en fecha treinta (30) de julio de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.

Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha treinta (30) de julio de 2019; continuación de la audiencia probatoria. Seguidamente, en fecha treinta (30) de julio de 2019, cursa al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56); este Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser extendido el fallo íntegro y en tal sentido, observa.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Exponen los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, en su libelo de la demanda que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), celebró un contrato de “opción de compraventa”, por instrumento privado con el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, sobre unas bienhechurías consistentes en una parcela ubicada en el Caserío “El Amparo”, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Albert Ortiz; SUR: Terrenos ocupados por Gisela Ortiz y Gaudosia Giménez; ESTE: Terrenos ocupados por Eduar Herrera y OESTE: Carretera principal que separa terreno de Wilmer Espinosa y Héctor Giménez, constante de cuatro hectáreas (04 has).

Es indicado en el libelo de la demanda que “la venta fue acordada es SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) para aquel entonces, los cuales de mutuo acuerdo decidieron se cancelaria de la siguiente manera: 1.- Al momento de la firma del presente instrumento el comprador entrega al vendedor, una moto usado en regulares condiciones y dos quintales de café trillada valorado todo en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). 2.- Para el 15 de Enero de 2019, el comprador se compromete a cancelar al vendedor la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00)- 3.- Para el 20 de Diciembre de 2019, el comprador se compromete a cancelar al vendedor la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00)…”.

También señalan los representantes judiciales “…de mutuo acuerdo establecieron varias clausulas en el documento privado… Clausula TERCERA: Se hace constar expresamente que el vendedor se reserva el derecho de rescatar nuevamente, por el mismo valor estipulado, las bienhechurías aquí vendidas, en un plazo convenido hasta el 20 de diciembre de 2019. Clausula CUARTA: se establece que ambas parte se comprometen a revisar estas clausulas de pago con la finalidad de actualizar los índices inflacionarios al momento de cumplir con cada uno de los compromisos de pago. Clausula QUINTA: el comprador se compromete a no sembrar el resto de terreno sin cultivar, hasta tanto no culmine de cancelar la totalidad de la deuda, ni podrá dar en arriendo, todo o parte, ni lo puede fraccionar, ni vender, ni gravar, el terreno objeto de la presente negociación…”. Lo cual alegan no fue cumplido por el demandado.

Finalmente, demandan al ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, por haber incumplido con el contrato de opción de compra –venta y solicitan sea resuelto el contrato suscrito.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, representado por el Defensor Público, abogado Juvencio Cabeza, al momento de contestar la demanda reconoce la existencia del contrato privado suscrito, al señalar “Rechazo, niego y contradigo y me opongo formalmente en algunas de sus partes, tanto los hechos como en el derecho a la Acción Por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ… Rechazo, niego y contradigo que mi defendido se esté negando a pagar o incumplir con las condiciones de la compra venta…”

Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada, con su respectiva condenatoria en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se reduce el caso de marras, a la acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, sobre la venta de unas bienhechurías y derechos con vocación de uso agrario, constante de cuatro hectáreas (04 has), ubicadas en el Caserío “El Amparo” Jurisdicción de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Albert Ortiz; SUR: Terrenos ocupados por Gisela Ortiz y Gaudosia Giménez; ESTE: Terrenos ocupados por Eduar Herrera y OESTE: Carretera principal que separa terreno de Wilmer Espinosa y Héctor Giménez. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.

En relación con las implicaciones del presente caso, debe este juzgador en primer término advertir, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2015, caso: Panadería Cesta de los Panes; los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así de la lectura del contrato suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES; cursante al folio siete (07), puede advertirse que el mismo fue denominado por las partes como contrato de “opción de compra-venta”, observándose de la lectura del mismo la convención por medio de la cual el primero de los ciudadanos nombrados otorga en venta unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno con vocación de uso agrario al último ciudadano, por un precio cuyo pago fue convenido a plazos, obligándose el vendedor al posterior otorgamiento del respectivo documento de propiedad al comprador, al tiempo que reserva en su persona el derecho de “rescatar”, nuevamente el bien objeto de la venta.
Entonces, se observa que la convención cuya resolución se pretende en el caso de marras, consiste en la obligación de las partes contratantes de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo; creándose un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo, razón por la cual, el contrato objeto de la prestensión resolutoria expuesta por la parte demandante debe considerarse como un contrato preliminar. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal debe resaltar, acción Resolutoria del sub iudice presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:


VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Posiciones Juradas:

Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES:

La parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos, comprometiéndose a absolver las posiciones que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, el demandado promovente de la prueba de confesión no asistió y concediéndose el tiempo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presente procedió estampar las siguientes posiciones:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga ud si reconoce haber suscrito un documento de opción de compra venta con el ciudadano Francisco Antonio Piñero el 28 de diciembre de 2018 y en el cual ud estampo su firma y huellas dactilares como prueba de dar consentimiento a dicho documento? SEGUNDA POSICIÓN: ¿Ciudadano Ernesto Colmenares, reconoce ud ante este tribunal que en ningun momento fue formado u obligado a firmar dicho contrato? TERCERA POSICION: Ciudadano Ernesto Colmenares, reconoce ud que dicho contrato estaba establecido una serie de clausulas para dar fidelidad al contrato establecido, siguiendo los artículos 1133, 1134, 1160, 1161 y 1167 de código civil, los cuales rigen lo que son contratos y su consecuencia. CUARTA POSICIÓN: ¿Sr Ernesto, reconoce ud que en la clausula segunda del contrato numeral 2 establece que para el 15 de enero de 2019 ud debia cancelar al ciudadano Francisco Piñero, la cantidad de 300 millones de Bolívares, y que días antes de la fecha del vencimiento de la cuota a pagar, el sr Francisco se reunió con ud para llegar a un acuerdo, para llegar a lo acordado, punto que Ud. hasta la fecha a incumplido totalmente? QUINTA POSICIÓN: ¿Tiene ud conocimiento que este contrato existe una clausula que establece que el ciudadano Francisco puede rescatar nuevamente la propiedad por el mismo valor y precio que haya sido convenido, esta aprese en el documento en la clausula tercera?. SEXTA POSICION: ¿Diga Ud. Si en el documento que firmo y estampo sus huellas dactilares, tiene conocimiento que existe una clausula signada 4ta la cual establece que para el momento del pago a realizar, estos deben ser revisados, evaluados, en virtud del indicie inflacionario del país? SEPTIMA POSICION: ¿Reconoce ud ciudadano Ernesto, que existe una clausula 5ta en dicho documento la cual establece, hasta no culminar de cancelar en el documento de opción a compra ud está obligado a en la obligación de no realizar ninguna modificación a la unidad de producción comprada, no puede vender, no puede arrendar, no puede fraccionar, no puede otorgar a terceros el benefcio de ocupación, clausula esta que ud a incumplido flagrantemente deteriorando el patrimonio del sr Francisco Piñero y causándole daño a la propiedad?. Es todo.

Establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que si la parte llamada a absolver posiciones juradas no comparece se le tendrá por confeso en las posiciones que le estampe la contraparte. Dispone el artículo 1.404 del Código Civil que la declaración del absolvente es indivisible y que debe aceptarse en su conjunto, sin separar u objetar el resto de las respuestas, por lo que toda declaración no relacionada inmediatamente y directamente con el hecho preguntado, es escindible. La ley al establecer como sanción a la parte que no comparece al acto de posiciones juradas de confesar los hechos que contienen la pregunta transcrita, evidencia que el demandado confesó, la existencia del contrato suscrito con el demandante, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y el derecho de rescatar el bien objeto del mismo. Así se valora.

- Documentales:

Promovió la parte demandante, contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “B”. Cursante al folio siete (07). Este documento al no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose el negocio jurídico realizado por las ciudadanos antes señalados, en función de las características, modalidades y plazos pactados para la posterior formación del documento de venta. Así se valora.

Promueve el demandante en copia simple, contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos Víctor José Giménez Cañizalez y FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ. Marcado con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto es a favor de un tercero que no es parte en el juicio y no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Indica como medio probatorio la parte demandante, Original de factura a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ. Marcado con la letra “D”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante en copia certificadas de notificaciones realizadas por la Prefectura Civil del Municipio José Vicente de Unda, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcadas con las letras “E y F”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra la constancia de inasistencia del demandado a la celebración de actos de conciliación por parte de la jefatura civil referida. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


- Posiciones Juradas:

La parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas del demandante FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERA POSICIÓN: ¿Ciudadano Francisco Antonio Piñero, diga a este tribunal, si ud realizo una compraventa con el ciudadano Ernesto Antonio colmenares, el 29 de enero del 2018 de 4 has con una bienhechuría dentro del lote de terreno? CONTESTO: “Si, esa se realizo en esa fecha de muto acuerdo realizando una nota de fe de mi amigo y hermano Ernesto…, se realizo con dos testigos, ambas partes realizamos para llegar acuerdo, si no se hubiera establecido, en una de esas clausulas fueron cuatro a 5 clausulas y las admitió bajo testigo, lo firmo de buena voluntad, ellos vienen de lejos, se hizo de buena voluntad….”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal si para el momento de ud realizo esta compra venta se encontraba Ud. De forma amenazada con el sr Ernesto o por otra persona? CONTESTO: “No, en ningun momento, todo fue conciliatorio ambas, partes fue conciliatorio”. TERCERA POSICION: ¿Diga a este tribunal, si después de haber realizado esta venta, con el ciudadano Ernesto se arrepintió de haber vendido estas 4 has? CONTESTO: Retomo, no me puedo arrepentir, eso fue un acuerdo mutuo, no nos podemos arrepentir, lo que si me arrepiento de ver que no está cumpliendo ninguna de las clausulas establecidas”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, de qué forma ve ud al ciudadano Ernesto colmenares está incumpliendo el contrato? CONTESTO: “Una de la primer forma es celebrarse el 15 de enero, no me ha pagado nada, otra es que deberíamos conservar el bien, el mantenimiento del café, esta tumbando el café para hacer caney, allí está construyendo… las matas de café y cambur, la esta destruyendo, cada día se va deteriorando…” QUINTA POSICIÓN: ¿Diga a este tribunal, si el ciudadano Ernesto colmenares, se ofreció a pagarle al 15 de enero de 2019 lo convenido en este contrato? CONTESTO: “Se negó a cancelar, irrespetando la cláusula 4, hay una cláusula que dicha deuda ambas partes se iban a colocar de acuerdo, el no está cumpliendo”. SEXTA POSICION: ¿Diga a este tribunal, cuanto fue el precio que Ud. Le coloco al ciudadano Ernesto colmenares para la fecha del 15 de enero del 2019? CONTESTO: “para la fecha se estableció una cuota de 300 millones de bs, y las otras cuotas era para diciembre…”. SEPTIMA POSICION: ¿Diga a este tribunal, cuanto le quería cobrar Ud. al ciudadano Ernesto colmenares? CONTESTO: “Corrijo no quería cobrarle, lo estipulado era lo que estaba estipulado lo que allí se estableció eso tenía que respetar, lo establecido estaba allí, como lo fija el contrato de opción a venta”. OCTAVA POSICIÓN: ¿Cuánto fue el valor para el 15 de enero de 2019 Ud. consideraba que el sr Ernesto tenía que darle? CONTESTO: “para esa fecha se considero que era 30 sacos de café, que estaba acorde por ambas partes”. NOVENA POSICION: ¿Diga a este tribunal si Ud. y el sr Ernesto se pusieron a mutuo acuerdo para ese avaluó para llegar a esa cantidad de dinero o especie? CONTESTO: “En fecha el 27 de diciembre se estableció una conversación y el sr Ernesto no acepto y luego el 15 de enero con el prefecto y se negó, y estuvimos en la policía él se negó irrespetando la clausula…, el se ha negado en todas las conciliaciones.”

En el mismo orden, este Tribunal aprecia de las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

- Documentales:

Promueve la parte demandada Original de Constancia de Ocupación de Tierra del Consejo Comunal Cuchillamp, a favor del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano, ERNESTO ANTONIO COLMENARES, ocupa desde hace cuatros años (04), ubicadas en el Caserío “El Amparo” Jurisdicción de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.

Promovió el demandado contrato de compra-venta privado entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y ERNESTO ANTONIO COLMENARES. Marcado con la letra “B”. Este instrumento privado ya fue valorado, supra, por este Tribunal. Así se establece.

Testigos:

Promovió como testigo la parte demandada la ciudadana Naidi Coromoto Briceño Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.729.459 y al ciudadano Dennis José Parada Martínez, que no compareció a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindió ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Al respecto de la ciudadana Naidi Coromoto Briceño Marquez, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal, si conoce usted de vista, trasto y comunicación al ciudadano Ernesto Antonio Colmenares? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a éste Tribunal, desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde hace más de 25 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Ernesto Antonio Colmenares, realizara una compra venta con el ciudadano Francisco Antonio Piñero Yustiz, en fecha 29 de enero de 2018, por unas bienhechurías de un lote de terreno de 4 has? CONTESTO: “Sí.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, que en dicha compra venta exista algunas clausulas donde una de ellas es que para el 20 de diciembre de 2019, es la última fecha de pago de lo restante de la deuda? CONTESTO: “Si, el me estuvo comentando de esa compra y es el último pago es para esa fecha” QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si el sr Ernesto Colmenares se ha negado o ha comentado que no va a pagar dicha deuda? CONTESTO: “no, para nada el todo el tiempo ha tenido la disposición para pagar esa deuda..,la persona que le va a caler no ha querido recibir el dinero, el ha estado en toda la disposición de pagar esa deuda”.Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si conoce de vista y trasto al ciudadano Francisco Piñero Yustiz? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si conoce donde queda la unidad de producción que esta en litigio? CONTESTO: “en el Amparo municipio Córdoba”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este tribunal, un punto de referencia o vía de acceso para llegar a la unidad de producción agrícola que se encuentra en litigio? CONTESTO: “Vía Córdoba.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted al tribunal un punto de referencia para llegar a la unidad de producción agrícola que está en litigio? CONTESTO: “la escuela, no sé el nombre” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted al tribunal, en que el sector queda ubicada la unidad de producción agrícola que está en litigio? CONTESTO: “en el amparo”. Es todo.

Con referencia a la declaración de este testigo, quien suscribe advierte que la misma se refiere a contradecir la convención contenida en el instrumento privado supra señalado, en tanto conviene advertir que la prueba testimonial se encuentra limitada en los términos del artículo 1387 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1387:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Al respecto de ello la doctrina enseña:

Esta limitación la encontramos contendida en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, el cual establece que tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares. En consecuencia se consagra aquí la primacía de la prueba instrumental sobre la testimonial: entre un testimonio y la documentación escrita, se privilegia a esta última de forma que con el testimonio no es posible contrariarla. Ya antes se ha explicado que los instrumentos tienen sus propias formas de ser impugnados y ello no es con prueba en contrario… (Cabrera, I. Gabriel A. Derecho Probatorio, Compendio. Caracas, 2012, p. 611).

En razón, al ser el testimonio rendido claramente referido a la convención contractual cuya resolución se pretende, el mismo debe ser declarado inamisible de acuerdo al artículo 1387, antes trascrito. Y así se decide.

Ahora bien, advierte este juzgador de las pruebas cursantes en autos, documentales y la prueba de confesión causada en razón de las posiciones juradas estampadas, que ha quedado demostrado la existencia del contrato de venta, el incumplimiento imputable al deudor y el cumplimiento por parte del demandante, en el cual la parte accionante procedió a la entrega del bien señalado en el contrato, lo cual no fue controvertido, correspondiéndose la falta de pago por parte del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, en las fecha indicada, constituye la comprobación suficientes de los elementos para que sea declara procedente la pretensión resolutoria. Así se decide:

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.309.523; en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.834.889.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato privado denominado, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PIÑERO YUSTIZ y ERNESTO ANTONIO COLMENARES, sobre las bienhechurías y derechos enclavados en un lote de terreno constante de cuatro hectáreas (4 Has) ubicado en el Caserío “El Amparo”, Jurisdicción de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, líbrese boletas y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

























































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00416-A-19.-