REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000696.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B,
APODERADOS: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.304.181.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 245.337.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2019 (fs. 1 al 4 y anexos del 5 al 34), presentado por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA DE LEON, por motivo del juicio de DESALOJO.
Alegó el abogado Ilber José Meléndez Cuevas que en fecha 01 de junio de 2015, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada en ese momento por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16-06-2003, bajo el N° 47, Tomo 23-A, quien a su vez estaba representada por la ciudadana MARIA RITA BOLOGNA DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 10.779.289, representación ejercida según poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12-02-2019, inserto bajo el N° 53, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con la ciudadana MARIA DE LEON, ya identificada, sobre un inmueble propiedad de la demandante, cuyos datos se dan por reproducidos, y constituido por una oficina distinguida con el N° 11, ubicada en el piso 1, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, el cual –según la demandante- está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Continua señalando que ese primer contrato se estableció que el uso del inmueble arrendado era de oficina; que el lapso de duración de un año prorrogable del 01-06-2015 al 31-05-2016; que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo para solicitar la resolución inmediata del contrato. Expresa además que una vencido el primer contrato, ambas partes celebran un segundo contrato de arrendamiento de manera privada sobre el mismo inmueble y por un lapso de un año fijo no prorrogable contado a partir del 01-06-2016 al 31-05-2017.
Indicó además que antes de vencerse el segundo contrato de arrendamiento celebran un tercer contrato de arrendamiento en forma privada, sobre el mismo inmueble y por el lapso de un año contado fijo no prorrogable a partir del 01-06-2017 al 31-05-2018. Expresó que antes de vencerse el tercer contrato, se firmó un cuarto y último contrato de arrendamiento de forma privada, sobre el mismo inmueble y por el lapso de un año fijo no prorrogable, contado a partir del 01-06-2018 al 31-05-2019, pudiendo ser prorrogado por periodos de igual duración. Que de igual forma se estableció que en caso de no haberse suscrito nuevo contrato una vez vencido el mismo, comenzaría la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio.
Que es el caso que una vez celebrado el cuarto y último contrato, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, ya que el mes de enero de 2019 la arrendataria dejó de pagar de forma intempestiva e imprevista sin motivo alguno, los cánones correspondiente a la oficina distinguida con el N° 11, aun cuando el monto pactado resulta irrisorio y sin dar explicación alguna a la representante de la propietaria del inmueble del motivo del atraso; que aun y cuando ha conversado en varias oportunidades, adeudando a la fecha de la interposición de la demanda, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2019, para un total de cinco meses, a razón de la irrisoria suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00) mensuales y los cuales pagaba mediante transferencias en la cuenta corriente de la apoderada de la arrendadora sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. en el Banco Caribe, por lo que adeuda la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cánones insolutos.
Que es por todo lo anteriormente expuesto que acude a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARIA DE LEON, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por la oficina N° 11, ubicada en el primer piso, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad y proceda a hacer entrega del mismo, en el mismo buen estado en que lo recibió; así como también al pago de las costas del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.160 del Código Civil; y cláusulas Quinta y Séptima del cuarto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En fecha 10 de junio de 2019 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada conforme a las reglas del procedimiento breve; se ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 08-07-2019.
En fecha 08-07-2019 el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al alguacil, los medios o recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada.
En fecha 29-07-2019 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 31-07-2019 compareció la demandada MARIA DE LEON, asistida por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ y consignó en tres folios útiles escrito de contestación de demanda y anexos en 11 folios, los cuales se agregaron a los autos.
Por auto de fecha 02-08-2019 se ordenó la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ambas partes hicieron uso de promover pruebas.
En fecha 16-09-2019 se dictó auto mediante el cual se advirtió que venció el lapso probatorio y se computaría el lapso para sentenciar señalado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-I-
Alegatos de la demandante
Alegó el abogado Ilber José Meléndez Cuevas que en fecha 01 de junio de 2015, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada en ese momento por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16-06-2003, bajo el N° 47, Tomo 23-A, quien a su vez estaba representada por la ciudadana MARIA RITA BOLOGNA DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 10.779.289, representación ejercida según poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 12-08-2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con la ciudadana MARIA DE LEON, ya identificada, sobre un inmueble propiedad de la demandante, cuyos datos se dan por reproducidos, y constituido por una oficina distinguida con el N° 11, ubicada en el piso 1, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, el cual –según la demandante- está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Continua señalando que ese primer contrato se estableció que el uso del inmueble arrendado era de oficina; que el lapso de duración de un año prorrogable del 01-06-2015 al 31-05-2016; que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo para solicitar la resolución inmediata del contrato. Expresa además que una vencido el primer contrato, ambas partes celebran un segundo contrato de arrendamiento de manera privada sobre el mismo inmueble y por un lapso de un año fijo no prorrogable contado a partir del 01-06-2016 al 31-05-2017.
Indicó además que antes de vencerse el segundo contrato de arrendamiento celebran un tercer contrato de arrendamiento en forma privada, sobre el mismo inmueble y por el lapso de un año contado fijo no prorrogable a partir del 01-06-2017 al 31-05-2018. Expresó que antes de vencerse el tercer contrato, se firmó un cuarto y último contrato de arrendamiento de forma privada, sobre el mismo inmueble y por el lapso de un año fijo no prorrogable, contado a partir del 01-06-2018 al 31-05-2019, pudiendo ser prorrogado por periodos de igual duración. Que de igual forma se estableció que en caso de no haberse suscrito nuevo contrato una vez vencido el mismo, comenzaría la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio.
Que es el caso que una vez celebrado el cuarto y último contrato, comenzaron los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, ya que el mes de enero de 2019 la arrendataria dejó de pagar de forma intempestiva e imprevista sin motivo alguno, los cánones correspondiente a la oficina distinguida con el N° 11, aun cuando el monto pactado resulta irrisorio y sin dar explicación alguna a la representante de la propietaria del inmueble del motivo del atraso; que aun y cuando ha conversado en varias oportunidades, adeudando a la fecha de la interposición de la demanda, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2019, para un total de cinco meses, a razón de la irrisoria suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00) mensuales y los cuales pagaba mediante transferencias en la cuenta corriente de la apoderada de la arrendadora sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. en el Banco Caribe, por lo que adeuda la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cánones insolutos.
Que es por todo lo anteriormente expuesto que acude a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARIA DE LEON, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por la oficina N° 11, ubicada en el primer piso, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad y proceda a hacer entrega del mismo, en el mismo buen estado en que lo recibió; así como también al pago de las costas del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 444 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.160 del Código Civil; y cláusulas Quinta y Séptima del cuarto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
-II-
De los alegatos de la demandada
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada MARIA DE LEON, debidamente asistida de abogado, presentó su respectivo escrito de contestación en el cual convino en los siguientes hechos: que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01-06-2015 con la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA. Mediante el cual recibió en arrendamiento la oficina 11, ubicada en el primer piso, Edificio 26, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad; por un lapso de un año fijo del 01-06-2015 al 31-05-2016; que vencido el anterior contrato se celebró un segundo contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo del 01-06-2016 al 31-05-2017; que vencido el anterior contrato se celebró un tercer contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo del 01-06-2017 al 31-05-2018; y que vencido el anterior contrato se celebró un cuarto y último contrato de arrendamiento por el mismo inmueble; por un lapso de un año fijo del 01-06-2018 al 31-05-2019; con un canon de arrendamiento de tres millones quinientos mil bolívares mensuales (Bs 3.500.000,00) hoy treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) por efecto de la reconversión. Que dicho pago sería cancelado los primeros cinco días del mes, es decir, por mensualidades vencidas, más el impuesto al Valor Agregado y los gastos comunes que generen en el Edificio distribuidos entre las oficinas que se encuentren en uso.
Convino además que dicho canon ha quedado estipulado en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales; que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizan mediante transferencia a favor de la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A.; que la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C,A, es la empresa apoderada de administrar los bienes pertenecientes a la INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. y que la misma ha hecho entrega de las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento.
De igual forma rechazó, negó y contradijo que después de celebrado el cuarto y último contrato comenzaron atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento; que desde el mes de enero de 2019 haya dejado de pagar sin motivo alguno, el canon de arrendamiento correspondiente; que el monto cancelado por concepto de canon de arrendamiento sea irrisorio; que la demandante haya conversado en reiteradas oportunidades sobre la supuesta negativa de pagar el canon de arrendamiento; por ultimo rechazó, negó y contradijo que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, adeude CINCO (5) meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del presente año 2019, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Expresó que por espacio de 4 años ha sido arrendataria de la oficina N° 11 y siempre se ha mantenido solvente en el pago de las obligaciones que le impone el contrato y la ley; que pese a que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy día a la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), no es menos cierto que el canon fue ajustado de manera arbitraria por la arrendadora en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), es decir, sufrió un aumento del 500% aproximadamente, contrariando las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el aumento del canon de arrendamiento.
Que este hecho expuesto de manera sutil por la demandante, denota la mala fe con la que ha obrado, a fin de enervar los derechos que le corresponden como arrendataria. Que pese a ese aumento desproporcionado, el mismo fue aceptado puesto que ha sido consecuente con el fenómeno inflacionario, pero que tal circunstancia no le corresponde como inquilina, ni correr con las consecuencias adversas de tal hecho.
Que los pagos se han hecho por transferencias y la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A., ha emitido las respectivas facturas de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento.
Que el aumento desproporcionado del 500%, ha hecho que se haya dolarizado, al punto que actualmente paga la suma de 40 dólares americanos y adicionalmente cancela la suma de dinero que la empresa MAROCA BIENES Y RAICES C.A. emite a cada inquilino.
Que por ese motivo realiza pagos por transferencias, dado el monto que le corresponde pagar por concepto de IVA y gastos comunes, los cuales son distribuidos entre el número de oficinas ocupadas y no entre la alícuota correspondiente a la carga que corresponde a cada oficina.
De igual forma expresa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2019, manifestando la demandante que existen cinco meses de cánones insolutos; y que esos hechos son falsos, por lo cual invoca el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, vale decir, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019 fueron cancelados así: en fecha 29-03-2019 los meses de enero, febrero y marzo de 2019; y en fecha 07-06-2019 los meses de abril y mayo de 2019, para lo cual la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A., emitió las respectivas facturas Nros. 4550 y 4584 acompañadas en originales.
Por lo que, al decir de la demandada, se encontraba solvente para la fecha de la admisión de la presente demanda y que la demandante actuó maliciosamente y con total y absoluta falta de probidad y continuó con la presente demanda fundada en hechos no acordes a la realidad, falseando flagrantemente la verdad y tergiversando los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.
Por ultimo y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, impugnó los anexos acompañados por la demandante con su escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”, y que rielan a los folios 05 al 10 del expediente. Así como también las documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I” cursante a los folios 23 al 34.
-III-
De las pruebas y su valoración
Parte demandante: junto con su escrito libelar y en el lapso probatorio, la parte demandante promovió las siguientes:
1) Marcado con la letra “A” copia simple de registro de comercio de la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha la misma al no haber sido promovido por la demandante el cotejo con el original o la consignación de la copia certificada como lo exige la referida norma. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B” copia simple de instrumento poder otorgado por la demandante a los abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 12-08-2003, inserto bajo el N° 53, Tomo 107. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha la misma al no haber sido promovido por la demandante el cotejo con el original o la consignación de la copia certificada como lo exige la referida norma. Así se establece.
3) Marcado “C” contrato de arrendamiento privado celebrado entre la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y la demandada MARIA DE LEON, con una duración de un año contado a partir del 01-06-2015 al 31-05-2016. Dicho contrato fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se declara reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Marcado “D” contrato de arrendamiento privado celebrado entre la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y la demandada MARIA DE LEON, con una duración de un año contado a partir del 01-06-2016 al 31-05-2017. Dicho contrato fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se declara reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Marcado “E” contrato de arrendamiento privado celebrado entre la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y la demandada MARIA DE LEON, con una duración de un año contado a partir del 01-06-2017 al 31-05-2018. Dicho contrato fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se declara reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Marcado “F” contrato de arrendamiento privado celebrado entre la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A., representada por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y la demandada MARIA DE LEON, con una duración de un año contado a partir del 01-06-2019 al 31-05-2019. Dicho contrato fue reconocido expresamente por la parte demandada, por lo cual se declara reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es el que rige la relación arrendaticia acá discutida y Así se decide.
7) Marcado “G” copia simple de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13-03-1968, registrado bajo el N° 54, folios 169 al 173, Protocolo Primero, Tomo Sexto, con el cual la demandante pretendió demostrar la propiedad del bien arrendado. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha la misma al no haber sido promovido por la demandante el cotejo con el original o la consignación de la copia certificada como lo exige la referida norma. Así se establece.
8) Marcado con la letra “H” registro de comercio de la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 23-A de fecha 16-06-2003. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha la misma al no haber sido promovido por la demandante el cotejo con el original o la consignación de la copia certificada como lo exige la referida norma. Así se establece.
9) Marcado con la letra “I”, instrumento otorgado por la demandante INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. a la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A., en fecha 12-08-2003 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 53, Tomo 107, relativo a poder general de administración y disposición. Dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha la misma al no haber sido promovido por la demandante el cotejo con el original o la consignación de la copia certificada como lo exige la referida norma. Así se establece.
10) Marcado “A” en su escrito de promoción de pruebas, copia al carbón de factura N° 4550 de fecha 29-03-2010, emitida por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de MARIA DE LEON, en el cual se refleja el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2019. Dicha copia, pese a que la demandante señala en su escrito de promoción que se promueve en original, se tiene que es una COPIA AL CARBON, pero que la demandante, al momento de promover, indica que en la fecha antes indicada la demandada pagó los cánones de arrendamiento de la oficina N° 11, cuyo desalojo pretende; por lo que el mismo se valora como tarja, ya que se coteja con su original promovido por la demandada en su escrito de contestación y que cursa al folio 47; y del cual se evidencia la forma en que la demandada pagó los cánones señalados en dicho recibo y su aceptación por parte de la administradora del inmueble arrendado. Así se decide.
11) Marcado “B” en su escrito de promoción de pruebas, copia al carbón de recibo de caja N° 4010 emitido por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de MARIA DE LEON, en el cual se refleja el pago de los gastos comunes de enero a marzo de 2019. Dicha copia, pese a que la demandante señala en su escrito de promoción que se promueve en original, se tiene que es una COPIA AL CARBON, pero que la demandante, al momento de promover, indica que en la fecha antes indicada la demandada se encuentra incursa en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demuestra la forma como se pagaron los gastos comunes por la demandada y que es motivo para demandar el desalojo por encontrarse insolvente. Dicha documental se valora como tarja, ya que se coteja con su original promovido por la demandada en su escrito de contestación y que cursa al folio 47; y del cual se evidencia la forma en que la demandada pagó los gastos comunes de los meses antes indicado. Ahora bien, al no prever la referida ley especial acción alguna para reclamar el cobro de los gastos comunes y no ser ese el motivo de la presente pretensión, se desecha la aludida documental por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
Parte demandada: junto con su escrito de contestación y en el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes:
1) Originales de facturas Nros. 2392 y 2419 de fechas 15-11-2011 y 16-12-2011 emitido por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre de 2011, respectivamente. Dichas documentales no fueron atacadas de ninguna manera por la demandante, por lo que conservan todo su valor probatorio. La demandada promueve la referida documental con el ánimo de demostrar que la relación locativa que la une con la demandante data del mes de septiembre de 2011 y no del 01-06-2015. Tal alegato no es motivo de controversia en la presente causa, la cual sería importante dilucidar para el caso en que se esté en discusión la prorroga legal, en el cual el lapso de tiempo de la relación arrendaticia si es vinculante determinar para efectos de precisar el lapso que corresponde, por lo que se desecha la misma por impertinente. Así se decide.
2) Originales de recibos de caja Nros. 1880 y 1903 de fechas 15-11-2011 y 16-12-2011 emitidos por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de la demandada por concepto de pago de gastos de noviembre y diciembre de 2011. Dichas documentales no fueron atacadas de ninguna manera por la demandante, por lo que conservan todo su valor probatorio. La demandada promueve las referidas documentales con el ánimo de demostrar que la relación locativa que la une con la demandante data del mes de septiembre de 2011 y no del 01-06-2015. Tal alegato no es motivo de controversia en la presente causa, la cual sería importante dilucidar para el caso en que se esté en discusión la prorroga legal, en el cual el lapso de tiempo de la relación arrendaticia si es vinculante determinar para efectos de precisar el lapso que corresponde, por lo que se desecha la misma por impertinente. Así se decide.
3) Original de factura N° 4550 de fecha 29-03-2019 emitido por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de enero, febrero y marzo de 2019. Dicha documental no fue atacada de ninguna manera por la demandante, al contrario, la demandante promovió copia al carbón de dicha factura, por lo que conserva todo su valor probatorio. La demandada promueve la referida documental con el ánimo de demostrar que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones demandados como insolutos. Y efectivamente, al ser emitida y aceptada por la firma administradora MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y representante según el contrato de recibir los pagos respectivos, se tiene la conformidad con el pago recibido al emitir la factura correspondiente y así se decide.
4) Originales de recibos de caja Nros. 4010 y 4037 de fechas 29-03-2019 y 07-06-2019 emitidos por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de la demandada por concepto de pago de gastos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019. Dichas documentales no fueron atacadas de ninguna manera por la demandante, por lo que conservan todo su valor probatorio. La demandada promueve las referidas documentales con el ánimo de demostrar su solvencia en el pago de sus obligaciones contractuales. Ahora bien, tal alegato no es motivo de controversia en la presente causa, puesto que la presente pretensión es la falta de pago de cánones de arrendamiento de unos meses demandados como insolutos y no la falta de pago de los gastos comunes, por lo que se desechan las referidas instrumentales por ser impertinentes. Así se decide.
5) Original de factura N° 4584 de fecha 07-06-2019 emitido por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a nombre de la demandada por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de abril y mayo de 2019. Dicha documental no fue atacada de ninguna manera por la demandante, por lo que conserva todo su valor probatorio. La demandada promueve la referida documental con el ánimo de demostrar que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones demandados como insolutos. Y efectivamente, al ser emitida y aceptada por la firma administradora MAROCA BIENES Y RAICES C.A., y representante según el contrato de recibir los pagos respectivos, se tiene la conformidad con el pago recibido al emitir la factura correspondiente y así se decide.
6) La parte demandada promueve comprobantes de transferencias efectuadas por la demandada a nombre de la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A. a través de su cuenta del Banco Bicentenario a favor de la cuenta del Banco Caribe 01140302653020029772 por las sumas de Bs. 106.868,85 y 366.473,77. Dichas documentales no fueron atacadas. Ahora bien, no obstante, no consta el motivo especifico por las que se realizaron dichas transferencias, como tampoco consta el titular o titulares de las cuentas desde las que se realizaron, por lo que estos impresos de documentos electrónicos ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Aviso de cobro emitido por MAAROCA BIENES YRAICES C.A. a nombre de la demandada, por concepto de cobro del canon del mes de junio de 2019 y gastos de cobranza del mes de mayo e interés de mora. Dicha documental no aparece suscrita por persona alguna, ni mucho menos fue atacada por la demandante. Aunando a ello, el mismo se refiere a un aviso de cobro del mes de junio, el cual no fue señalado como insoluto, por lo que se desecha la referida instrumental por ser manifiestamente impertinente.
-IV-
De la Motivación
Expuestos los hechos narrados por las partes y valoradas las pruebas aportadas a la presente causa, corresponde a esta juzgadora dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En tal sentido, la parte demandante señala que el motivo de la presente causa es la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019.
La demandada a fin de enervar la acción ejercida en su contra, alegó su solvencia y para ello trajo a los autos sendos recibos originales de pago emitidos por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A.
En ese sentido, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa esta juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
. Al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se aparta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento privado debidamente reconocido por la demandada, cuando en su contestación los reconoce expresamente, limitándose a rechazar la insolvencia, afirmando el pago de la obligación. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar la forma de pago del canon arrendaticio para luego entrar a resolver el tema de la insolvencia, pues, para ello debemos tener claro la cuantía del canon arrendaticio, ya que ambas partes están contestes que el monto es la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00).
Así pues, establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
El canon mensual de arrendamiento mensual ha sido establecido en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) lo que es igual a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) más los gastos comunes que se generen en el edificio… y que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con toda puntualidad, en las oficinas de la arrendadora…
Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A., actuando en nombre de la firma INMOBILIARIA BOLOGNA C.A.; aunado a ello, la misma cuenta con un poder de administración y disposición que no fue acreditado en original en la presente causa, pero que ambas partes se encuentran contestes en que la encargada de administrar y cobrar los cánones respectivos es la mencionada firma MAROCA BIENES Y RAICES C.A.
En ese orden de ideas, se tiene que la misma, al emitir las facturas 4550 y 4584 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019, está aceptando el pago efectuado, pese a haberse realizado en una oportunidad distinta a la pactada, pero que a la factura de los meses de abril y mayo de 2019 les fueron cargados los respectivos intereses de mora y gastos de cobranza, con lo que se encuentran satisfecha la morosidad en que incurrió la demandada y prueba de ello es la respectiva aceptación de pago de los referidos cánones, al otorgar los respectivos finiquitos o facturas de pago de tales cánones.
No escapa del asombro de esta juzgadora el hecho afirmado por la demandante al alegar la insolvencia, a sabiendas de la existencia de tales recibos, al punto que ella misma promueve copia al carbón de la factura N° 4550 correspondiente al pago de los cánones de enero, febrero y marzo de 2019; y que, bajo el argumento de lo irrisorio pretender activar el aparato jurisdiccional para intentar una acción a sabiendas de la solvencia de la demandada, denota un desgaste jurisdiccional que, lejos de usar el proceso para el logro de la justicia, lo hace con el fin de intentar pretensiones que a la postre no prosperan dada su manifiesta falta de fundamentos de hecho.
De igual forma se observa que si la demandante no se encuentra conforme con el monto pactado entre ambos, la propia ley establece mecanismos legales tendentes a la regulación del canon y que no pueden realizarse de manera caprichosa a favor de una de las partes.
Por otro lado, se observa que la demandada ha realizado unos pagos adicionales al monto pactado como canon de arrendamiento y que se aprecia del aviso de cobro del mes de junio, un monto muy superior al pactado entre las partes; lo cual, adminiculado a las transferencias efectuadas se evidencia un cobro no acorde a lo pactado, correspondiendo en todo caso accionar las vías legales que considere pertinente para hacer efectivo su derecho. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que la presente demanda no debe prosperar, como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A. inscrita por ante el Registro que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 06 de febrero de 1968, bajo el N° 18, folios 41 fte al 45 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1 Adicional, y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 31 de marzo de 1981 bajo el N° 52, tomo 3-B; contra la ciudadana MARIA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-5.304.181.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209 y 160.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez.
La Secretaria Suplencia,
Elizabeth Martínez García.
Seguidamente se registro y publico siendo la 11:30 a.m.
La Secretaria suplente,
|