REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 19 de septiembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YADIRA DEL ROSARIO LA RIVA INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Número V-12.896.005,respectivamente domiciliado en el Barrio Bello Monte, Sector II, Calle Coromoto, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; asistida en este acto por el Profesional del Derecho DANNY MILLER HERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad NúmeroV-15.798.977,inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 270.336 y de este mismo domicilio, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a él se contraen.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: JOAQUIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ y LEONARDO DEL CARMEN NOGUERA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.729.388 y V- 9.252.949, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un Lote de terreno Municipal que mide aproximadamente: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (163,08 m2), ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector II, Calle Coromoto, Guanare, Municipio Guanare y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y Casa de Sulecy Garrido con 26,75 ML; SUR: Calle 2 con 31,25 ML; ESTE: Solar y Casa de Ramona González con 2,75 ML y OESTE: Calle Coromoto con 10,35ML.
Que las referidas bienhechurías están, constituidas por: Una vivienda Unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado, puertas de hierro, ventanas de hierro, cercada totalmente de bloques con Un (01) Portón de hierro y una puerta de hierro, distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño recubiertos de Baldosa, Sala, Cocina Empotrada recubierta de cerámicas y Comedor con pisos recubierto de cerámicas, con un área de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVECENTIMETROS (67,69 m2).
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle la ciudadana: YADIRA DEL ROSARIO LA RIVA INFANTE el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros, Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que el solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenimar Torres Barazarte.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.
Sol. 4.482-19
Yenimar.-
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