REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Asunto N°: 093-2019
DEMANDANTE: HENRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.816, abogado en ejericio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, en su carácter de apoderado judicial de ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558, respectivamente.
DEMANDADA: BELLIANNY MARIA RODRIGUEZ RUFFATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.844.835, con domicilio procesal en el Sector Centro II, de la avenida 3, esquina calle 12 del Edificio “Centro Comercial Turén”, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).

Visto el presente procedimiento que dimana el presente DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, según consta copia simple de poder notariado inserto bajo el N° 27, tomo 23 de fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Turén, Estado Portuguesa, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que de la revisión exhaustiva del escrito de demanda y los anexos acompañados, se evidencia que toda la documentación acompañada junto al libelo de demanda, son copias fotostáticas simples. De manera que no cumple con el requisito del artículo 341, ordinal 6°. Esto obedece a que para admitir la demanda, los instrumentos probatorios acompañados deben ofrecer certeza al Tribunal, de forma aparentemente fehaciente de que la parte demandada está obligada frente a la demandante.
A criterio de este Juzgado, la consignación con el libelo de copias simples de documentos privados en que la parte actora fundamenta la demanda, equivale a falta de consignación del instrumento, pues tratándose de documentos privados, deben ser consignados en original, para que el Tribunal aprecie in limine litis.
En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se cumple con dos de los requisitos de admisibilidad de la demanda, según lo tipificado en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Artículo 340, ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que el abogado apoderado de la parte actora, debe consignar documentos originales de los poderes otorgados, así como del contrato de arrendamiento y demás anexos que crea conveniente acompañar al libelo de demanda, por lo tanto deberá intentar nuevamente la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO.- Así se decide.-
Ahora bien, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y asi se decide.


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos mil Diecinueve (2.019).
El Juez Suplente

Abg. DANIEL A. FUSCO M
El Secretario,
Abg. GREGORIO J. GUTIERRES R
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario
Aunto N° 093-2019
DAF/gg