TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO SUAREZ y MARIA OBDULIA TENORIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.577.446 y V- 6.436.990, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre y el Segundo en la Comunidad de los Altos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Margori Córdova, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-14.661.254, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.148.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como consta en el acta de Matrimonio que anexamos en marcado con la letra” A”. Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad del Café, Municipio Mejía, Estado Sucre, en donde habitamos en completa armonía e ininterrumpidamente, hasta que comenzó en nuestra vida conyugal una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho el cuatro (04) del mes de mayo del año 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado la relación. De dicha unión procreamos un hijo de nombre: PABLO LUIS SUAREZ TENORIO, venezolano, mayor de edad, cuya acta de nacimiento y copia de cedula anexamos marcada con la letra “B” de esta unión no constituimos bienes que liquidar…”

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada;
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Luis Gustavo Suarez y María Obdulia Tenorio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha Quince (15) abril de 1997, según se consta de copia del Acta de Matrimonio N° 07, cursante al folio 03.-

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: Pablo Luis Suarez Tenorio, quien es mayor de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corren inserta bajo el folio cuatro (04) de este expediente.

TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el cuatro (04) del mes de mayo del año (2003), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el veintiocho (28) del mes de mayo de 2019, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO SUAREZ y MARIA OBDULIA TENORIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.577.446 y V- 6.436.990, respectivamente, la primera domiciliada en la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejía del Estado Sucre y el Segundo en la Comunidad de los Altos de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Margori Córdova, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.148, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une y se contrajera por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía, del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 024-2019.-
BMMR /lm /Ynes.