TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: OSCAR JOSE RINCONES SALCEDO y ARGELIA DEL VALLE SANCHEZ DE RINCONES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.642.771 y V- 11.382.081, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector los Cocalitos Calle Principal casa s/n, Marigüitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Marigüitar, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: María Millán, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.154; por ante este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según consta en el acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra” A”. De esa unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres, Oscar Luis y Argenis José Rincones Sánchez, mayores de edad, respectivamente según consta en partida de nacimiento que acompañamos marcada con las letras “B y C”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Mariguitar, Vía nacional Cumana- Carúpano, edificio N°, bloque 01, N°00-03 p/b, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue perturbada en el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no hemos reanudado la relación por lo que hemos decidido no continuar, ya que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, manifestamos que los liquidamos de forma voluntaria. Pedimos por todas estas razones aquí expuestas y con el fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del art. 185-A del Código Civil y demás preceptos legales de la citada Ley, es por esto que acudimos ante este digno tribunal para que declare la ruptura del vínculo matrimonial que nos une...”



En fecha cuatro (04) Junio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente de haber notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada;
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Oscar José Rincones Salcedo y Argelia del Valle Sánchez de Rincones, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se consta de copia del Acta de Matrimonio folio N° 17 cursante al folio 03.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: OSCAR LUIS y ARGENIS JOSE RINCONES SANCHEZ, quienes son mayores de edad, todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento que corren insertas bajo los folios cuatro (04) y cinco (5) de este expediente.

TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el treinta y uno (31) del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.

II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: OSCAR JOSE RINCONES SALCEDO y ARGELIA DEL VALLE SANCHEZ DE RINCONES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.642.771 y V- 11.382.081, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector los Cocalitos Calle Principal casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: María Millán, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.154, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y se contrajera por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YNES M. PICO Y.


Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YNES M. PICO Y.
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 026-2019.-
BMMR /Ynes.