REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

DEMANDANTE: MARÍA DA CONCEICAO MENDES, MARÍA GORETTI MENDES DE GONCALVES, MARI AINES MENDES DE FREITAS y MARÍA TERESA MENDES DE MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.074.815, E-81.074.814, E-81.242.963 y E-1.047.580, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.916.

DEMANDADO: AVELINO PERRESGIL GOMES, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.888.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA, ORIANNA ROJAS y LULET ZAPIAIN ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691, 86.749, 73.419, 46.968, 196.479 y 296.732, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Vivienda).

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa al estado de Admisión).

ASUNTO: AP31-V-2018-000267.

I

En fecha 30 de mayo de 2018, las ciudadanas MARÍA DA CONCEICAO MENDES, MARÍA GORETTI MENDES DE GONCALVES, MARI AINES MENDES DE FREITAS y MARÍA TERESA MENDES DE MENDES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.074.815, E-81.074.814, E-81.242.963 y E-1.047.580, respectivamente, asistidas por la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.916, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Demanda de Desalojo en contra del ciudadano AVELINO PERRESGIL GOMES, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.096.888, de un inmueble constituido por una Casa denominada Quinta Pilarica Nº 28-23, ubicada en la Primera Calle del Parcelamiento Coromoto, Piedra Azul, Sector La Guairita, Municipio Baruta del estado Miranda; cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el emplazamiento del demandado.

II

Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 de fecha 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”. (Negrillas del Tribunal).

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, así como los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho.

Por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar como en efecto se declarará, la Reposición de la Causa al estado de Admisión, y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado de Admisión y se proceda a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y dieciocho minutos del medio día (12:18 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

AMANDA HERNANDEZ