REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2019
208º y 159º
Parte Actora: Tania Elsibeth Romero Lugo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.160.334; Apoderados judiciales: Abogadas Carolina Ruiz Dávila y Maribel Del Valle Fuentes Daniel, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 62.851 y 100.633, respectivamente; Con domicilio procesal en: De Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, piso 6, oficina 62, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Parte Demandada: Carmen Torres de Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.660.689; Apoderado judicial: Abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 70.412; Sin domicilio procesal:
Motivo: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Definitiva
Caso: AP31-V-2008-002857
I
Antecedentes
En fecha 1º de diciembre de 2008, la abogada Carolina Ruiz Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 62.851, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, ut supra identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Acción Reivindicatoria, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil Julio Echeverría, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación personal debidamente firmada y recibida, por la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 4 de marzo de 2009, compareció la demandada y debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la paralización de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se suspendió la causa por aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la causa, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la partes, previo el transcurso de los (10) días a los que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe la audiencia preliminar.
En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido tanto del escrito libelar, así como el escrito de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
En fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto fijando para el Vigésimo Quinto día de despacho siguiente para que se realizara la audiencia de juicio.
En fecha 6 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia ambas partes, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representados, concluida las dudas, el juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se declaró con lugar la demanda, y se condenó en costa a la parte demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procedió ese Juzgado a extender por escrito el fallo completo, y en consecuencia declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, en contra de la ciudadana Carmen Torres de Peña, ambas partes ya identificadas en ese fallo, y se condenó a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble que posee, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio denominado “LUIS”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, a su propietaria la hoy actora.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, se oyó la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Quintero Martínez, en ambos efectos.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dio por recibido el presente expediente y fijo el segundo (2) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que el Juez que resulte competente abra la incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada y la nulidad de la sentencia proferida en extenso en fecha 19 de septiembre de 2012 –cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en fecha 6 de agosto de 2012-, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo la causa.
Realizados los trámites de distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien en fecha 12 de diciembre de 2013, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificación respectiva.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora debidamente asistida de abogado se dio por notificada del auto de fecha 12 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, el Alguacil de este circuito dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Carmen Torres De Peña, parte demandada y esta se negó a firmar.
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte demandante asistida de abogado consigno escrito de pruebas.
El 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2015, se practicó computo por Secretaria y por auto separado dio por admitidas las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la decisión respecto a la prejudicialidad sería dictada al noveno (9no) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se difiere la sentencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 6 de Octubre de 2015, el Juez Jorge A. Flores P., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Miguel Ángel Figueroa y ordeno la notificación de la parte demandada y se libro la boleta de notificación.
Notificada como fueron las partes en fecha 19 de octubre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia del juez en razón de la materia.
Realizados los trámites de distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las resultas del Tribunal de Alzada el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017, remitió el expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte demandada.
E n fecha 4 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2018 la parte accionante solicito la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por auto de fecha 3 de julio de 2018, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte accionante en virtud de que la presente causa se encuentra para decidir la cuestión previa de prejudicialidad.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación a la sentencia definitiva en este proceso, en virtud de que el expediente signado con el expediente nº AP11-V-2012-000532, que cursa ante el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en dicha causa ya se dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda y la misma se encuentra definitivamente firme.
En fecha 11 de enero de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2019, se fijó para que tenga lugar la audiencia preliminar, al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de abril de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, quien ratificó el contenido del escrito libelar.
En fecha 22 de abril de 2019, se procedió a fijar los hechos y límites de la controversia.
En fecha 9 de mayo de 2019, se admitieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora y en fecha 24 de abril de 2019, se aperturó un lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de junio de 2019, se fijó para el día 23 de julio de 2019, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral.
En fecha 25 de julio de 2019, se difirió para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia oral.
En fecha 1º de agosto de 2019, se difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia oral, por no contar con la cinta de mini D.V.D.
En fecha 6 de agosto de 2019, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, quien profirió oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de su representada, concluida las dudas, quien suscribe procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se declaró con lugar la demanda, y se condenó en costa a la parte demanda.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la Primera Planta del edificio “San Luis”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2008.630, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 26 de septiembre de 2008.
Afirma, que el apartamento se encuentra ocupado por la ciudadana Carmen Torres de Peña, ut supra identificada, a pesar que su representada comunicó en reiteradas ocasiones ser la nueva propietaria del inmueble en cuestión, haciendo caso omiso y continuando ocupando el mismo. Así pues, la conducta de esta ciudadana, hace procedente el ejercicio del derecho que tiene su representada de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor, toda vez, que dicha ciudadana no tiene el derecho de poseer el bien inmueble, adquirido por su mandate.
Que, es por ello, que acude ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana Carmen Torres de Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.660.689, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
• Reivindicarle el inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble suficientemente identificado en autos, totalmente libre de personas y de bienes.
• Al pago de las costas procesales.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la ciudadana Carmen Torres de Peña, ut supra identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó que la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, haya recibido el inmueble, justificando que no se pudo comprar el inmueble con un crédito bancario sin que el Perito Avaluador se haya trasladado al inmueble para realizar el respectivo avaluó, por lo cual señala que lo alegado por la parte accionante está fundamentado en hechos irreales.
Manifestó, que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentraba presente un juicio por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto de fecha 3 de febrero de 2004, ya que la empresa mercantil “INVERSIONES ROSA REYES S.R.L.”, representada por el ciudadano Héctor Rafael Rosa Reyes, en fecha 12 de mayo de 1994 por un préstamo de dinero , le hizo firmar una venta con pacto de retracto y cancelada la deuda, procedió a vender su inmueble al ciudadano Colmenares Adarfio Ismael Antonio, este a su vez le transfiere la propiedad por venta pura y simple al ciudadano Julio Cesar León Guillen, quien es el abogado de “INVERSIONES ROSA REYES S.R.L.” y que redacto todos y cada uno de los documentos firmados entre las partes.
Asimismo alega, que en fecha 21 de agosto de 2003, Julio César León Guillen, solicitó la entrega material por ante el Tribunal de Municipio al ciudadano Ismael Adarfio Colmenares, lo cual no procedió las acciones fraudulentas con la intención de despajar a la hoy demandada, con engaños y en el conocimiento que tiene de ella de ser una persona analfabeta, causa pendiente que declararía nula la venta suscrita por los ciudadanos Ismael Antonio Colmenares Adarfio y Julio Cesar León Guillen.
III
De las pruebas
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Julio César León Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.037.235, y la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-15.160.334, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2018, inscrito bajo el nº 2008.630, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 216.1.1.8.86 y correspondiente a libro del folio real del año 2018; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo merito favorable de autos.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana nº 5.727 extraordinario de fecha 9 de agosto de 2004; el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple del expediente signado bajo el nº 29879 que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple de la decisión de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, copia simple del expediente signado bajo el nº 29879, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copias que no fueron tachadas y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
IV
Fundamentos del Fallo
En la presente causa, la actora pretende la reivindicación del inmueble antes identificado, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido precisa esta sentenciadora que es doctrina pacífica y reiterada en materia de acción real de reivindicación de propiedad, la concurrencia de los siguientes requisitos para su procedencia, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) la detentación de la cosa por parte del demandado, y c) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario:
Dicho lo anterior, esta Juzgadora, pasa a examinar la existencia de los requisitos mencionados, para luego del análisis de los mismos determinar la procedencia o no de la acción incoada.
En cuanto al primer requisito vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor, está referido a la naturaleza real de la acción reivindicatoria, que se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y que tiene como fin la restitución de la posesión de la cosa, por lo que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, y es entonces sobre el actor que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad. En este sentido la parte actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión el documento de propiedad ó documento de venta del siguiente inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la Primera Planta del edificio “San Luis”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2008.630, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 26 de septiembre de 2008.
Con respecto a la reivindicación, en el caso de autos, no existe dudo alguna, que la presente acción, incoada por la parte actora está dirigida a recuperar el inmueble anteriormente descrito.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil, establece: “Los documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el Primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente, tiene que ser título registrado
Los documentos que tienen como fin probar la propiedad, cuando no han sido registrados, no tienen efectos contra terceros, con el firme propósito de dar garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato. Así se establece.
Así tenemos que, en el caso de autos, el título de propiedad producido por la parte actora en el presente juicio, está debidamente registrado y por tanto es impugnable, por cuanto el mismo emerge de un ente público, todo lo cual demuestra que la propietaria del inmueble antes descrito es la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.160.334. Así se establece.
Alega la parte actora que la demandada ocupa el inmueble, hecho que ha sido admitido por la propia demandada en su escrito de contestación, por lo que este hecho al no ser controvertido se tiene como cierto; En tal sentido, se refiere a la falta o carencia del justo título por el cual la demandada posea el referido inmueble; alegando la parte actora que la demandada no tiene derecho a ocupar el bien inmueble; y la demandada alega que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ella, mediante el cual vendió el inmueble, es un contrato nulo, y que fue estafada y sorprendida de su buena fe, por lo que alega, que al ser nulo el contrato inicial de transmisión de la propiedad todos los posteriores contratos son nulos.
Ahora bien, la norma jurídica contenida en el artículo 1.159 del Código Civil estatuye que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” ; y una de esas causas autorizadas por la ley son las nulidades contractuales, pero mientras no sea dictada la nulidad del contrato por un órgano jurisdiccional, el mismo tiene pleno valor y produce pleno efectos jurídicos.
En este sentido, la causa estuvo paralizada en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativo a la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de la existencia de un juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto que ella celebrare con la sociedad Inversiones Rosa Reyes, S.R.L., y que cursare en el expediente nº 29879, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en virtud de la declaratoria de la perención de la instancia de dicho juicio, la causa se reanudó a los fines de su resolución, siendo de esta manera que la parte demandada no ha demostrado poseer un justo título que justifique su posesión sobre el inmueble. Así se establece.
Establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, las persona que ocupen inmuebles para viviendas tendrán la protección especial del estado y sólo podrán ser desalojadas previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos12 y 13 de la pre nombrad ley, y que en ningún caso se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo sin que esté garantizado el destino habitacional de la parte afectada. Así se decide
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones establece que la presente Acción Reivindicatoria se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
V
Decisión
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Tania Elsibeth Romero Lugo, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-15.160.334 contra la ciudadana Carmen Torres de Peña, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° E-81.660.689, por acción reivindicatoria, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y persona el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 1-B, ubicado en la Primera Planta del edificio “San Luís”, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2008.630, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 216.1.1.8.86 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, en fecha 26 de septiembre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los ocho (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
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