REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO N° AN3G-X-2019-000004
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Oposición Medida Cautelar.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FUTURO JEVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2005, bajo el N° 35, Tomo 1024-A. Apoderado Judicial: Abogado HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.278.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACION CSI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2011, anotada bajo el N° 62, Tomo 160-A. Apoderados Judiciales: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.482, 27.128 y 106.687.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha quince (15) de enero de 2018, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con las letras y números CH-11-1, ubicado en el lindero Sur, hacia la parte central-oeste, de la Planta del Nivel + 0,10, situado en el Nivel Los Chaguaramos del edificio Centro Comercial CENTRO SAN IGNACIO, ubicado en la Avenida Blandin o Mata de Coco y calle o avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019, la parte demandada en la causa, procedió a efectuar oposición a la medida de secuestro en cuestión, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Como punto previo de la Judicialización del contrato de arrendamiento, señalan que la relación arrendaticia entre las partes el plazo de permanencia se extendió, toda vez que en fecha 01 de julio de 2019, cuando el arrendador concurrió ante este Órgano Jurisdiccional y explanó en el Capítulo II referente a las medidas cautelares, que en el contrato de arrendamiento en la cláusula Séptima acordaron que el canon de arrendamiento por el uso del local comercial sería por la suma de doscientos noventa y seis mil seiscientos veintidós con 00/100 bolívares (Bs. 296.622,00), mensuales que equivale a bolívares soberanos dos con novecientos sesenta y seis céntimos ( Bs. S 2,966), los cuales al dividirlos entre treinta (30), obtenemos como canon de arrendamiento diario, la suma de nueve mil ochocientos ochenta y siete con cuatro céntimos (Bs. 9.887,04), equivalentes a bolívares soberanos cero enteros con noventa y ocho milésimas (Bs S 0,098) y al aplicar a este último el cincuenta por ciento (50%) corresponde a la indemnización de Ley, obtenemos la suma de bolívares cuatro mil novecientos bolívares soberanos cero enteros con cuarenta y nueve milésimas ( Bs S 0,049), y que es la penalización diaria a que se refiere el numeral 3º del artículo 22 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, todo lo cual constituye un mecanismo compulsivo de ejecución de esta sin necesidad de proceso, en perjuicio de su mandataria, quien se vería impedida de ejercer las defensas.
Que los términos del fallo dictado por esta operadora de justicia , lo denuncian como lesivos, toda vez que se encuentran en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prorroga legal.
2.- Señalaron en el Capitulo Primero que la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2019, contentiva de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, no se circunscribe con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que no se configura en autos, porque entre otras cosas hay una judicialización del contrato y una manifiesta insuficiencia del poder, por incumplimiento en cuanto su otorgamiento.
Que la doctrina ha definido dos presupuestos normativos que deben concurrir para que se configure la procedencia de las medidas preventivas, y en consecuencia el Juez pueda ejercer su amplio poder cautelar.
3.- Que la medida cautelar de secuestro fue solicitada incurriendo en un error de interpretación de lo establecido en el artículo 40, Literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por parte de la representación de la parte actora, toda vez que la parte actora consignó acuse de recibo correspondiente a la autorización presentada ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a los fines de solicitar la medida cautelar de secuestro, siendo el caso que la misma se encuentra en trámite.
Que en el escrito libelar la parte actora pretende el desalojo de un local comercial de su propiedad, ya supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señalando que son causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
4.- Adicionalmente señaló que el demandante pidió la medida cautelar de secuestro fundamentada en el hecho de haber agotado el procedimiento administrativo señalado en literal “I” del artículo 41 de la Ley antes señalada, por lo que aduce que es completamente falso que se haya agotado la vía administrativa.
5.- Que el apoderado judicial de la parte actora no acompaño medio de prueba para demostrar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.019, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa, siendo que en la misma fecha fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto pasivo de la litis. (Folios 01 al 18 del Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019, la parte demandada procedió a efectuar oposición a la medida de secuestro decretada toda vez que ya se tenía como citada en la causa principal desde el 10 de julio de 2019.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2019, la parte demandante procedió a promover pruebas, así como el 14 de agosto de 2019 la parte demandante, en la incidencia de oposición a la medida. (Folios 29 al 54, del cuaderno de medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Criterios que éste Juzgado acoge a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Conforme al sustento principal de la oposición planteada por la parte demandada, respecto al alegato de judicialización del contrato, argumentos éste contra el cual reitera éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, su imposibilidad material de entrar en su análisis en ésta incidencia cautelar, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento propio del fondo de lo debatido, una vez analizada la comunidad de pruebas en general, toda vez so pena de incurrirse en causal de recusación, siendo en este momento la oportunidad sólo de decidir la oposición en sede cautelar, aquel punto de fondo no puede ser decidido en esta instancia, pasando a decidir únicamente los motivos correspondientes al cuaderno de medidas, respecto a la medida cautelar, por lo que es reservado el mismo para el momento de ser decidida el fondo de la controversia. Así se decide.
Por otra parte se observa que la parte demandada alega que los términos del fallo dictado por esta operadora de justicia son lesivo; toda vez que están en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, lo cual se desprende del pago realizado en fecha 10 de julio de 2019, ante este Juzgado, pero de las cuales no se evidencia que la arrendadora hubiere retirado o aceptado dicho pago, por lo cual, no hay prueba de una presunta indeterminación del contrato. Así se establece.-
Adicionalmente señaló que no fue agotada la vía administrativa, toda vez que a su decir la parte actora consignó acuse de recibo correspondiente a la autorización presentada ante la Dirección General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, a los fines de solicitar la medida cautelar de secuestro, siendo el caso que la misma se encuentra en trámite, del cual observa este Tribunal que fue recibido en fecha 24 de abril de 2019 por dicho Organismo, correspondiendo al Órgano administrativo un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Así se establece.-
Asimismo, adujó que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la doctrina ha definido dos presupuestos normativos como es el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, que es el riesgo o peligro que el demandante vea frustrados por el transcurso del tiempo los efectos de la sentencia, por lo que luego de revisadas las actas del expediente se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1163/2009 del 11 de agosto, la medida decretada cumplió con todos los extremos legales para su decreto, tanto los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los extremos señalados en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
Ahora bien, planteada de esta forma la oposición al decreto de la medida, se observa que en el cuerpo de la misma se señaló de manera clara, los motivos de hecho y de derecho por los que se decretó la medida cautelar de secuestro con mención expresa de las pruebas de las que emanaba la presunción de buen derecho. De igual forma se observa que la medida está fundamentada en el artículo 41, ordinal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que establece:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”
En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.”
Es por todo ello que, al verificarse que el decreto de la medida cautelar de secuestro es motivado y llena todos los extremos legales, y no habiéndose aportado prueba alguna que demostrare lo contrario, este Tribunal, debe necesariamente, como efectivamente lo hará, ratificar la medida de secuestro decretada.Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición opuesta por los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.482, 27.128 y 106.687 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION CSI C.A, en contra del Decreto dictado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019 que acordó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de autos, y por lo tanto se ratifica la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana y cincuenta y nueve minutos (11:59 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
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