: AP31-S-2019-003557
SOLICITANTES: DOMINGO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y PAMELA GERALDINE HERNANDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.113.770 y V- 17.704.776, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: VICTOR BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 64.738.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2019, por los ciudadanos DOMINGO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y PAMELA GERALDINE HERNANDEZ MENDEZ, asistidos por el abogado VICTOR BERMUDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia No. 446/2014, dictada por la sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 141, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Filas de Mariches, Urbanización Terrazas de Guaicoco, Sector Los Jabillos, Edificio F, Apartamento F14, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.
En fecha 15 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), sin que ello implique limitación alguna al derecho a la defensa de las partes; todo ello con ocasión al Plan Nacional de uso eficiente y ahorro de energía eléctrica Decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 25 de julio de 2019, consignando el alguacil encargado el 07 de agosto de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció por ante este Juzgado, el abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de fiscal encargada de la Fiscalia Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron civil, el día 10 de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 141, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DOMINGO JOSE GUTIERREZ GOMEZ y PAMELA GERALDINE HERNANDEZ MENDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 10 de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 141, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
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