REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ______ de Septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000162
ASUNTO PRINCIPAL: KP05-S-2018-000015
PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
Partes:
Recurrentes: TERESA DEL CARMEN BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.919.592, en su carácter de Víctima, asistido por el Abg. Prisco Briceño I.P.S.A Nº 48.119
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Quibor, Municipio Jiménez
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Quibor, Municipio Jiménez, en fecha 11 de Julio de 2019, mediante el cual Decreto el ARCHIVO FISCAL de la Causa por el delito de Estafa, 462 del Código Penal, a favor del ciudadano Roger Alberto Alvarado Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.108.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.919.592, en su carácter de Víctima, asistido por el Abg. Prisco Briceño I.P.S.A Nº 48.119, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Quibor, Municipio Jiménez, en fecha 11 de Julio de 2019, mediante el cual Decreto el ARCHIVO FISCAL de la Causa por el delito de Estafa, 462 del Código Penal, a favor del ciudadano Roger Alberto Alvarado Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.108.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, fue convocada en fecha 23 de Agosto de 2019 como suplente la Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en virtud del Permiso Especial acordado al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Dándosele entrada en fecha 02 de Septiembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000162, interpuesto por TERESA DEL CARMEN BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.919.592, en su carácter de Víctima, asistido por el Abg. Prisco Briceño I.P.S.A Nº 48.119, actuando en contra del decreto del Archivo Judicial, que fue objeto por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Quibor, Municipio Jiménez; fundamentando la Apelación en visto de que en fecha 06 de febrero de 2019, la recurrente interpuso ante la fiscalía 29º del Ministerio Público un escrito solicitando se practicaran unas diligencias pertinentes con el objeto de demostrar los hechos denunciados y obtener suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal, y las mismas no fueron practicadas y no se ordeno el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados directamente con la perpetración del delito, siendo estas solicitudes vitales para el interés de obtener la verdad en el presente caso, lo que posiblemente de dichas diligencias surgieran nuevos elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal, por lo que la inactividad del Ministerio Público violento sus derechos constitucionales que tiene dentro del proceso como víctima, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Asimismo, el recurrente destaca que en fecha 02 de julio de 2019 el abogado José Manuel Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía 29º del Ministerio Público, solicito el Archivo Fiscal al Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de obligación el Ministerio Público terminar la fase preparatoria con las diligencias exigidas constitucionalmente de una justicia expedita que vele por la reparación del daño ocasionado a la víctima durante el proceso.
Finalmente el recurrente solicita, que se mantenga la condición de imputado del ciudadano Roger Alvarado, y que se mantengan vigentes las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas por la comisión del delito de estafa, que se admita y sustancie el presente recurso de apelación contra la decisión que puso fin al proceso.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KP01-R-2019-000162, POR PARTE DEL LA ABOGADA MAURIMAR ALVARADO MOLINA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ROGER ALBERTO ALVARADO.
Alega la defensa privada, que en fecha 19 de enero de 2018 la ciudadana Teresa del Carmen Briceño, denuncia al ciudadano Roger Alberto Alvarado por la presunta venta de 148 sacos de zanahorias, valorados en la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil (Bs. 27.600.000), quedando que el mismo le pagaría a través de transferencia electrónica, cancelado a los quince días después de la entrega de la mercancía, ciertamente existía una negociación, entre la ciudadana Teresa Briceño y su representado, siendo que la ciudadana Teresa Briceño envió la mercancía al mercado de coche Caracas, donde se encontraba mi representado, presumiendo de buena fe que las zanahorias se encontraban en buen estado, no fue revisada, y la zanahoria se había puesto negra, alegando la ciudadana Teresa Briceño que la había cortado antes para venderla a otra persona, es decir la zanahoria no estaba fresca.
Asimismo, la defensa privada señala, que su defendido no desconoce que se realizo una negociación pero que la misma no constituye el delito de estafa por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 462 del Código Penal, en este caso lo que hubo fue un injusto provecho, puesto que la mercancía no se vendió por el mal estado de la misma, no se indujo en error a la persona, no hubo por parte de su defendido la conducta de engañar o sorprender a un tercero.
Finalmente, alega la defensa privada que el Ministerio Público visto en el proceso de investigación los resultados fueron insuficientes para acusar a pesar de las diligencias practicadas Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, sin perjuicio de la reapertura a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al tribunal se mantenga la condición de imputado al ciudadano Roger Alvarado y se mantengan vigentes las medidas de coerción personal, mal pudiendo la ciudadana Teresa Briceño que se le mantenga la medida cautelar y la condición de imputado, observando una conducta caprichosa la ciudadana en solicitarle al tribunal que no cese la medida y la condición de imputado, aun cuando el Ministerio Público no presenta suficientes elementos de convicción para acusar.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON LA NOMENCLATURA KP01-R-2019-000162, POR PARTE DEL EL ABOGADO JOSÉ MANUEL ROJAS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07 de Agosto de 2019, el abogado José Manuel Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía 29º del Ministerio Público, consignó Escrito de contestación del Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000162.
Alega la representación fiscal en su escrito de contestación, que en fecha 02 de julio de 2019, encontrándose dentro del lapso procesal establecido en la ley adjetiva, emite y fundamenta el Acto Conclusivo, consistente en un Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la insuficiencia de elementos de convicción para acusar, por lo que se decreto el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que encuadren perfectamente con el resultado de la investigación adelantada por el Ministerio Público.
Expone representación fiscal, que es menester referir, lo difícil que se vuelve el comprender lo que pretende el recurrente, dado que no existe dentro del escrito una lógica de ideas, además tampoco existe desde el punto de vista de la transcripción del Recurso de Apelación como tal, la aplicación de normas mínimas en cuanto a citas y demás elementos textuales que le permitan diferenciar entre sus párrafos las distintas ideas; pues es claro que el archivo fiscal como acto conclusivo, de ninguna manera da como finalizada la investigación que pone fin al proceso, estableciendo en la ley, que en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes, siendo que en dicho acto conclusivo no violenta los derechos o garantías constitucionales y procesales de la víctima, simplemente debió solicitar la reapertura de la investigación consignando un nuevo elemento de convicción.
Señala el Fiscal, que la recurrente y su abogado asistente, se encargan de desvirtuar y mal poner la labor de investigación del Ministerio Público, quien efectivamente ordeno y practico diligencias de investigación como lo son:
“… 1.- Solicitud de la audiencia de imputación de fecha 09 de julio de 2018 realizada por la Abg. Betsy Marina Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la fiscalía 29º del Ministerio Público.
2.- El acta de investigación penal de fecha 19 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Orlando Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- El acta de investigación penal de fecha 22 de de enero de 2018, acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2019, rendida por la ciudadana Zuliver Franco.
4.- Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano José Ángel.
5.- Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano Antonio Ángel
6.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 13 de febrero de 2019 rendida por la ciudadana Teresa…”
Asimismo, resalta la representación Fiscal que es oportuno y necesario recordar que el Archivo Fiscal no pone fin al proceso, se trata simplemente de un pronunciamiento temporal, mientras la víctima, o incluso el ministerio Público dentro de la investigación determine ciertamente la culpabilidad o no del imputado.
Por último solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana TERESA DEL CARMEN BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.919.592, en su carácter de Víctima, asistido por el Abg. Prisco Briceño I.P.S.A Nº 48.119, considerando pertinente Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:
ARCHIVO FISCAL
REVISADO COMO HA SIDO EL PRESENTE ASUNTO, ESTE Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 09/07/2018, se inicia la presente causa, mediante solicitud de Imputación Formal realizada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Lara para el ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108, acto seguido, se realizo Audiencia de Imputación en fecha 03/05/19, Decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos graves y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el art 242 ORD 3 del COPP, para el ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108.
2.- En fecha 02/07/2018, la representación fiscal informa que decreto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en relación a la presente causa. En este sentido, lo procedente de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar el cese de las medidas de coerción impuestas y de la condición de imputado de la ciudada ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108. Y así se decide.
3.- Vista la solicitud del Ministerio Público, quien decide acuerda el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108
Por las razones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente decreta el cese de su condición de imputado del ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108 y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Penal, en virtud del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones. Notifiquese a las partes…”
PUNTO PREVIO
Es preciso para esta alzada indicar, que diferentes autores han establecido que el Archivo Fiscal, es una resolución judicial que no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que solo se limita a señalar:
“…1.- En fecha 09/07/2018, se inicia la presente causa, mediante solicitud de Imputación Formal realizada por la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Lara para el ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108, acto seguido, se realizo Audiencia de Imputación en fecha 03/05/19, Decretándose con lugar la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Especial para Juzgamiento de delitos menos graves y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el art 242 ORD 3 del COPP, para el ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108.
2.- En fecha 02/07/2018, la representación fiscal informa que decreto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en relación a la presente causa. En este sentido, lo procedente de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar el cese de las medidas de coerción impuestas y de la condición de imputado de la ciudadano ROGER ALBERTO ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.108. Y así se decide…”
Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que el Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó en la presente causa; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la recurrida, no explanó las razones o motivos, para decretar el Archivo Fiscal de la Causa formulada por el ciudadano Abg. José Manuel Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía 29º del Ministerio Público. De manera que se constata en la decisión impugnada la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual decretó el Archivo Fiscal de la Causa a favor del ciudadano Roger Alberto Alvarado Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.737.108, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta a sí misma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Quibor, Municipio Jiménez, mediante la cual decreta el Archivo Fiscal con ocasión a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal KP05-S-2018-000015; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie respecto a la solicitud Archivo Judicial de la Causa formulada por el ciudadano José Manuel Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía 29º del Ministerio Público, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2019, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Quibor, Municipio Jimenez, mediante la cual decreta el Archivo Fiscal con ocasión a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal KP05-S-2018-000015.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie respecto a la solicitud de Archivo Fiscal de la Causa formulada por el ciudadano ciudadano José Manuel Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía 29º del Ministerio Público, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Issi Pineda Granadillo Amelia Jiménez Garcia
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000162
IPG//Jess.-
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