REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000021

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
De las partes:

Recurrente: Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421; a cumplir la pena de CIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

Se recibe el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421; a cumplir la pena de CIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 29 de Julio de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es la Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, por lo que a partir del día 14-08-2019, día hábil siguiente a la última notificación a las partes (Imposición de Sentencia) de la decisión dictada en fecha 02-05-2019, hasta el día 27-08-2019, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por la Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421, en fecha 22 de Mayo de 2019, es decir, lo interpuso de forma oportuna de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa, el cual riela a folio ciento ochenta (180) del presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
“...2° Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando en tal carácter del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2019 y fundamentada en fecha 14 de Mayo de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JORGE DAVID LOYO HEREIDA, titular de la cedula de Identidad N° V-23.918.421; a cumplir la pena de CIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2019 A LAS 9:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pienda Granadillo Amelia Jiménez García
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000086
Igpg/Mariann.