REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-G-2017-000023
PARTE DEMANDANTE: SINDICO PROCURADOR DEL MINICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA EMPRENDEDORA 268 R.S.
MOTIVO:
Demanda de Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.344.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.048, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA FUERZA EMPRENDEDORA 268, R.S.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2018, se admitió a sustanciación la demanda incoada ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley correspondiente.
En la presente fecha se aboca al conocimiento de la causa la abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de la designación como Jueza Temporal del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de diciembre de 2017, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Tal es el caso Ciudadano Juez que la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, representada por el Ciudadano JOSE GRERIO MARTIN MONTELONGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.593.021, actuando con el carácter de Primera Autoridad Civil del Gobierno y de la Administración del Municipio Jiménez del Estado Lara, según sesión ordinaria N° 001, celebrada en fecha 07 de Enero de 2.014 y acuerdo N° CMJ-001 en fecha 09 de Enero de 2.014, ambos actos legislativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Jiménez, publicados en Gaceta Municipal N° 001, de fecha 09 de Enero de 2.014, celebro un Contrato de Obra, signado con la Nomenclatura CPO-AMJ-004-2014 en fecha 11 de Diciembre de 2.014 con la SOCIACION COOPERATIVA FUERZA EMPRENDEDORA 268, R.S, domiciliada en la calle 19 Con carrera 2, Casa 2-247, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de Octubre del 2.006 bajo el N° 12, tomo 10 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J316886921, representada por Su Presidente VICTOR CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.248.168. Dicho Contrato de Obra (…) consiste en la “CREACION DE HORNO COMINITARIO PARA ARTESANOS CERAMISTAS DE LA PARROQUIA MARIANO PERAZA, MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA”. En dicho contrato la alcaldía se obliga a pagar al contratista la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLAVARES CON 01/100 (Bs. 1.535.000,01) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
Alega que “(…) En fecha 30 de Diciembre de 2.014 se autoriza orden de pago de anticipo a nombre de la Asociación Cooperativa Fuerza Emprendedora 268, R.S, la cual fue cobrada en fecha 21 de Enero de 2.015 por el Ciudadano Víctor Camacaro, Cedula N° V-5.248.168, Presidente de la Cooperativa por un monto de Bs. 765.965,00, pago este que se realiza para dar cumplimiento a la cláusula cuarta (…) En fecha 02 de Julio de 2.015, según orden de pago se cancela la valuación 01 por un monto de Bs. 243.434,46 según informe realizado por Ingeniero (…) el 09 de Febrero de 2.015 y que se ejecuto la rehabilitación de la cerca perimetral, se demuele y se construye oficinas, depósitos y por lo cual se cancela valuación 01 por un monto de Bs. 243.434,46 (…) En esa misma fecha se lleva acabo inspección donde se encuentra que la obra sigue paralizada en el Sector ll, Terreno Ejido al lado del núcleo de la Misión Sucre y donde el Ciudadano Víctor Camacaro Presidente de la Cooperativa, informa que el horno fue construido por la empresa en el Sector Reinaldo Martínez. (…) el horno fue construido en otro sector sin autorización y sin supervisión por parte del Ingeniero Inspector y ni del Proyectista ingeniero José Gregorio Hernández (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Finalmente solicita “(…) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765.965,00) por concepto de Anticipo (…) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 243.430,46) por concepto de valuación 01 (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, que desde la fecha 10 de abril de 2018, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 10 de abril de 2018, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de abril de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal la cual consistió en la admisión del presente asunto, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:12 p.m.



La Secretaria,















L.S. Juez (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:12 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez