REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

Exp. Nº KP02-R-2019-000159
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JULIO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.627.933.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Elizmar Montes Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.693.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FRANKY JOSÉ SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.921.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio Arrieche Morales y Robert Arrieche Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.106 y 170.026, respectivamente.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Cobro de Bolívares).
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha nueve (09) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-229, de fecha seis (06) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente del asunto, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la abogada ELIZMAR MONTES RODRIGUEZ, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JULIO GODOY, contra el ciudadano, FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de mayo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día doce (12) de abril de 2019, por el abogado Robert Arrieche, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha cinco (05) de abril de 2019.
Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se dejó constancia que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto se dijo “visto”; en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.019 se ABOCA al conocimiento de la presente causa quien suscribe, abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Intimación Cobro de Bolívares, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Es] endosataria en procuración de una (01) letra de cambio que en original anex[ó] al presente libelo marcado con la letra “A”, emitida a la orden del ciudadano JULIO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.933, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de junio de 2017, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00) aceptada para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2017, por el ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.921.452, domiciliado en la Avenida Francia entre Carreras 5 y 6 Nro. PH34 de la Urbanización Santa Elena de Barquisimeto, Estado Lara. Letra de cambio que desde la fecha de su vencimiento hasta la actualidad ha sido presentada al deudor para que haga efectivo su pago, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que el aceptante deudor cumpliera con su obligación. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En ese mismo sentido, señala que, “(…) por cuanto el instrumento cambiario que se acompaña es de plazo vencido, liquido y exigible, es por lo que [acudió] a [ese] Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demand[ó] en cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, pautado en los Artículos: 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, [ya identificado] (…) para que convenga en pagar[le] o a ello sea condenado por [ese] Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 583.187.500) equivalentes a (1.943.958,33 U.T) que es el monto en que se estima esta demanda, por los siguientes conceptos:
• La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00) por la cual fue emitida la letra de cambio, instrumento fundamental de esta acción que se consigna marcada con la letra “A”.
• Los intereses de mora generados por dicha obligación calculados a la tasa del 5%, anual desde el día 01/10/2017 hasta el día 01/11/2017 que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.937.500), más los que sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación.
• La cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.250.000,00) por concepto de costas y costos de este proceso, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que los establece en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Después de las consideraciones anteriores, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, parte demandada, “(...) según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Del Primer Circuito De Registro Público Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, En Fecha 17 De Junio De 2004, Bajo El Numero 13, Folio 84 Al 90, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre Del Año 2004, tal como se evidencia de copia certificada de dicho documento que aquí se consigna como anexo “B”.
Inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Santa Elena, Avenida Francia Con Paseo Hípico, N° HP-34, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Del Estado Lara, Constituida sobre una parcela de terreno que mide Quinientos Setenta Y Siete Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (577,50 mts2), (…)” (Negrita de la cita)
Estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 583.187.500,00), equivalente para la fecha de incoada la demanda a Un Millón Novecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho coma Treinta y Tres, Unidades Tributarias (1.943.958,33 U.T.).
Finalmente solicitó que, “(…)
1. Sea ADMITIDA la presente demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, (…)
2. Se DECRETE la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble suficientemente identificado en autos y que es propiedad del demandado FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, y se libre el oficio al Registro Inmobiliario correspondiente para que se estampe la respectiva nota marginal.
3. Se ORDENE el resguardo de la Letra de Cambio Original en la caja fuerte de [ese] Tribunal dejando en su lugar copia certificada de la misma.
4. Que la presente demanda sea admitida por ser legal y procedente, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2018, el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.026, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franky José Sierralta Mendoza, parte demandada, ya identificada, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo], que [su] representado deba a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00) por medio de una letra de cambio suscrita en fecha 07 de Junio de 2.017 para ser pagada en fecha 01 de Octubre de 2.017.
Impugn[ó] la validez formal del título cartular en que se fundamenta la pretensión condenatoria y [desconoció] la firma suscrita en el titulo cartular que fundamenta la pretensión en su condición de librador como aval.
[Negó, rechazó y contradijo], que [su] representado deba la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.937.500,00) por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2017 al 01-11-2017.
[Negó, rechazó y contradijo], que [su] representado deba la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 116.250.000,00) por concepto de costas y costos.
[Probaran] en la oportunidad correspondiente que [su] representado nada adeuda a la parte actora por concepto de letra de cambio alguna y que la firma estampada en el titulo cartular no pertenece a [su] representado y que dicha pretensión no es más que una manera de buscar perjudicar patrimonialmente a [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que la presenta demanda sea declarada Sin Lugar, con las respectivas condenatorias en costas a la parte demandante.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05/04/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Este articulo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.
La única prueba traída a los autos la constituye la letra de cambio, que demuestra la existencia de la obligación, una vez realizada la prueba de cotejo y explanada la conclusión de los expertos con respecto a ella, se le otorgó pleno valor ya que de la misma se desprende que la firma indubitada corresponde a la parte accionada, no habiendo otra prueba que corra a los autos debe forzosamente declararse la existencia de la obligación contraída por el demandado a través de la letra de cambio demandada. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de 1) La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.S. 4.650,00), por concepto de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de Diecinueve Bolívares Soberanos (Bs.S. 19,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual desde el día 01/10/2017 hasta el día 01/11/2017. 3) La cantidad de Un mil ciento sesenta y dos Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.162,00) por concepto de costas del procedimiento.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06/04/2000 (Exp. N° 98-727):
Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente –como así lo demuestra la recurrida- intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos.
Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente distinguible el interés moratorio, que funge como forma penal ante el retardo en el cumplimiento de la obligación acordada como de tracto sucesivo. Al examinar el instrumento fundamental a la demanda quien suscribe verifica que los intereses acordados en principio a la tasa fijada están ajustados a derecho, así como un interés adicional anual en caso de mora; por lo tanto, será a través de una experiencia complementaria del fallo en el cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 01/10/2017 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido autorizada para ello mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por ELIZMAR MONTES RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.262.759, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.693, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JULIO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-17.627.933, contra FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.452.
SEGUNDO: La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares Soberanos con ochenta y siete céntimos (Bs.S. 5.831,87), discriminados así: 1) La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.S. 4.650,00), por concepto de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de Diecinueve Bolívares Soberanos con treinta y siete céntimos (Bs.S. 19,37) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual desde el día 01/10/2017 hasta el día 01/11/2017. 3) La cantidad de Un mil ciento sesenta y dos Bolívares Soberanos con cincuenta céntimos (Bs.S. 1.162,50) por concepto de costas del procedimiento. Los intereses que se sigan devengando desde la fecha 01/10/2017 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Se ordena experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses convencionales y moratorios a cobrar desde el 01/10/2017 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido para ello mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03/07/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente número 2016-000594.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo exclusivamente como Superior Civil, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la materia -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”.
Así las cosas, la competencia por la materia por imperativo legal, es considerada de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así pues, en el caso de autos ha sido ejercido una acción autónoma cuya pretensión es el cobro de bolívares, el cual ha sido sometido en primer grado de jurisdicción al conocimiento por parte del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 05 de abril de 2019, declaró lo siguiente:
“(…)La única prueba traída a los autos la constituye la letra de cambio, que demuestra la existencia de la obligación, una vez realizada la prueba de cotejo y explanada la conclusión de los expertos con respecto a ella, se le otorgó pleno valor ya que de la misma se desprende que la firma indubitada corresponde a la parte accionada, no habiendo otra prueba que corra a los autos debe forzosamente declararse la existencia de la obligación contraída por el demandado a través de la letra de cambio demandada. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o causa legal este Tribunal encuentra procedente el cobro de bolívares demandado y con ello el pago de 1) La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta (Bs.S. 4.650,00), por concepto de capital debido y no pagado; 2) La cantidad de Diecinueve Bolívares Soberanos (Bs.S. 19,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual desde el día 01/10/2017 hasta el día 01/11/2017. 3) La cantidad de Un mil ciento sesenta y dos Bolívares Soberanos (Bs.S. 1.162,00) por concepto de costas del procedimiento (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
De lo anterior, se evidencia que al momento de entrar al conocimiento como superioridad, indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional debe analizar como consecuencia el instrumento fundamental de la pretensión incoada; razón por la cual considera menester quien aquí juzga traer a colación fragmentos del escrito libelar, el cual corre inserto a los folios uno al siete (01 y 02) de la pieza principal:
Arguye el demandante que “(…) [Es] endosataria en procuración de una (01) letra de cambio que en original anex[ó] al presente libelo marcado con la letra “A”, emitida a la orden del ciudadano JULIO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.933, en Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de junio de 2017, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 465.000.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal).
Por lo que solicitó “(…) Se ORDENE el resguardo de la Letra de Cambio Original en la caja fuerte de [ese] Tribunal dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Que la presente demanda sea admitida por ser legal y procedente, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
Visto lo antepuesto, resulta trascendental para el caso en concreto proceder a apreciar el instrumento fundamental en el cual se basa la pretensión incoada, a los fines de proceder a determinar la naturaleza de lo que se discute:

















Del instrumento fundamental que riela al folio tres (03) del expediente principal, se aprecia evidentemente que se está en presencia de una letra de cambio; lo cual a todas luces encuentra su estudio en el Código de Comercio, código este que regula todo lo concerniente a la materia mercantil.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
Así mismo, su estudio se encuentra establecido en el Titulo IX de la Letra de Cambio, artículo 410 en adelante del Código de Comercio, así las cosas dicha disposición califica la letra de cambio como un acto objetivo de comercio, en tanto que, tal categoría es indiferente a los sujetos que intervienen en la conformación de dicho instrumento cambiario concebido por excelencia como un medio de valor propio de la esfera comercial.
Por otro lado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
(...)”.
Así, la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento por cobro de bolívares (letra de cambio), razón por la que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, por lo cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal
Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,
2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Por otra parte, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes
y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que se desprende del caso de marras que el presunto asunto deviene de una letra de cambio la cual fue presentada como instrumento fundamental de la demanda, es evidente la naturaleza mercantil del presente asunto.
En razón de lo expuesto y en atención al criterio Jurisprudencial up supra citado, y de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo y decidir la apelación interpuesta, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia Declina la Competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar el cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.



La Secretaria,















L.S. Juez Temporal (fdo) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez