REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
ASUNTO: KP02-N-2003-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA ROSA VELIZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.421
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACION DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha 19 de marzo de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA ROSA VELIZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.421 debidamente asistida en este acto por el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.411 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2003, se admitió a sustanciación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada, ordenándose las notificaciones y citaciones de Ley correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió diligencia mediante el cual la parte recurrente solicita la regulación de competencia en el presente recurso, siendo remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2003.
Así pues, en fecha 18 de diciembre de 2017, se recibe nuevamente el presente asunto del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que Juzgado Nacional en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003, ordenó conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por último, en fecha 26 de enero de 2018, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Ley correspondiente.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 16 de octubre de 2002, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [es] educador jubilado por el Estado Lara y en esta ocasión le informo que esta instancia no cumplió con el pago que [le] correspondía como consecuencia de lo decretado como aumento salarial en la fecha del 30 de abril de 1996 en el decreto N° 1.390 emanado también desde la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales me correspondía dicho pago al amparo de lo contemplado en las clausulas N°5 y N°37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara.
Que,” (…) en el año 1996, se emite nuevo Decreto Presidencial N°2.316, el cual estipulo en su artículo 10 que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997, pero es en el año 1998 cuando por decisión del Ejecutivo del Estado Lara se aumenta como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) sobre las pensiones de los jubilados, esto lo hace en razón de reconocer la extensión de los precitados decretos presidenciales (N° 1.390 y N° 1.786), ya que si se hubiese tomado en cuenta lo planteado por estos dos decretos, el Decreto N° 1.390 de fecha 30 de abril de 1996 donde quedo establecido un setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%) en el Decreto N° 1.786, la cantidad total que debió aumentarse es de ciento veinticinco por ciento (125%); lo cual el gobierno regional reconoció, pero informo no contar con los recursos y tan solo cumplió a partir del día 01 de enero de 1998 por ciento doce coma cinco por ciento (112,5%), quedando pendiente un doce coma cinco por ciento (12,5%), lo cual se acumulo como deuda. El día 19 de febrero de 1998, se decreta salario mínimo cien mil bolívares (Bs 100.000) y tan solo se cumplió a los docentes jubilados con setenta y cinco mil bolívares (Bs 75.000), artículo 5 del Decreto Presidencial N° 2.847.
Que,” (…) el presidente de Venezuela emite el Decreto N° 107 en la fecha 26 de abril de 1999, lo cual contemplo en su artículo 5, un aumento del veinte por ciento (20%) a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los gremios docentes luchan y logran este aumento para docentes dependientes del Estado Lara, tanto para los activos como para jubilados. En conclusión, a pesar de que los aumentos dados por decretos paliaron la situación difícil del sector, nunca lleno las expectativas y tampoco cumplió con lo pautado en la cláusula N° 5 de la II Convención Colectiva; como es la homologación de allí las deudas que se reclaman en forma general porque ya es deuda de todos los que están en estas condiciones jubilados- pensionados.
De los hechos narrados en el capitulo anterior se desprende mi derecho a demandar, como en efecto demando al Estado Lara, en la persona del gobernador del mismo como representante del Poder Ejecutivo de esta entidad geopolítica, para que me pague las cantidades que mencionare a continuación y por los conceptos siguientes:
1.- Deuda desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 1.427.379,52; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 165.320,98 y [recibió] un salario mensual de Bs. 63.365,30; estableciéndose una diferencia de Bs. 101.955,68; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año mas dos meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 1.427.379,52; debido a que se recibió un pago parcial de Bs. 567.576,52. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N °5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
2.- Deuda desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 de Bs. 1.427.379,52; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 165.320,98 y [recibió] un salario mensual de Bs. 63.365,30; estableciéndose una diferencia de Bs. 101.955,68; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año mas dos meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 1.427.379,52; debido a que se recibió un pago parcial de Bs. 362.073,32. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
3.- Deuda desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 de Bs. 2.445.756,60; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 238.062,20 y [recibió] un salario mensual de Bs. 63.365,30; estableciéndose una diferencia de Bs. 174.955,68; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año mas dos meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 2.445.756,60; pero debido a que se recibió un pago parcial de Bs. 1.016.450,40. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
4.- Deuda desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 de Bs. 1.395.756,60; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 238.062,20 y [recibió] un salario mensual de Bs. 138.365,30; estableciéndose una diferencia de Bs 99.696,90; que multiplicado por catorce (14) meses (12 meses del año mas dos meses de aguinaldo), dan un monto de Bs. 1.395.756,60. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
5.- Deuda desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000 de Bs. 383.320,24; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 264.868,42 y [recibió] un salario mensual de Bs. 166.038,36; estableciéndose una diferencia de Bs. 95.830,06; que multiplicado por cuatro (4) meses dan un monto de Bs. 383.320,24. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 5 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
6.- Deuda desde el 01 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 de Bs. 479.150,30; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 261.868,42 y [recibió] un salario mensual de Bs. 166.038,36; estableciéndose una diferencia de Bs. 95.830,06; que multiplicado por cinco (5) meses dan un monto de Bs. 479.150,30. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 4 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
7.- Deuda desde el 01 de octubre de 2000 al 30 de abril de 2001 de Bs. 1.257.002,88; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 393.429,57 y [recibió] un salario mensual de Bs. 213.857,73; estableciéndose una diferencia de Bs. 179.571,84; que multiplicado por siete (7) meses dan un monto de Bs. 1.257.002,88. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 4 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
8.- Deuda desde el 01 de mayo de 2001 al 31 de julio de 2001 de Bs. 251.799,30; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 393.429,57 y [recibió] un salario mensual de Bs. 309.496,47; estableciéndose una diferencia de Bs. 83.933,10; que multiplicado por tres (3) meses dan un monto de Bs. 251.799,30. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 4 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
9.- Deuda desde el 01 de agosto de 2001 al 31 de marzo de 2002 de Bs. 89.548,08; debido a que [debió] ganar un salario mensual de Bs. 393.429,57 y [recibió] un salario mensual de Bs. 382.236,06; estableciéndose una diferencia de Bs. 11.193,51; que multiplicado por ocho (8) meses dan un monto de Bs. 89.548,08. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 4 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
10.- Deuda de Bono Recreacional del año 2000 de Bs. 89.785,92; debido a que [debió] ganar Bs. 196.714,78 y [recibió] Bs. 106.928,86; estableciéndose una diferencia de Bs. 89.785,92. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en cláusulas N° 20 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
11.- Deuda de Aguinaldo del año 2000 de Bs. 388.367,34; debido a que [debió] ganar Bs. 786.859,14 y [recibió] Bs. 398.491,80; estableciéndose una diferencia de Bs. 388.367,34. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la parte b de la cláusula N° 12 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
12.- Deuda de diferencia de Aguinaldo del año 2001 de Bs. 33.580,53; debido a que [debió] ganar Bs. 1.180.288,71 y [recibió] Bs. 1.146.708,18, estableciéndose una diferencia de Bs. 33.580,53. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la parte b de la cláusula N° 12 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
13.- Deuda de diferencia del Bono Recreacional del año 2001 de Bs. 5000, debido a que [debió] ganar Bs. 196.714,78 y [recibió] Bs. 191.714,78; estableciéndose una diferencia de Bs. 5000. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 20 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo.
El total general que el Ejecutivo deberá pagar en la presente demanda es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TES CENTIMOS (Bs. 6.317.161,43), más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita que el tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. Así mismo, se solicita del tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para que a través de esta se haga el cálculo definitivo de las cantidades a pagar.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 26 de enero 2018 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 26 de enero de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 26 de enero de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso funcionarial, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIA ROSA VELIZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.421, debidamente asistida en este acto el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.411 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:13 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:13 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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