REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º 160º
SUNTO: KP02-N-2007-000154
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.732.241
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.732.241 debidamente asistido en este acto por los abogados MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTE y EDGAR JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.220 y 67.744 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 24 de mayo 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, mediante sentencia dictada, fue declarado Inadmisible el recurso contencioso interpuesto.
Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2007, la parte recurrente apela de la decisión dictada por este Juzgado, remitiéndose en fecha 6 de junio de 2007, a las Corte de lo Contencioso Administrativo, en apelación interpuesta.
Así pues, en fecha 29 de noviembre de 2013, fue recibido el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la Corte en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013, revocó el fallo dictado por este Juzgado y ordena a este Superior continuar con la sustanciación de la presente demanda.
En fecha 24 de febrero de 2014. Se admitió la demanda conforme a lo establecido en la Ley correspondiente.
Por último, en fecha 06 de octubre de 2014, fueron consignadas las copias respectivas para librar lo acordado en el auto de admisión, librándose todo en fecha 13 de octubre de 2014, siendo que hasta la presente fecha, constatando que fue así agregada en autos la comisión devuelta del Juzgado comisionado sin cumplir, haciendo saber a la parte que debería impulsar la citación a los fines de que sea cumplida.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 18 de marzo de 2007, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) el Ministerio de Educación (me) suspendió el apago de mis salarios de treinta y cinco (35) horas de aula diurnas, desde el 09 de noviembre del 2006, las horas estaban asignadas para ser laboradas con funciones administrativas según se refleja en las nóminas de pago del personal docente adscrito a la Unidad Educativa Nacional Ciclo Básico Domingo Hurtado (…) En fecha 22 de septiembre del 2003, soy elegido delegado Sindical de la Oficina de Zonificación Escolar del Municipio Iribarren (…) en fecha 21 de octubre del 2003 la Licenciada Mirna Víes Directora Educativa Lara, según providencia Administrativa, decide suprimir la Coordinación Regional de Zonificación escolar de la Zona Educativa, ordenando en la mismo que el personal que la integra se reincorporara a sus planteles según su talón de pago. La providencia la recibo el 13 de enero del 2004. y el 28 de enero del 2004 dirigí comunicación Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa del 21 de octubre 2003 a la Directora de la zona Educativa manifestando la problemática que se me creó por cuanto no laboro en el Instituto en el que se me consigna el pago y solicitando la nulidad de la Providencia antedicha(…)”
Alega que, “(…) El 09 de junio del 2004 interpongo Recurso de Reconsideración por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la Providencia Administrativa del 21 de Octubre del 2003 (…) En fecha 21 de julio del 2004 se me designa para ejercer el cargo de docente lV de aula en el Plantel Liceo Nacional Mario Briceño Iragorry, presuntamente trasladado con recurso físico y presupuestario como profesor inglés, aun cuando mi especialidad es la materia de sociales. (…) el 26 de julio del 2004 me presento por ante el Instituto antes nombrado en el que me entrevista el Directo del Plantel informándome que existen 25 horas de ciencia de la tierra y 10 de Instrucción Pre-militar. El caso es que las horas que se me otorgan pertenecían a otros educadores a quienes les iban a descargar sus horas para reasignarlas a mi persona (…)”
Finalmente alega que, “(…) solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 134 DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2006, en el Ministerio de educación y Deportes a través de la Resolución N° 134 en la que se decide Primero: Separarme de mi cargo de docente lV adscrito al Liceo Nacional Mario Briceño Iragorri, dependiente de la zona Educativa del estado Lara sin goce de sueldo por el periodo de un (1) año; Segundo: Notificarme de la decisión por el Órgano de la Dirección de la Zona educativa del estado Lara (…) tercero: Que se deje constancia de la presente decisión en mi expediente administrativo que reposa en la Dirección de la oficina de personal (…) En consecuencia solicito se me restituya en mi cargo de docente lV con funciones administrativas con 35 horas diurnas y se me cancelen los sueldos y demás beneficios laborales que dejé de percibir desde el 09 de noviembre del año 2006 hasta la fecha de la decisión (…) Por lo antes expuesto y por cuanto sufrí daños morales (…) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (…)” (negrita y mayúscula de la cita)
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 24 de febrero de 2014 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 25 de abril de 2017, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 25 de abril de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual fue agregada una comisión devuelta del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.241 debidamente asistido en este acto por los abogados MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTE y EDGAR JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.220 y 67.744 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 08:51 a.m.


La Secretaria,
L.S. La Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria, (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 08:51 a.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez