REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000116
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.840.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.655.106, y OTROS.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 124, de fecha siete (07) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente de la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ; contra la ciudadana YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, y OTROS, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha siete (07) de marzo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercida el día veintisiete (27) de febrero de 2019, por el abogado Ramón Ray Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veinte (20) de febrero de 2019.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 165-A; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Primera Instancia, se fija el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Partición de Comunidad Conyugal, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procedió a dictar sentencia definitiva, firme y con carácter de cosa juzgada en la acción mero declarativa de concubinato que intent[ó] en contra de los ciudadanos YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELIN DIORELLA COLMENAREZ ALVAREZ y STEPHANY LY COLMENAREZ ALVAREZ, y la ciudadana ODALIA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ, en su condición de sucesora del ciudadano IVO ALFREDO COLMENAREZ ARANGUREN, (hijo pre-muerto) en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, quien falleció ab-intestato el día 16 de abril de 2011. Consign[ó] en copia fotostática certificada, marcada con la letra “A” la referida sentencia. De igual manera consign[ó] con la letra “B” copia fotostática certificada del acta de defunción de quien fuera [su] concubino, IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ.
Pues bien, en la aludida sentencia, ésta declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre el referido ciudadano y [su] persona desde el inicio del mes de septiembre de 2005, hasta el día 16 de abril de 2011, fecha de su fallecimiento. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En ese mismo sentido, señala que, “(…) el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquirió [su] fallecido concubino IVO COLMENAREZ, durante [su] relación concubinaria [le] pertenecen de pleno derecho por disposición de los artículos antes citados, siendo el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes, los que serían objeto de partición con la presente demanda.
En ese orden de ideas indic[ó] que durante la vigencia de la mencionada unión, [adquirieron] en propiedad a titulo de sociedad universal como una de las características de la comunidad de bienes conyugales los siguientes:
A) Dos Mil (2.000) acciones suscritas en la sociedad mercantil “INVERSIONES BONAIRE C.A.”, sociedad domiciliada en Acarigua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1.998, bajo el N° 26, Tomo 65-A. Consign[ó] marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la compañía. Así mismo consign[ó] marcado con la letra “D”, copia fotostática certificada del acta de asamblea de en la cual se refleja la adquisición de las acciones de la empresa por parte de [su] concubino, celebrada en fecha 15 de junio de 2007, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Tomo 257-A. Igualmente consign[ó] marcada con la letra “E”, copia fotostática certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 04 de abril de 2016, y protocolizada en fecha 27 de abril del mismo año, bajo el N° 34, Tomo 23-A, donde consta la composición accionaria de dicha empresa y el número de acciones perteneciente a la sucesión de IVO COLMENAREZ.
B) Un (1) apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 03, distinguido con el N° 03-02 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, (…) Dicho inmueble lo adquirió [su] concubino IVO COLMENAREZ, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, de fecha 08 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 63, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consign[ó] marcado con la letra “F”;
C) Un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL CARROCERIA: 1GNDT13S922515993; PLACA: FBC83N; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: C22515993; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo lo adquirió [su] cónyuge según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 48, Tomo 74, el cual consign[ó] en original marcado con la letra “G”;
D) Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 057DAM; SERIAL CARROCERIA: AJF60U65044; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirió [su] cónyuge según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 16, Tomo 101, el cual consign[ó] en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”.
E) Un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL CARROCERIA: 9FJUN832980203759; PLACA: 88FPAG; MARCA: MAZDA; SERIAL DEL MOTOR: F2840990; MODELO: B2200CD; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirió [su] cónyuge según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 190, el cual consign[ó] en original marcado con la letra “I”;
(…) a pesar de haber quedado disuelto el vinculo de concubinato al fallecimiento de IVO COLMENAREZ, los restantes co-herederos de este último se han negado a la partición y liquidación amistosa de los bienes dejados por él a su fallecimiento, siendo que algunos de dichos bienes se encuentran en posesión y usufructo de algunos co-herederos, esto último en detrimento de los derechos que mayoritariamente [le] corresponden sobre dichos bienes. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó la partición y liquidación de las acciones de la empresa INVERSIONES BONAIRE C.A., el inmueble distinguido con el N° 03-02 de la Urbanización Baraure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; así como los vehículos supra identificados.
Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) equivalentes a la fecha de incoado el presente asunto a Un Millón Cuatrocientas Doce Mil Cuatrocientas Veintinueve coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (1.412.429,38 U.T.).
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 20/02/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde el 10/07/2017, fecha en que la parte actora retiro el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, contra los ciudadanos YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ, TAIRON JESUS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELIN DIORELLA COLMENAREZ ALVAREZ, STEPHANY LY COLMENAREZ ALVAREZ y ODILA ROSARIO ARANGUREN RODRIGUEZ. (…)”. (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer dia al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro la PERENCIÓN en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Ahora bien, entrando en estudio, de la sentencia recurrida se aprecia que fue declarada la perención de la instancia, al sostener el Juzgado a quo que “En el presente caso, se observa que desde el 10/07/2017, fecha en que la parte actora retiro el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma (…)”.
Así las cosas, respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado)
La citada norma establece los supuestos de ocurrencia de la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad o falta de impulso procesal atribuible a las partes para la continuación de la causa, por lo que se está ante una carga procesal impuesta por mandato expreso de la ley. Así, el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir las partes durante el procedimiento, deben ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Por su parte, el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, señala: “perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En armonía con la doctrina anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
(…Omissis…)
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte (…)”.
De conformidad al anterior criterio, la intervención de la parte demandada en el presente juicio (vid folio 152 pieza principal N° 1), se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, se hace necesario describir las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, las cuales se detallan de la manera siguiente:
.- En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto admitió la demanda incoada.
.- En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana Luz Marina Alvarez Tovar, identificándose como parte demandante, y otorgó poder apud acta al abogado Ramón Ray Rivero, y en la misma fecha, mediante escrito consigno juego de copias fotostáticas a los fines de librar las citaciones y solicito se comisionara a los fines de citar a los co-demandando.
.- Mediante nota de fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado dejó constancia de haber recibido oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
.- En fecha 19 de enero de 2017, la parte actora ratifico su diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
.- En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado A quo acordó lo solicitado y ordenó comisionar.
.- En fecha 06 de marzo de 2017, la parte actora solicitó se librara citación a la ciudadana Odilia Rosario Aranguren Rodríguez.
.- En fecha 14 de marzo de 2017, se acordó la citación de la ciudadana supra mencionada y en consecuencia se ordenó comisionar.
.- En fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano Tairon Colmenarez, co-demandado, solicitó copias certificadas del expediente.
.- En fecha 08 de mayo de 2017, se acordó las copias certificadas solicitadas.
.- En fecha 23 de abril de 2018, la parte demandante solicitó copias certificadas del asunto.
.- En fecha 24 de abril de 2018, fueron acordadas las copias solicitadas.
.- En fecha 07 de enero de 2019, la parte actora solicitó se oficiara al juzgado comisionado a los fines solicitar información sobre lo comisionado.
.- En fecha 11 de enero de 2019, se dio por recibido el oficio N° 180-2018, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
.- En fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado a quo declaró la perención ordinaria.
De las referidas actuaciones se puede desprender que una vez admitida la causa, la parte demandante mostró un permanente interés procesal en el juicio con la realización de actos procesales que en modo alguno denotan inactividad en el desarrollo del proceso; por el contrario, materializó actuaciones destinadas a lograr la comparecencia al procedimiento de la parte demandada.
Para el caso de autos la perención decretada por el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia, partió del supuesto en base al cual “(…) que desde el 10/07/2017, fecha en que la parte actora retiro el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma (…)”.
Ahora bien, de la revisión del expediente observa este Juzgado Superior que, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal a quo, la fecha tomada en consideración no es palpable en caso de autos, pues durante el presente juicio no fue ordenado cartel de citación, ya que por el contrario se libraron boletas de citaciones personales; por lo que se aprecia un interés procesal por parte del actor en lograr la citación de los demandado, cumpliendo con la carga de consignar los fotostatos y emolumentos al alguacil del Juzgado, aunado al hecho de solicitar se comisionara para lograr la efectiva citación de todos y cada unos de los que conforman el litisconsorte pasivo.
En este sentido, la circunstancia supra descrita, genera en el procedimiento una situación que necesariamente traslada el impulso que debe mostrar la parte actora a otro asunto, a saber, en el expediente que apertura el Tribunal comisionado a los fines de practicar la citación que le ha sido encomendada mediante exhorto; por lo tanto, es viable que en el juicio principal, la parte interesada se ausente eventualmente respecto a la ejecución de actos de impulso procesal, pues se origina la presunción a su favor, de que dichos actos los estaría realizando ante la instancia judicial que ha sido comisionada para practicar la citación, y por ende, es en dicha instancia en la debe actuar la parte demandante a los fines de evitar que su inactividad produzca la consecuencia jurídica de la perención anual, y no la inactividad en el Tribunal de la causa, en razón de que éste se encuentra a la espera de las resultas de la comisión, y no podría tener conocimiento si la parte actora ha impulsado o no dichas actuaciones, salvo que en el juicio se haya hecho constar lo contrario.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la sentencia N° 61 del 08 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los casos en que alguna citación deba practicarse mediante comisión, y al respecto precisó lo siguiente:
“En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa”.
Así pues, visto que en el presente asunto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión y procedió a retirar la misma para su traslado a un Tribunal comisionado, comisión de la cual se conoce sus resultas, no se encuentra verificado el presupuesto que da lugar a la consecuencia jurídica de la perención de la instancia solicitada y decretada por el Juzgado a quo; por cuanto, por una parte, se comprobó que el actor dio cumplimiento a las obligaciones que debía observar para lograr el llamado a juicio de la parte demandada, y por otra parte, el Tribunal de la causa conoce sobre las resultas de la comisión en la cual se aprecia las diferentes manifestaciones del actor tendientes al efectivo cumplimiento de la citación, demostrando así un interés procesal. (Vid folios 162, 264,266, asunto principal pieza N°1).
Por tanto, con la declaratoria de perención el Juzgado a quo obvió que la obligación y actuación principal por parte del actor para impedir que se consumara la perención, quedaba circunscrita al expediente aperturado en el Tribunal comisionado, en donde debía suministrar los medios y recursos necesarios para lograr la citación que motivó la comisión, actuaciones que –se reitera- deben cumplirse ante un órgano jurisdiccional distinto al de la causa, y por ende, éste no puede declarar la perención anual, aunado al hecho que como se indicó supra la parte demostró el interés en la comisión; por lo que se aprecia que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2019, por el abogado Ramon Ray Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Álvarez de Colmenarez, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se revoca la sentencia apelada, ordenándose la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra (citación). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ; contra la ciudadana YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, y OTROS, supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento en el estado que se encuentra (citación).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, en consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente para que continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:58 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:58 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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