REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000111
PARTE DEMANDANTE: BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.048.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, HILSA RODRIGUEZ y REIBER PIRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.635, 177.265, 61.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.475, SUDEL, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en la fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 25-A., representada por la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.475 y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el N° 83, representada por el ciudadano Carlos Gilberto Santana Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.441.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DILIA LUISA LUGO FIGUERA Y SUDEL, C.A: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 10.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS UNIVERSITAS, C.A: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ, VERONICA VIÑAS JIMENEZ y ROGELIO IDEMAR RODRIGUEZ AGUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 117.049 y 227.489, respectivamente.
TERCERO FORZOSO: MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 74, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL ROBHINSON PEREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DEACCIDENTE DE TRÁNSITO

En fecha 19 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:
“DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, en contra de la Empresa SUDEL C.A, representada por la ciudadana DILIA LUGO FIGUERA, identificados suficientemente en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales...”

En fecha 21 de marzo de 2019, la abogado BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el día 9 de abril de 2019, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta Alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 14 de mayo de 2019, le dio entrada, se fijó lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) Días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que dichos lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el 14 de junio de 2019 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la abogada Blanca Perla Gutiérrez, parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni por medio de apoderados, acogiendo el lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; precluido el lapso legal para la consignación de escrito de las observaciones en fecha 27 de junio de 2019, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado Iván Venegas, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril del año 2018, la ciudadana Blanca Perla Gutiérrez Peña, debidamente asistida en ese acto por la abogada Lisbeangela Inés Vargas Parra, inscrita en el Inpreabogado N° 117.635, interpuso demanda contra la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera y contra las empresas Sudel, C.A. y Seguros Universitas, .C.A., todos antes identificados, donde expuso: Que en fecha 30 de noviembre de año 2017, siendo las 2:40 p.m. aproximadamente, conducía un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100544607, con las siguientes características: Clase: Camionera, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2011, Color: Azul, Placa: AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, por la Avenida Libertador a la altura de la Calle 33, en dirección oeste-este de Barquisimeto, estado Lara, cuando intempestivamente y de forma imprudente y sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, fue sorprendida por un vehículo conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, identificada con anterioridad, propiedad de la empresa Sudel, C.A., N° de RIF: J-303871992, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27570812, cuyo automóvil se identifica con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Año: 2009, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Placa: AB678PK, impacto de forma violenta con su vehículo y que dicha colisión dio origen a una serie de daños materiales; a tal punto que puso en riesgo la vida de la actora, al conducir a tan alta velocidad. Fundamento su pretensión establecida en el artículo 192, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Acotó que los daños ocasionados a su vehículo, los cuales fueron descritos en el acta de avalúo levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, arrojo un monto determinado para la reparación de los daños, ascendía a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 29.650.770,00). Señaló que su vehículo posee una Póliza de Seguros Universitas, C.A. signada con el N° Auti-2014304 C.A., empresa inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el N° 83, N° RIF J-00148811-1. Asimismo consignó factura de cambio de compuerta trasera por un monto de Ciento Cincuenta y Un Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs 151.200.000,00), factura de pintura y gastos de reparación por un monto de Sesenta y Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs 62.720.000,00), factura por reparación de daños ocultos por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs 65.520.000,00). Afirmo que realizo las gestiones pertinentes y relativas a la obtención del pago de las sumas señaladas, y las mismas fueron inoperantes, por cuanto la parte demandada le expreso que para materializar el pago debería tramitar el mismo ante el seguro, y en dicha empresa le manifestaron que solo mediante demanda podían ellos realizar dicho pago. Por la razones precedentes es que demando, como lo establece el artículo 192, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por Daño Material y Lucro Cesante a los accionados: empresa SUDEL, C.A., la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., todos plenamente identificados, para que convinieren en cancelarle o en su defecto el Tribunal los condenare a: 1) en pagarle la cantidad antes señalada, por resarcimiento de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, 2) En pagarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 17.100.000,00), a razón de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs 190.000,00) diarios por concepto de traslado hasta el colegio de sus hijos oficina y universidad, asimismo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs 4.000.000,00) a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), semanales por viajes de trabajo personal hasta la ciudad de Maracay a la supervisión de causas llevadas por dicha jurisdicción, por concepto de lucro cesante originado por los daños materiales sufridos en su vehículo y que le impedían trabajar y cumplir sus obligaciones diarias con su persona y familia, así como el lucro cesante que dejare de percibir hasta la definitiva reparación de los daños materiales, y 3) que los demandados cancelaren las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 330.190.770,00) o su equivalente a 660.381,54 Unidades Tributarias más lo correspondiente al aumento inflacionario y lo que estime el Tribunal referente a costos y costas procesales. Igualmente solicitó el embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de la empresa Sudel C.A, Dilia Luisa Lugo y Seguros Universitas, C.A., según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y fuere declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 27 de abril de 2018, la ciudadana BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, parte actora, compareció por ante el A-quo, otorgándole Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho, abogadas Lisbeangela Inés Vargas Parra e Hilsa Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado, bajo los N° 117.635 y 177.265, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado IVÁN VENEGAS GUARÍN, inscrito en el Inpreabogado N° 10.878, consigno en copia simple y el original para que fuere confrontada la copia y la devolución del mismo, del instrumento de poder otorgado por la parte demandada, la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera y la empresa Sudel, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 2018, inserto bajo el N° 55, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación, se observa que la representación judicial de los accionados, ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera y la empresa Sudel, C.A., no ejerció su derecho a la contestación, sino que interpuso cuestiones previas, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de año 2018.

En fecha 17 de julio de 2018, compareció el abogado Iván A. Venegas Guarín, actuando como apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera y la empresa Sudel, C.A, y consignó diligencia donde solicito al Tribunal A-quo ordenase la comparecencia en juicio a la compañía Mercantil Seguros, C.A., en su calidad de garante, fundamentado en los artículos establecidos en el artículo 370, numerales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2018, la ciudadana Blanca Perla Gutiérrez Peña, parte actora, compareció por ante el A-quo, otorgándole Poder Apud-Acta al profesional del derecho, abogado Reyber Pire, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 61.681.

En fecha 1 de agosto de 2018, compareció el abogado Esteban Guart Duran, actuando como apoderado judicial de la co-demandada empresa Seguros Universitas, C.A, y consignó escrito de contestación en el cual expuso: Afirmo, que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con calle 33 en la ciudad de Barquisimeto en fecha 30 de noviembre de año 2017. Que el vehículo marca Toyota, Color Beige año 2.009, Placas AB678PK, era conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, propiedad de la empresa Sudel, C.A. identificados todos con anterioridad y de la cual es garante su representada. Rechazo que la mencionada conductora conducía de forma imprudente sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos como se evidenció en el acta de investigación policial. Rechazo que según las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, anexadas por el actor junto a su libelo de demanda, no existió infracción o culpa alguna por parte del conductor de la Toyota. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad señalada por la actora por lucro cesante, todos y cada uno de los hechos relatados por el actor, así como que haya incurrido en lucro cesante y que su representada esté obligada a pagar por tal concepto o cualquier otro, acogiéndose a las coberturas contratadas por el asegurado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los supuestos daños relatados por el actor hayan sido consecuencia directa de la supuesta colisión. Impugnó y rechazó todos y cada uno de los documentos los cuales no correspondan estrictamente a las actuaciones de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo los conceptos demandados alegando que no son procedentes y que carecen de fundamento jurídico. Señalo como único responsable del accidente, al conductor del vehículo marca Kia, placas AD580GG, por circular de manera imprudente y negligente, al haber detenido la marcha de forma repentina, poniendo en riesgo la seguridad del tránsito e integridad física de bienes y personas al momento de desplazarse por el lugar. Promovió pruebas y finalmente y finalmente solicitó que se declarase sin lugar, con condenatoria en costas.

En fecha 6 de agosto de 2018, el Tribunal A-quo admitió la intervención de la empresa Mercantil Seguros, C.A., para que comparezca por ante el A-quo al (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos a su citación, según lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el juicio hasta que conste en autos la contestación del tercero o que haya transcurrido el lapso de (90) días a partir de la presente fecha.

En fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio Whill R. Pérez C., inscrito en el Inpreabogado N° 177.105, consigno en copia simple, el instrumento poder otorgado por el tercer forzoso, empresa Mercantil Seguros, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 23 de diciembre de 2015, inserto bajo el N° 51, Tomo 296, folios 166 hasta 169. Seguidamente se dio por citado para la continuación con el tracto procesal de la presente querella.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la cita en garantía del tercero forzoso Mercantil Seguros C.A., los abogados Nelson Torres, Mariela Yánez, Nelson David Torres y Whill R. Pérez Colmenarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente y consignaron escrito de contestación en el cual expusieron: Afirmaron que a la fecha de ocurrir el siniestro, la ciudadana Perla Blanca Gutiérrez Peña gozaba de una póliza de seguros con su representada, plenamente identificada, la cual la amparaba de riesgos sobre su vehículo con las siguientes características: Placa AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Marca: KIA, según Póliza N° 5-32-149454-0. Que promovió el cuadro de cobertura en virtud del principio de la comunidad de la prueba, anexada y promovida en el expediente. Asimismo promovió original de finiquito otorgado a la asegurada, ciudadana Perla Blanca Gutiérrez Peña, de fecha 15 de marzo del 2018, con el que se constató haber recibido la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES exactos (Bs. 5.727.960,00), siendo más o menos el equivalente al 30% del monto de la cobertura de (Bs 19.293.200,00), menor porcentaje (22 y/o 23%) sobre el monto del avalúo de (Bs 29.650.770,00) correspondiente de los daños materiales al vehículo realizado por las Autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, que se anexo y promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba junto al libelo de la demanda. Arguyo haberles requerido a su representada las facturas y otros recaudos referentes al caso, y como respuesta alegaron no poseerlas en virtud de que la ciudadana Perla Blanca Gutiérrez Peña les había manifestado el hecho de mandar a reparar su vehículo a un taller de su elección, siendo probado en el finiquito anteriormente señalado.

En fecha 16 de enero de 2019, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, en su misma representación, Blanca Perla Gutiérrez, el abogado Whill R. Pérez, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Universitas, C.A., como parte garante y el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, apoderado judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados; al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora expuso: ratifico e hizo valer en todas y cada una de las partes la pretensión. Seguidamente tuvo derecho a exponer sus defensas la representación judicial de la parte demandada: Se acogió a los alegatos presentados por la sociedad Seguros Universitas, C.A., seguido impugno en su totalidad las pruebas presentadas por la parte actora referente a las facturas, por no llenar los requisitos exigidos por el Seniat, igualmente rechazo la demanda interpuesta a su representada por Daños y Perjuicios, visto que la parte actora firmara un finiquito donde acepto el pago que le hiciera la empresa Mercantil Seguros, C.A., y libero de toda responsabilidad al garante y decidió reparar su vehículo en un taller de su preferencia. Se le cedió el derecho de palabra al abogado Whill R. Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte garante y expuso: que ratificaba el escrito de contestación a la cita en garantía, haciendo énfasis en hacer valer el valor probatorio del finiquito suscrito por la parte actora, ratifico el valor probatorio y el principio de la comunidad de la prueba que se desprende en autos en cuanto beneficia a su representada.

El día 22 de enero de 2019, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1- la Existencia de un accidente de tránsito, 2- La existencia de un contrato de póliza de Responsabilidad Civil entre la empresa Sudel, C.A. y Seguros Universitas, 3- La existencia de un contrato de póliza entre la ciudadana Perla Blanca Gutiérrez con la empresa Seguros Mercantil, C.A., 4- Finiquito de pago entre la empresa Mercantil Seguros, C.A. otorgado a la ciudadana Perla Blanca Gutiérrez. Como Hechos Controvertidos en la presente causa: 1-Responsabilidad del conductor del vehículo marca Toyota; 2- La existencia de peligro de la vida del conductor; 3- Impacto violento contra el vehículo conducido por la actora; 4- Los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora; 5- Responsabilidad solidaria de la parte demandada con la ocurrencia del accidente; 6- Pago por concepto de daños materiales. En esa misma fecha se apertura el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2019, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las partes presentes, quienes en su oportunidad ratificaron sus alegatos tanto los esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda como las defensas empleadas en la contestación por las partes accionada.

En fecha 19 de marzo de 2019 el Tribunal A-quo dictó sentencia cuyo dispositivo fue up-supra enunciado, fallo este apelado por la abogada Blanca Perla Gutiérrez, parte actora y en representación de sí misma.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo:
• Promovió marcado con la letra “A” (F. 3). Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 140100544607, de fecha 27 de agosto de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En el cual se describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2010, Tipo: Sport Wagon, Serial N.I.V: 8LGJE5523BE000180, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Serial de Chasis: 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, Color: Azul, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: AD580GG, al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, se verifica que el referido vehículo involucrado en el accidente de tránsito, es propiedad de la ciudadana, BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, antes identificada, parte actora en el presente proceso. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B” (F. 5 al 17), copia certificada del expediente contentivo del informe realizadas en el accidente de tránsito, signado con el N° de expediente 2340, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 30 de noviembre de 2017, suscrito por el oficial Javier Hernández, titular de la cédula de identidad N° 21.141.452, adscrito al centro de coordinación ubicado en El Terminal. Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429, 864 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, de cual se verifica que los vehículos, Clase: Camionera, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2011, Color: Azul, Placa: AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, propiedad de la ciudadana BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA conducido por el ciudadano WISTON JOSE TORRES GALINDEZ, vehículo identificado con el número uno (1) y el vehículo de Placa: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Año: 2009, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Placa: AB678PK, conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, propiedad de la empresa Sudel, C.A., identificado con el número dos (2), estuvieron involucrados en colisión entre vehículos con daños materiales en fecha 30/11/2017, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso que dio origen a la presente acción, el croquis del accidente y acta de avaluó de los daños ocasionados, se acompañó el cuadro de la Póliza de Mercantil Seguros. Así se establece.
• Promovió marcadas con las letras “D, E y F” (F. 18 al 20), facturas originales emitidas a favor de la ciudadana Blanca Perla Gutiérrez. Esta Juzgadora observa que las mismas al ser documentos emanados de un tercero, que no es parte de este juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 864 del Código de Procedimiento Civil, resultan no idóneas la forma como fueron promovidas al no ser ratificadas en juicio por el tercero, no produce efecto jurídico probatorio alguno. Así se establece.

Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los medios probatorios consignados al proceso, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico las documentales consignadas junto al libelo de demanda valoradas up-supra.

Pruebas promovidas junto al escrito de Contestación, por parte de los co-demandados (Sudel, C.A y Dilia Luisa Lugo Figuera): Este Tribunal observa que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de los referidos co-demandados se limitó, solo a interponer cuestiones previas, no dio contestación al fondo de la demanda y no promovió prueba alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A1” ( F. 91) en Copia simple y el original para que fuere confrontada la copia y la devolución del mismo, Certificado de Registro de Vehículo N° 27570812 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, Año: 2009, Tipo: Sport Wagon, Serial N.I.V: 8XA11ZV5096001192, Serial de Carrocería: 8XA11ZV5096001192, Serial de Chasis: 8XA11ZV5096001192, Serial de Motor: 1GR0950743, Color: Beige, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: AB678PK. Y Promovió marcado con la letra “A2” (F.92), en copia simple y el original para que fuere confrontada la copia y la devolución del mismo, Póliza de Garantía de Seguros Universitas, C.A., N° 2014304 y de Seguros de Responsabilidad Civil entre el co-demandado SUDEL, C.A y SEGUROS UNIVERSITAS, signada con el numero AUTI-2014304. Esta Alzada observa que las referidas documentales fueron consignadas de manera extemporáneas por tardías, por cuanto la oportunidad procesal para promoverla era en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada disiente del Tribunal A-quo al otorgarle valor probatorio, sin observa la norma que regula el procedimiento especial, no produce efecto jurídico probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas junto al escrito de Contestación, por parte del co-demandado (Seguros Universitas, C.A):
• Promovió marcado con la letra “A”( F.46 al 48) original del poder otorgado por la empresa Seguros Universitas, C.A., representada por el ciudadano Carlos Gilberto Santana Borges, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.441.641, a los abogados Esteban Guart Guarro, Nora Giménez de Guart, Esteban Guart Duran, María Luisa Pérez, Verónica Viñas Jiménez y Rogelio Idemar Rodríguez Aguero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 14.070, 20.909, 24.754, 37.094, 117.049 y 227.489, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 280 de mayo de 2018, inserto bajo el N° 46, Tomo 176 Folios 159 hasta el 161.
• Promovió marcado con las letras “B1 y B2” (F. 49 y 50), cuadro póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, signado con el N° AUTI-2014304, emitida por Seguros Universitas, C.A. Se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, 865 y 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye el contrato de la póliza de seguro entre la parte co-demandada Seguros Universitas, C.A, y la codemandada Sudel C.A. Así se establece.
• Se reserva el derecho a interrogar los testigos promovidos por la contraparte o co-demandados.

En el lapso probatorio: no promovió prueba alguna.

Pruebas promovidas en la contestación a cita en garantía del tercero forzoso Seguros mercantil, C.A hoy Mercantil Seguros C.A.:

• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente: A- cuadro póliza de casco de seguro, signado con el N° 5-32-149454-0 y su cuadro de cobertura, a nombre de la ciudadana Perla Blanca Gutiérrez Peña, póliza de casco para amparar el riesgo de un vehículo de su propiedad, placa AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Marca: KIA, emitida por Mercantil Seguros, C.A. y B- Acta de Avalúo, signado con el N° 102629, de fecha 1 de diciembre de 2017, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad N° 51. La comunidad de la prueba fue valorado up.supra.
• Promovió marcado con la letra “A”( F.71), en original, correspondencia de Finiquito del 30% sobre el monto del Avaluó de los Daños Materiales visibles al vehículo de la asegurada Perla Blanca Gutiérrez Peña, de fecha 15 de marzo del 2.018, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 5.727.960,00). Se trata de un documento privado, no fue desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444, 865 y 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye el Finiquito sobre el 30% del monto del Avaluó de los Daños Materiales fijados por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre. Así se establece.
En el lapso de promoción de prueba; No promovió prueba alguna.
“Visto con Informes”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La acción incoada en el presente asunto, por la actora, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por la actora, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada.

Siendo que, en el caso de marras, la demandante, afirma en el libelo de la demanda y en la audiencia oral: Que en fecha 30 de noviembre de año 2017, siendo las 2:40 p.m. aproximadamente, conducía un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo N° 140100544607, con las siguientes características: Clase: Camionera, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2011, Color: Azul, Placa: AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, por la Avenida Libertador a la altura de la Calle 33, en dirección oeste-este de Barquisimeto, estado Lara, cuando intempestivamente y de forma imprudente y sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, fue sorprendida por un vehículo conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, identificada con anterioridad, propiedad de la empresa Sudel, C.A., N° de RIF: J-303871992, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27570812, cuyo automóvil se identifica con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Año: 2009, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Placa: AB678PK, impacto de forma violenta con su vehículo y que dicha colisión dio origen a una serie de daños materiales los cuales fueron descritos en el acta de avalúo levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, arrojo un monto determinado para la reparación de los daños, ascendía a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 29.650.770,00). Igualmente solicito la reparación por los daños ocultos, el lucro cesante, más lo correspondiente al aumento inflacionario y lo que estime el Tribunal referente a costos y costas procesales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte codemandada el abogado Esteban Guart Duran, actuando como apoderado judicial de la co-demandada empresa Seguros Universitas, C.A, alego que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con calle 33 en la ciudad de Barquisimeto en fecha 30 de noviembre de año 2017. Que el vehículo marca Toyota, Color Beige año 2.009, Placas AB678PK, era conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, propiedad de la empresa Sudel, C.A. y de la cual es garante su representada. Rechazo que la mencionada conductora conducía de forma imprudente sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos como se evidenció en el acta de investigación policial. Rechazo que su representada deba pagar la cantidad señalada por la actora por lucro cesante, todos y cada uno de los hechos relatados por el actor, así como que haya incurrido en lucro cesante y que su representada esté obligada a pagar por tal concepto o cualquier otro, acogiéndose a las coberturas contratadas por el asegurado.

Igualmente observa esta Alzada, que la representación judicial de los codemandados, ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera y la empresa Sudel, C.A., no ejerció su derecho a la contestación al fondo, sino que se limitó que interpuso cuestiones previas, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de año 2018.

Ante los hechos planteados y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 30/10/2017, en la Avenida Libertador a la altura de la Calle 33, en dirección oeste-este de Barquisimeto, estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito, colisión entre vehículos con daños materiales, en la que se encuentra involucrado los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: Clase: Camionera, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Kia, Modelo: Sportage, Año: 2011, Color: Azul, Placa: AD580GG, Serial de Carrocería: 8LGJE5523BE000180, Serial de Motor: G4GCAH694407, propiedad de la ciudadana BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, conducido por el ciudadano WISTON JOSE TORRES GALINDEZ, el Vehículo N° 2: Placa: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Año: 2009, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Beige, Placa: AB678PK, conducido por la ciudadana Dilia Luisa Lugo Figuera, propiedad de la empresa Sudel, C.A., donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por la demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño, una situación de responsabilidad civil, frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad de la demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 29.650.770,00), actualmente dada la conversión monetaria corresponde la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 296,50) conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (16). Y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, observa esta Juzgadora, que en el expediente de tránsito al folio (6 y 8 reverso), señala que las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, que el conductor del vehículo (2) no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos, impacta al vehículo número (1) en el área trasera. Ahora bien, se desprende de los autos, que el apoderado judicial de la parte codemandada empresa Seguros Universitas, C.A., rechazo que la mencionada conductora, conducía de forma imprudente sin respetar la distancia reglamentaria entre vehículos, siendo que la parte actora le atribuye la responsabilidad del accidente de tránsito su culpabilidad a la conductora del vehículo N° (2), que es la codemandada Dilia Luisa Lugo Figuera, antes identificada, por cuanto a su decir no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos, se desprende del expediente de tránsito que en las infracciones del vehículo N° (2) la autoridad correspondiente al folio (6) señalo: “… procedí a realizar una inspección ocular ... síntesis de los hechos: se pudo determinar que el vehículo N° 2 era conducido en sentido Este- Oeste, por el canal central de la avenida libertador cuando antes de llegar a la intersección de la calle 33, impacta al vehículo número (1) en el área trasera, y era conducido en el mismo canal de circulación y sentido de orientación. Es de hacer notar que la conductora del vehículo N° 2, no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos…”Lo cual, no fue desvirtuado por los codemandados, así como tampoco fue alegado ni probado las causales que le eximen de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que este Tribunal disiente lo señalado por el Tribunal A-quo que no existen suficientes pruebas en los autos, siendo que el expediente administrativo de la autoridad de tránsito, contiene valor probatorio al no ser desvirtuado, no fue enervada sus eficacia probatoria, conforme a los artículos 20, 22 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre y al indicarse en el referido expediente de tránsito que la conductora del vehículo número (2), codemandada Dilia Luisa Lugo Figuera, antes identificada, no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos, impacta al vehículo número (1) infringió lo establecido en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que señala cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respeto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio, en concordancia con el artículo 154 del referido Reglamento, debía mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, cuando se desplazaba por la avenida Libertador a la altura de la Calle 33, en dirección oeste-este de Barquisimeto, estado Lara, debía mantener la distancia reglamentaria entre vehículos, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales, al no desvirtuar las actuaciones administrativas y al no comprobar los codemandados en los autos, que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, es decir, por la demandante o el conductor y dado los daños causados al vehículo número (1), como se desprende del acta de avaluó cursante en autos, y según el levantamiento planímetro croquis del accidente folio (11) entiende el Tribunal que tal impacto se produjo por cuanto el vehículo N°(2), no mantuvo la distancia reglamentaria entre vehículos, como lo señala el informe de tránsito, además, tanto en el informe como el referido croquis no se desprende, que el vehículo número (1) detuvo la marcha de forma repentina como fue alegado por el codemandado, y menos aún se desprende que dejo marcado los trazos frenos de los neumáticos en el pavimento para atribuirle la culpabilidad, se observa, que no fueron demostrados los hechos con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1. Por lo que siendo así, en consecuencia la responsabilidad civil, recae, en el conductor del vehículo N° 2, ciudadana, Dilia Luisa Lugo Figuera, antes identificada, por no mantener la distancia reglamentaria entre vehículos, al conducir de manera imprudente y negligente, sin pericia alguna, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, se considera procedente la reparación del daño material causado. Así se decide.

En efecto, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa de la conductora del vehículo signado con el N° (02), Placa:AB678PK, ciudadana, Dilia Luisa Lugo Figuera, antes identificada, lo que acarrea la responsabilidad de los codemandados; del conductor y solidariamente de la propietaria del vehículo empresa SUDEL, C.A. y su empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños materiales demandados, hasta por la cantidad de veintitrés millones novecientos treinta y seis mil ochocientos diez bolívares (23.936.810,00 Bs) y de acuerdo a la reconversión monetaria doscientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 239,36), que comprende, el monto fijado por avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 01 propiedad de la demandante, cursante al folio (16), menos la cantidad de cinco millones setecientos veintisiete mil novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 5.727.960,00), de acuerdo a la reconversión monetaria cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 50,27) que fueron recibidos por la parte actora de su empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A según finiquito cursante al folio (71), subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por otra parte, en relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, y según la parte actora señalo, que por resarcimiento de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, solicita pagarle la cantidad de diecisiete millones cien mil bolívares (Bs. 17.100.000,00), a razón de ciento noventa mil bolívares (Bs 190.000,00) diarios por concepto de traslado hasta el colegio de sus hijos oficina y universidad, asimismo la cantidad de cuatro millones de bolívares (bs 4.000.000,00) a razón de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), semanales por viajes de trabajo personal hasta la ciudad de Maracay a la supervisión de causas llevadas por dicha jurisdicción, por concepto de lucro cesante originado por los daños materiales sufridos en su vehículo y que le impedían trabajar y cumplir sus obligaciones diarias con su persona y familia, así como el lucro cesante que dejare de percibir hasta la definitiva reparación de los daños materiales, siendo, que con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que la actora haya dejado de percibir los montos antes señalados por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar. Y así se establece.
En cuanto a los daños ocultos la parte actora consignó Factura de Cambio de Compuerta Trasera por un monto de ciento cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs 151.200.000,00), Factura de Pintura y Gastos de Reparación por un monto de sesenta y dos millones setecientos veinte mil bolívares (Bs 62.720.000,00), Factura por Reparación de Daños Ocultos por la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos veinte mil bolívares (Bs 65.520.000,00). A los fines de demostrar los daños ocultos del vehículo ocasionados por el accidente de tránsito, siendo, que en primer término las referidas facturas como se valoró up supra, resultaron no idóneas la forma como fueron promovidas al no ser ratificadas en juicio por el tercero, no producen efecto jurídico probatorio alguno y en segundo término la parte actora no señalo no determino cuales fueron los daños ocultos ocasionados a su vehículo, no señalo la especificación de estos y sus causas conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser rechazado la reparación de tales daños. Así se decide.

Finalmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 06-04-2018, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la presente acción resulta procedente, debiéndose declarar la misma PARCIALMENTE CON LUGAR y por ende el recurso intentado debe declararse igualmente CON LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, parte actora y en representación de sí misma, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la indemnización de los daños demandados por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.048, contra de la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.475; la empresa SUDEL, C.A., y su empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., todos anteriormente identificados. En consecuencia: se CONDENA a la parte codemandada, ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, en su condición de conductora, y solidariamente a la propietaria del vehículo N° (2) la empresa SUDEL, C.A., y a su empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, esta última según el límite de cobertura de la póliza de seguro, a pagar la cantidad de veintitrés millones novecientos treinta y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 23.936.810,00 Bs) y de acuerdo a la reconversión monetaria DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 239,36), dicha cantidad comprende, el monto fijado por avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 01 propiedad de la demandante, cursante al folio (16), menos la cantidad de cinco millones setecientos veintisiete mil novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 5.727.960,00), de acuerdo a la reconversión monetaria CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50,27) que fueron recibidos por la parte actora de su empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A según finiquito cursante al folio (71).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte codemandada codemandada, ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, en su condición de conductora, y solidariamente a la propietaria del vehículo N° (2) la empresa SUDEL, C.A., y a su empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 06/04/2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregada al libro respectivo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes