REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO:KP02-V-2018-001314
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.089.700, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.102.
PARTE DEMANDADA: MARICARMEN GONZALEZ TOVAR, CRISTINA JOSE GONZALEZ TOVAR, JORGELIS CRISMAR GONZALEZ TOVAR y ANGELIS ADELINA GONZALEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.396.673, V-23.573.517, V-27.210.717 y V-27.210.728, domiciliados en la avenida Libertador entre Federación e Independencia, N° 91 de la población de Sarare, municipio Simón Planas del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.103
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas en fecha 20/07/2018 por la ciudadana MARIBEL TOVAR, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de las ciudadanas MARICARMEN GONZALEZ TOVAR, CRISTINA JOSE GONZALEZ TOVAR, JORGELIS CRIMAR GONZALEZ TOVAR y ANGELIS ADELINA GONZALEZ TOVAR, todas plenamente identificadas en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23/07/2018, se recibió la demanda por acción mero declarativa y en fecha 31/07/2018, se admitió la demanda, se ordenó librar edicto y boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público. En fecha 25/09/2018 el alguacil consignó la boleta de notificación para la Fiscal de Familia debidamente firmada. En fecha 17/10/2018 las demandadas se dieron por citadas en la causa. En fecha 26/10/2018 la parte actora consignó edicto debidamente publicado. En fecha 19/12/2018, se agregaron pruebas. En fecha 08/01/2019 se ordenó notificar a las partes de las pruebas agregadas, se libraron boletas de notificación, despacho y se remitió oficio 0900-002 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 07/03/2019 se admitieron las pruebas. En fecha 16/05/2019 se fijó para acto de informes. En fecha 11/06/2019 se fijó para observación de informes.En fecha 21/06/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIBEL TOVAR, ya identificada, quien expuso que inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN CLEOFE GONZALEZ (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.420, desde el mes de febrero del año 1990, hasta la fecha de su fallecimiento el 29 de septiembre de 2017, de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas que fueron reconocidas por su padre, llamadas Maricarmen González Tovar, nacida el 29 de junio de 1992, Cristina José González Tovar, nacida el 28 de octubre de 1995, Jorgelis Crismar González Tovar, nacida 02 de diciembre de 1995 y Angelis Adelina González Tovar, nacida el 10 de diciembre de 1999; asimismo la accionante aseguró que durante 28 años de relación establecieron un hogar ubicado en un inmueble que construyeron a de su propias expensas, en la avenida Libertador entre Federación e Independencia, N° 91 de la población de Sarare, municipio Simón Planas del estado Lara, que con ocasión al fallecimiento de su concubino y por cuanto este prestaba servicios en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y a los fines de obtener la pensión de sobreviviente es por lo que procedió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Las demandadas, se dieron por citadas y procedieron a convenir tanto en los hechos como en el derecho, por lo que aceptan que la demandante tuvo una relación concubinaria con su difunto padre Juan Cleofe González y que inició en el año 1999.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de demanda acta de defunción del ciudadano Juan Cleofe González, la cual es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público administrativo de los establecidos en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó actas de nacimiento de las ciudadanas Maricarmen, Cristina José, Jorgelis Crismar, Angelis Adelina González Tovar, la cuales son tomadas en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de los establecidos en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Promovió copia simple del título supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del mismo se desprende la titularidad del bien inmueble y es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió copia simple de justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió copia simple de documentos administrativos emanados de la prefectura del Municipio Simón Planas del estado Lara, referidos a constancias de convivencia de los ciudadanos Juan Cleofe Gonzalez y Maribel Tovar, de fechas 03/02/1.995, 15/04/1.999 y 09/04/1.999, son tomados en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió recibos en dos folios emanados de la HIDROLARA y CORPOELEC, con los cuales pretende demostrar la unión concubinaria por cuanto de los mismo se desprende el domicilio de las partes, son tomados en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por no haber sido impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JUAN CLEOFE GONZALEZ (difunto) aproximadamente desde el año 1.990 hasta el 29 de septiembre del año 2.017, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda. Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada cundo comparecieron al tribunal y admitieron que la accionante convivión durante el tiempo señada con su difunto padre. En el debate probatorio resultó demostrado lo aseverado por la accionante ya que los elementos probatorios resultan del todo convincentes en relación al hecho narrado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que las pruebas aportadas resultan suficientes para establecer la acción mero declarativa propuesta y forzosamente así debe declararse.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que del análisis de las sentencias señalas y los criterios doctrinarios, en el presente asunto se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase con lugar la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana MARIBEL TOVAR, en contra de las ciudadanas MARICARMEN GONZALEZ TOVAR, CRISTINA JOSE GONZALEZ TOVAR, JORGELIS CRISMAR GONZALEZ TOVAR y ANGELIS ADELINA GONZALEZ TOVAR, todas identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RS/GG/rs.
Resolución N°
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