REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-A-2016-000038
DEMANDANTE(S): FRANCISCO ARTURO ALVAREZ PEÑA, JORGE RAFAEL RODRIGUEZ URBINA, LUIS MANUEL RODRIGUEZ URBINA, DEIVIS RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA y JUAN BAUTISTA ROJAS; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N°: V- 22.202.121, V- 23.849.359, V-21725.602, V-10.124.512 y 12.092.956, domiciliados en el Asentamiento Campesino San Nicolás de Barí, Parroquia Sarare, Municipio Simón del Estado Lara.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: THAIRYS MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:119.640.
DEMANDADO(S): JORGE RODRIGUEZ y ALAN ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N°: V-7.358.628 y V-15.776.721, domiciliados en el Asentamiento Campesino San Nicolás de Barí, Parroquia Sarare, Municipio Simón del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: LOURDES NATALIA GOMEZ ALVAREZ, ENMANUEL JOSE ORTIZ, CARMELO PIFANO E IGOR JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.023, 102.283, 31 y 64.453, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
NARRATIVA
.-En fecha 10 de noviembre de 2016, fue presentada la demanda de Acción Posesoria Agraria Por Despojo E Indemnización De Daños Y Perjuicios Derivados De La Actividad Agraria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos Francisco Arturo Álvarez Peña, Jorge Rafael Rodríguez Urbina, Luis Manuel Rodríguez Urbina, Deivis Rafael Rodríguez Escalona Y Juan Bautista Rojas; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N°: V- 22.202.121, V- 23.849.359, V-21725.602, V-10.124.512 y 12.092.956, asistidos por la abogada Thairys Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:119.640.
.-En fecha 11 de noviembre de 2016, Se dio por recibida y se acordó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos.
.-En fecha 16 de noviembre de 2016, Se admitió demanda y se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación. Se instó a la parte actora a consignar copia del libelo a los fines de librar la respectiva boleta.
.-En fecha 12 de diciembre de 2016, Se recibió diligencia presentada por la Abg. Yennipher Vivas actuando como Defensora Publica Auxiliar en la cual consigna copia simple del libelo a los fines de libren boletas de citación.-
.-En fecha 15 de diciembre de 2016; se acordó librar las boletas de citación de la parte demandada.
.-En fecha 30 de enero de 2017; El Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del ciudadano JORGE RODRIGUEZ.
.-En fecha 30 de enero de 2017; El Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del ciudadano ALAN ALBERTO RODRIGUEZ.
.-En fecha 09 de febrero de 2017; Se recibió diligencia del Defensor Publico Abogado Hildemar Torres, solicitando la citación por cartel.
.-En fecha 03 de febrero de 2017, se acordó librar cartel de Citación a los ciudadanos Jorge Rodríguez Y Alan Alberto Rodríguez.
.-En fecha 21 de febrero de 2017, Se recibió diligencia del Abg. Hildemar Torres donde consigna publicación del cartel.
.-En fecha 26 de febrero de 2017; La Secretaria dejó constancia de haber procedido a la fijación cartelaria en la morada de los demandados y en la cartelera del Tribunal.
.-En fecha 03 de mayo de 2017; Se recibió diligencia presentado por el Abg. Enmanuel Ortiz, consigna original del poder y se da por citado en la presente causa.
.-En fecha 16 de mayo de 2017; Se recibió diligencia presentado por el Abg. Emmanuel Ortiz donde consigna contestación de la demanda.
.-En fecha 30 de mayo de 2017; Se recibió diligencia presentado por la defensora pública agrario Abg. Yennipher Vivas, donde solicita que se aboque a la presente causa.
.-En fecha 07 de junio de 2017; El juez Ricardo Pinzon se aboco a la presente causa. Y se libró boleta de notificación a los apoderados de la parte demandada.
.-En fecha 12 de julio de 2017; El Alguacil consignó boletas de notificación sin firmar.
.-En fecha 26 de julio de 2017; Se recibió diligencia presentada por la Abogada Yennipher Vivas solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
.-En fecha 02 de agosto de 2017; Se recibió escrito presentada por la Defensora Pública Abogada Yennipher Vivas, en la cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.
.-En fecha 03 de agosto de 2017; La Juez Maryelis Duran se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
.-En fecha 10 de octubre de 2017; El Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de los abogados LOURDES NATHALIA GOMEZ Y/O ENMANUEL ORTIZ Y LEANDRO ARCENIO PERALTA.
.-En fecha 29 de noviembre de 2017; Se recibió escrito presentado por el Defensor Público Abogado PASTOR GOMEZ donde solicita se libre boleta de notificación personal del abocamiento.
.-En fecha 14 de diciembre de 2017; se acordó librar las boletas de notificación de abocamiento de la parte demandada.
.- En fecha 19 de diciembre del 2017, el Alguacil consigno boletas de notificación
.-En fecha 19 de enero de 2018; El Tribunal de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo Audiencia Preliminar.
.-En fecha 22 de febrero de 2018; se suspendió Audiencia Preliminar por no haber despacho, y fijo nueva oportunidad para el día jueves 22 de febrero de 2018.
.-En fecha 22 de febrero de 2018; se celebro la audiencia preliminar prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
.-En fecha 27 de febrero de 2018; se dictó auto interlocutorio en el cual se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida.
.-En fecha 02 de marzo de 2018; Se recibió escrito presentado por el Abogado Enmanuel Ortiz promoviendo pruebas.
.-En fecha 09 de marzo de 2018; se dictó auto interlocutorio en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
.-En fecha 09 de marzo de 2018; se libró oficios acordados en auto interlocutorio en fecha 09 de marzo de 2018.
.-En fecha 17 de abril de 2018; se suspendido oportunidad fijada para la practica de inspección judicial, por las condiciones climatológicas y se fijó nueva oportunidad para el día 24 de abril del 2018.
.-En fecha 22 de junio de 2018; Se recibió escrito presentado por la defensora pública la Abogada María Espinoza por medio de la cual solicito que se aboque al conocimiento de la presente causa.
.-En fecha 10 de julio de 2018; El Juez Ronald Dorante se abocó al conocimiento de la causa conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
.-En fecha 01 de agosto de 2018; El Alguacil consignó sin firmar boleta de notificación de los abogados LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, ENMANUEL ORTIZ, CARMELO, PIFANIO Y IGOR RODRIGUEZ MORÓN.
.-En fecha 03 de agosto de 2018; Se recibió escrito presentado por la defensora pública la Abogada María Espinoza por medio de la cual solicita que se aboque al conocimiento de la presente causa.
.- En fecha 08 de octubre del 2018, La Juez Maryelis Duran se aboco al conocimiento de la causa.
.- En fecha 13 de noviembre del 2018, el Alguacil consigno boletas de notificación.
.-En fecha 08 de enero de 2019; Se fijó la práctica de inspección judicial para el día miércoles 23 de enero de 2019 de la presente causa. Y se libraron los oficios correspondientes.
.-En fecha 23 de enero de 2019, se suspendido la inspección por falta de vehículo.
.-En fecha 24 de enero de 2019, Este Tribunal fijó la práctica de inspección judicial para el día martes 12 de marzo de 2019 de la presente causa. Y se libraron los oficios correspondientes.
.-En fecha 14 de marzo de 2019; se fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día jueves 11 de abril del presente año. Y se libraron los oficios correspondientes.
.-En fecha 11 de Abril de 2019; se suspendió la referida inspección judicial en virtud que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se fijará nueva oportunidad una vez sea solicitado.
.-En fecha 04 de julio de 2019; Se recibió escritopresentado por la defensora pública la Abogada María Espinoza por medio de la cual solicita que fije fecha para la inspección judicial.
.-En fecha 08 de julio de 2019; se fijo la práctica de inspección judicial para el día martes 23 de julio del 2019. Y se libraron oficios correspondientes.
.-En fecha 26 de julio de 2019; se fijo la práctica de inspección judicial para el día miércoles 31 de julio del 2019. Y se libraron oficios correspondientes.
.-En fecha 31 de julio de 2019; se practico la inspección judicial con la presencia solo de la parte demandante.
.-En fecha 01 de Agosto de 2019; Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la Audiencia Probatoria para el día lunes cinco (5) de agosto del 2019.
.-En fecha 05 de Agosto de 2019; se realizo audiencia probatoria, en la cual se dicto el proferimiento verbal del fallo, declarando Con lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo e Indemnización de Daños y Perjuicios.
.-En fecha 07 de Agosto de 2019; Se recibió escrito presentado por el Ing. Agrónomo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignado informe.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegan los demandantes, que desde hace mas de cinco año vienen siendo ocupantes de una parcela de producción agrícola asignada con el numero 75B, que consta de cinco hectáreas (05 has), ubicada en el asentamiento Campesino San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: terrenos ocupados por Jesús Parra, SUR: Cerro la Vieja y Terreno ocupados por María Aguilar, ESTE: Caño Cimarrona y OESTE: Carretera vía cerro la vieja; que además vienen siendo ocupantes y trabajadores agrícolas desde hace más cuatro años en la cual siembran los rubros de Maíz, Ají, Tomate, Batata, Ocumo, Yuca y Cambur.
Que el conflicto se suscito cuando el ciudadano ELEAZAR MENDOZA le cedió la parcela antes mencionada en el año 2006, debido que venía trabajando con él y su hermana TANIA MENDOZA desde 1997 hasta el año 2006, que posteriormente el ciudadano JORGE RODRIGUEZ le ofreció trabajar en dicha parcela, el mismo lo engaño y no le cumplió, le tumbo la vivienda que tenía allí y un maíz que estaba sembrado, labore con ellos solo 7 meses y luego el hijo del señor ELEAZAR MENDOZA le entrego el terreno porque el socio JORGE RODRIGUEZ Y ALAN RODRIGUEZ se habían ausentado y no volvieron.
Que en el año 2011 comenzó a sembrar nuevamente con sus compañeros, que en el año 2016 se presentaron los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ Y ALAN RODRIGUEZ a la parcela y les pidieron que fueran que les daban otra parcela en otro sitio, pero le dijeron que les diera tiempo para poder sacar lo que estaba sembrado y ellos no quisieron. La cual seguidamente llegaron con el CONAS y les tumbaron la casa con todos los enseres personales, dañaron la siembra y les quitaron los documentos de los equipos. Esto fue efectuado por mandato del señor JORGE RODRIGUEZ, el cual los detuvo un funcionario y los puso a la orden del CONAS que está en Santa Rosa; luego acudieron con representante de la defensa pública a inspeccionar dicha parcela los cuales verificaron el daño de la siembra y a la propiedad según consta copia de informe realizado por el técnico TITO RODRIGUEZ adscrito a la defensa pública.
Que en tal sentido y por las razones antes expuestas les resulta preocupante para ellos, puesto que la razón por la cual los motivo a realizar esta demanda ante esta instancia es con el propósito de solventar dicho problema ya que la siembra constituye la base económica para el sustento tanto de ellos, como para la comunidad ya que estos se benefician de dichos rubros.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda intentada por ser contraria a derecho, por cuanto la relación de los hechos es falso que los demandantes ocupen y posean la parcela supuestamente desde hace 05 años (previos a la demanda, es decir desde el año 2011), ya que incluso se contradicen cuando señalan que poseen la parcela desde hace 4 años (previos a la demandas, es decir desde el año 2012). Pero no obstante la contradicción anterior, cuando señalan que poseen la parcela desde hace 49 años (es decir desde el año 1967), dejando de manifiesto la supuesta posesión que manifiestan los demandantes, jamás ha existido; es decir afirmaciones infundadas.
Por otro lado es falso de los dichos invocados por los demandantes, que los demandados Jorge Rodríguez Y Alan Rodríguez, han venido poseyendo con ánimos de dueños y poseedores legitimo, desde 20/04/2004, con una extensión de terreno de 34 hectáreas con 1857 metros cuadrados, denominado “SANTA FE” en el sector Torrellero.
Que la parcela de terreno de 5 hectáreas que pretende los demandados atribuirse su ocupación y posesión, forma parte del terreno de mayor extensión denominada el fundo “Santa Fe” de los cuales los demandados han venido poseyendo desde el año 2004.
Negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes en la parcela de terreno que dicen poseer (parcela de producción agrícola asignada con los números 75B, constate de 5 hectáreas), siembre maíz, ají, tomate, batata, ocumo, yuca y cambur, es falso de toda falsedad. Los demandados son quienes atreves de la Asociación Cooperativa Rister Supply R.S, han mantenido la producción agropecuaria con actividad agrícola animal teniendo como tipo de explotación: ovino doble en la categoría de toros, vacas, novillas y novillos, becerros y becerras, equinos (caballos).
Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros hemos hecho daño a la vivienda de los demandantes, como una supuesta siembra de maíz, tomate, ají, batata y cambures de los demandantes, toda vez que son afirmaciones infundidas y temerarias de la parte demandante.
Así mismo Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos tenido con los demandantes una relación laboral de 7 meses. Además Negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos tenido una relación comercial societaria sobre el predio objeto del litigio, con un ciudadano de nombre Eleazar Mendoza señalados por los demandantes.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros tuviéramos para el año 2016 con los demandantes para negociar su salida de la parcela de terreno objeto de la pretensión. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros tengamos un nexo con el Comando Nacional Antisecuestros, mucho menos con funcionarios adscrito a este organismo, como lo señalan los demandantes.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros incurriéramos en hechos que dan lugar a una indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte actora.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS CUALES QUEDÓ ESTABLECIDA LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
En fecha 27 de febrero del 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- Que desde hace más de 5 años los ciudadanos: Luis Manuel Ramírez Urbina, Deivis Rafael Ramírez Escalona, Francisco Arturo Álvarez Peña, Juan Bautista Rojas, Jorge Rafael Ramírez Urbina, hayan sido ocupantes de una parcela de producción agrícola signada con los números 75B, constante de 5 hectáreas, ubicado en el asentamiento campesino San Nicolás de Bari, parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra, SUR: cerro la vieja y terrenos ocupados por María Aguilar. ESTE: Caño cimarrona y OESTE: carretera vía Cerro la vieja.
2.- Que los ciudadanos Luis Manuel Ramírez Urbina, Deivis Rafael Ramírez Escalona, Francisco Arturo Álvarez Peña, Juan Bautista Rojas, Jorge Rafael Ramírez Urbina, parte demandante en la presente causa, hayan fomentado desde hace más de 4 años la actividad agrícola sembrando rubros de maíz, ají, tomate, batata, ocumo, yuca y Cambur.-
3.-Que el ciudadano Eleazar Mendoza haya cedido la parcela 75 B, constante de 5 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra, SUR: cerro la vieja y terrenos ocupados por María Aguilar. ESTE: Caño cimarrona y OESTE: carretera vía Cerro la vieja a los ciudadanos Luis Manuel Ramírez Urbina, Deivis, Rafael Ramírez escalona, Francisco Arturo Álvarez Peña, Juan Bautista Rojas, Jorge Rafael Ramírez Urbina, en el año 2006.
4.- Que en el año 2006 el ciudadano Jorge Rodríguez haya tumbado una vivienda de material blando y un maíz que se encontraba sembrada en la parcela 75 B, constante de 5 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra, SUR: cerro la vieja y terrenos ocupados por María Aguilar. ESTE: Caño cimarrona y OESTE: carretera vía Cerro la vieja.
5.- Que en el año 2016 los ciudadanos Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez, tumbaron vivienda de material blando, se llevaron bombas, equipos de trabajo, quemaron sus ropas, comida y documentos de los equipos que allí tenían los ciudadanos Luis Manuel Ramírez Urbina, Deivis Rafael Ramírez Escalona, Francisco Arturo Álvarez Peña, Juan Bautista Rojas, Jorge Rafael Ramírez Urbina.
6.- Que los ciudadanos Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez hayan tumbado y rastreado todo el cultivo que se encontraba a punto de cosechar, rubros tales como: tomate, ají, batata, cambures y maíz.
7.- Que la parcela de terreno de 05 hectáreas que los demandantes atribuyen su posesión y ocupación forman parte de un terreno de mayor extensión del denominado fundo “Santa Fe” de la cual los demandados, ciudadanos Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez hayan venido poseyendo legítimamente y laborando la tierra con ánimos de dueño desde el día dos (02) de abril del dos mil cuatro (2004).
8.- Que los demandados ciudadanos: Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez, a través de la Asociación Rister Supply R.S, hayan venido poseyendo con ánimo de Dueño y poseedores legítimos, desde el 02/04/2004, una extensión de terreno constante de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (34 HAS CON 1857 M2), denominado SANTA FE, ubicado en el sector el Torrellero, asentamiento campesino El Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la cimarrona. SUR: Cerro Las Estefanía. ESTE: Cerro La Estefanía. OESTE: Terrenos ocupados por cal Sarare y Guillermo Rodríguez.
9.- Que la Asociación Cooperativa Rister Supply R.S hace más de trece (13) años aproximadamente haya mantenido la producción agropecuaria con actividad agrícola-animal en el Fundo denominado Santa Fe, ubicado en el sector el Torrellero, asentamiento campesino El Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Parra con quebrada la cimarrona. SUR: Cerro Las Estefanía. ESTE: Cerro Las Estefanías. OESTE: Terrenos ocupados por cal Sarare y Guillermo Rodríguez, constante de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (34 HAS CON 1857 M2)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Que el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó a la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S un lote de terreno denominado SANTA FE, ubicado en el Asentamiento Campesino El Torrellero, ubicado en el Sector el Torrellero, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE. Terrenos ocupados por Familia Parra con quebrada la Cimarrona, SUR: Cerro Las Estefanías; ESTE: Cerro Las Estefanías y OESTE: Terreno ocupados por Cal Sarare y Guillermo Rodríguez constante de treinta y cuatro hectáreas (34 has) con 1857 mts2.
2.- Que los demandantes hayan mantenido con los demandados una relación laboral de siete meses
3.- Que los demandados hayan mantenido con los demandantes una relación comercial societaria sobre el predio objeto del litigio con el ciudadano ELEAZAR MENDOZA
4.- Que los demandantes hayan tenido nexos con el Comando Nacional Antisecuestro.

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Documentales
Marcado con la letra “A1”, copia simple de carta de ocupación emanada por el Consejo Comunal Las Parcelas.
Del presente documento se puede evidenciar la actividad agraria que fue desarrollada por los demandantes en el lote de terreno objeto de la demanda, razón por la cual se valora la prueba documental. Asi se decide.-
Marcado con la letra “B1”, original del informe realizado por el técnico Tito Rodríguez,
El presente documento aun cuando se trata de un documento privado que requería ser ratificado en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por el adversario; del mismo se evidencia que el Técnico de Campo adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Tito Rodríguez se traslado al lote de terreno objeto del presente litigio y dejo constancia entre otras cosas, del daño ocasionado a la actividad agraria que en su oportunidad desarrollaron los demandantes, razón por la cual se valora su contenido y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “C1”, Legajo de fotografías a color del bien inmueble y de los rubros realizados.

El presente documento, por ser un documento público, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora la aprecia y le da valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia el daño causado a la actividad agraria. Así se decide.
Marcado con la letra “E1”, original de la constancia de residencia del ciudadano Alexander Mercado, emitida por el Consejo Comunal” Bachiller Guerrero”.
Observa esta Juzgadora del presente documento que el Consejo Comunal antes señalado da fe del domicilio de este ciudadano, quien fue promovido como testigo y el mismo compareció a rendir su testimonio en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se aprecia mas no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no es parte del presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “F1”, original de la constancia de la ciudadana Eva Granadillo, emitida por el Consejo Comunal “Sorfina Brito”.
Observa esta Juzgadora del presente documento que el Consejo Comunal antes señalado da fe del domicilio de esta ciudadana, quien fue promovida como testigo y la misma compareció a rendir su testimonio en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se aprecia mas no le da valor probatorio, por cuanto la misma no es parte del presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “G1”, original de la constancia de residencia de la ciudadana Keila Roas emitida por el Consejo Comunal “Sorfina Brito”.
Observa esta Juzgadora del presente documento que el Consejo Comunal antes señalado da fe del domicilio de esta ciudadana, quien fue promovida como testigo y la misma compareció a rendir su testimonio en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se aprecia mas no le da valor probatorio. Así se decide.
marcado con la letra “H1”, original de la constancia de la ciudadana María García, emitida por el Consejo Comunal “Sorfina Brito”.
Observa esta Juzgadora del presente documento que el Consejo Comunal antes señalado da fe del domicilio de esta ciudadana, quien fue promovida como testigo y la misma no compareció a rendir su testimonio. Se aprecia su contenido mas no le da valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “I1”, original de la constancia de residencia del ciudadano Edward Castillo emitida por el Consejo Comunal ” Bachiller Guerrero”.
Observa esta Juzgadora del presente documento que el Consejo Comunal antes señalado da fe del domicilio de este ciudadano, quien fue promovido como testigo y el mismo no compareció a rendir su testimonio. Se aprecia su contenido mas no le da valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
ALEXANDER JOSE MERCADO RIERA:
Este testigo fue interrogado de la siguiente manera:
Diga el testigo si conoce al ciudadano Jorge Rafael Ramírez, Francisco Álvarez, Luis Ramírez, Deivis Ramírez y Juan Rojas? Testigo Alexander: si los conozco. De donde los conoce? de trato, que ellos viven de por allá en la comunidad y son personas trabajadoras y yo los conozco desde muy pequeño. Sabe usted si ellos han tenido conflicto por un lote de terreno en el sector donde usted vive? Ahí no, pero en la parte de abajo donde yo cultivaba si! Tenía cinco años cultivando ahi. Me puede decir el sector donde ellos cultivaban?. Según es la pata de la vieja, lo conozco yo así en el cerro la vieja, La pata de la vieja. Que cultivaban ellos allí? Tomate, aji, jojoto, patata. Que paso, que dejaron?. Que ustedes dicen que se cultivaban? Y a actualmente no están cultivando? No porque nos desalojaron ya de allí. Quien los desalojo a ellos?. Llegaron una gente de funcionarios y los despojaron, les quemaron el rancho las bombas, toda esa bromas. Me puede decir más o menos en qué fecha ocurrió eso?. Eso fue por el 2016, por allá más o menos. Usted alguna vez los vio a ellos trabajando en esa parcela?. Si, varias veces los vi trabajando. Y actualmente esa parcela quien la ocupa? Nadie, eso esta baldío ahí orita. Que quiere decir usted con que esta baldío? Que esta solo enmotado, no hay siembra, no hay nada. Fue repreguntado, asi: Diga el testigo quien le pidió que viniera a declarar en el presente juicio? La juez: quien le solicito que usted viniera hoy a declara acá. Ellos me buscaron a que vinieran a declaran como testigo. La juez: a ellos usted se refiere al señor Rafael y los que le nombro el doctor al principio? Quien seria Francisco, Jorge, Luis Manuel, Deivis y Juan?. Si. Diga el testigo según sus dichos los hechos que usted relata?. Nosotros íbamos pasando por la zona, que frecuentábamos mucho el rio y la zona de allá para buscar mangos y pasábamos el día pescado ahi para pasar el día, nosotros siempre los veíamos ahí a ellos trabajando allí en la finca. Diga el testigo si usted reconoce a los ciudadanos Alan Alberto y Jorge Rodríguez como quienes despojaron a los ciudadanos de un lote de tierra en el sector cerca de rio? no, desconozco, no conozco a las personas. FUE INTEROGADO POR LA JUEZ ASI: pero si a escuchado nombrar a Alan…?. si, si según fueron ellos, los comentarios porque quieren desalojar la gente ahí para explotar el cerro la vieja según eso. Diga el testigo si recuerda que personas se encontraban en el lote de tierra ese día?. El mismo señor Rafael Ramírez, Luis, los trabajadores de ellos, estaban trabajando, descosechando. Diga el testigo si recuerda por cuánto tiempo sembró esa finca el señor Alan Rodríguez y Jorge Rodríguez?. No, no sé porque siempre el que he visto sembrando ahi es al señor Rafael Ramírez y los otros empezaron ahí a cultivar, eso ahi nunca ha estado sembrado así. La juez: usted vive por donde señor Alexander?. En sector sabaneta. Sarare sector sabaneta. Y usted comento que frecuenta esa zona porque van al rio?. Si. Desde cuando aproximadamente se encontraban en el lote de terreno sembrando los ciudadanos Francisco, Jorge, Luis, Deivis y Juan Rojas?, cuánto tiempo tenía usted viéndolo sembrando?. Siete o seis año más o menos por ahí. Es decir antes del 2016 así como usted manifestó que tuvieron el acto que usted considera que fueron despojados?. Si por cierto le generaba empleo a las personas de la comunidad de allá del sector de ellos y yo los veía que pasaban en una camioneta por ahí también. Una extensión aproximada de terreno que ocupaban ellos?, Cual era más o menos el aproximado?, Que usted pudiera observar?, no exactamente pero a simple vista usted me pudiera decir cuánto ocupaban ellos?. Así decirle que cantidad no sé, como 4 o 5 hectáreas, no se. Siempre los vio trabajando a ellos?. Siempre los vi trabajando a ellos. No ha visto al señor Alan Rodríguez y al Señor Jorge Rodríguez realizando alguna actividad agrícola, pecuaria en el lote de terreno?. No. Ese terreno que usted me hablaba es un terreno mayor y ellos solo ocupaban una porción de ese terreno?, es más amplio?. si eso es más amplio, eso allí tiene una amplitud demasiada amplia que quieren reubicar para despojar al cerro, para explotarlo. Pero la ocupación que mantenía el señor o los señores que usted me nombro anteriormente era un aproximando de 4 o 5 hectáreas?. Eso está en la parte plana. El día que ocurrieron los hechos, Usted donde estaba?. Estaba por ahí en la zona. Usted iba pasando?. Si. Usted presencio?. Si. Pudo evidenciar al señor Alan o al señor Jorge? No los vi, no sé quiénes son y vi el alboroto y la broma, nos paramos ahí a observar y de allí seguimos para donde íbamos. Quemaron, Pasaron… , que sucedió?, Narre los hechos. Quemaron ellos después le tumbaron el rancho le sacaron todos, prendieron candela y como vimos que eran funcionarios nos fuimos. Después que ellos lo desalojaron, como ha estado ese terrenos?, Quien lo ocupa?. Nadie, eso está solo enmontado.
Del contenido de dicha declaración, esta Juzgadora pudo observar que el testigo en referencia fue conteste en sus dichos, no entro en contradicción alguna, y su declaración adminiculada al acervo probatorio da fe de los daños y el despojo alegado por los demandantes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
EVA PASTORA GRANADILLO
Fue interrogada de la siguiente manera: Donde vive usted. Sarare. Conoce usted a los Señores Jorge Rafael Ramírez, Francisco Álvarez, Deivis Ramírez y Juan Rojas?. si señor. De donde los conoce?. De allá del barrio Sarare de donde yo vivía. Sabe usted a que se dedican ellos? si. Me puede decir a que se dedican?. Si, a la agricultura. Sabe usted si ellos han tenido algún conflicto o alguna situación con un lote de terreno, donde ellos generen la actividad agrícola?. Si tuvieron problemas. Me podría decir que es lo que sabe?. Ellos tenían su siembra allá, fueron despojados. Siembra de qué?. Ají, tomate, en todo eso tenían maíz, yuca, batata. Eso fue hace cuanto tiempo?. Eso fue en el 2016. Quien los despojo?. Apareció un supuesto dueño. No lo conozco. De qué forma los despojaron?. fueron la primera vez, cuando nos sacaron de allá, enviaron un gobierno, ósea el conas. Cómo es eso que los saco el conas?, El conas fue y les dijo sálganse, y se los llevo detenidos. además le acabaron con la casa, se llevaron cosas de ellos con que regaban el veneno, voltearon la casita que ellos tenían y se los llevaron detenidos. Con que dañaron el cultivo?. Con un tractor, con una maquina de esas, aran las parcelas para sembrar . Sabe usted si en eso estaban involucrado el señor Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez? si ellos eran los que decían ser los dueños del lote de terreno?. No. no sé, pero si se que el señor Jorge si estaba ahí, porque él trabaja ahí, Pero no si era el dueño. En ese lote de terreno están actualmente unas personas que dicen llamarse Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez, si mal no recuerdo es papa e hijo, Doctor ilústrenme que son sus usuarios. Eso son los que usted conoce?. Si. Las personas que usted considera que actualmente están allí los ha visto, ejercer alguna actividad, Se llaman Jorge Rodríguez y Alan Rodríguez?. No, ellos no han hecho nada. Pero si los a escuchado nombrar?. Si a raíz de todo este problema los escuche nombrar muchas veces por allá pero no los conozco. Que dicen ser los dueños de ese lote de terreno?. Si. Más o menos cuanto tiempo vio a el señor Jorge Rafael Ramírez, el señor Deivis, el señor Francisco y Juan Rojas trabajando esa tierra?. Aproximadamente como 5 años. En esos cinco años ellos siempre estuvieron sembrando. Si señor. Actualmente ellos están sembrando en ese lote de terreno?. No. Hay algún tipo de actividad agrícola dentro de ese lote de terreno?. No, no hay nada. FUE REPREGUNTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga la testigo según sus dichos si recuerda cuando ocurrieron los hechos, donde usted manifiesta que fueron desalojados los ciudadanos Jorge Rodríguez y su grupo?. Yo el día exacto no lo recuerdo porque eso fue en el 2016. Porque recuerda usted esa fecha en especial?. Porque yo fui testigo de cómo ocurrieron los hechos con los señores. Usted estuvo presente?. Yo estuve presente en el momento de que ellos fueron despojados de esa manera e incluso fui una de las personas que como el señor es buen ciudadano, que ayuda mucho a la comunidad de donde él vive. Yo acompañe a la señora esposa del él, a buscar al señor acá a Barquisimeto al conas, porque ella no sabia y la acompañe a buscarlo a ellos. Porque se los habían llevado a todos. Ya que no se sabía para donde se los habían llevado y salimos a buscarlos. Diga la testigo como señala que fue testigo presencial de los hechos si recuerda a los funcionarios que actuaron en ese procedimiento y si sabe y le consta que el ciudadano Alan Rodríguez y Jorge Alberto Rodríguez son o no son funcionarios?. No, no sé porque los ciudadanos que acaba de nombrar no los conozco y el conas andaban encapuchado y solo los identificamos por los logo que cargaba la gorra y la ropa. Y era la primera vez que yo veía a ese tipo de gobierno por allá. Diga la testigo cuántos años tiene?. 35 años. Diga la testigo desde que edad conoce a las personas que le pidieron venir a declarar en este juicio?. Tengo como 10 años que los conozco. Diga la testigo que hacia ella por esos predios el día del supuesto desalojo. Porque nosotros vivimos cerca. FUE INTERROGADA POR LA JUEZ ASI: Señora Eva con el conocimiento que usted tiene, quien ocupaba ese lote de terreno? quien los ha trabajado? Quien los ha sembrado?, Desde siempre han sido esas personas que usted me nombra? Desde que yo tengo razón de eso si, son ellos. Más nadie. Ellos son los ocupantes, si ha escuchado nombrar a los señores Alan y a Jorge, y hoy día son ellos a cargo de ese lote de terreno o tiene conocimiento de eso?, dan instrucciones o funcionan como patrones, empleados?. No yo no conozco esos señores ahí no hacen nada y eso está prácticamente como abandonado, ahí no han sembrado, no han cultivado nada. Actualmente usted ha pasado por eso lote de terreno?. Si he pasado en varias ocasiones y había un señor pero como un vigilante y ellos nunca decían nada. Nunca sabían nada. Y el día que ocurrieron los hechos usted iba pasando? O donde estaba? A qué distancia se encontraba usted?. No, yo me acerque porque las personas que estaban ahí le avisaron a mi señor de lo que estaba ocurriendo en ese preciso momento. Y ustedes se apersonaron? Llegaron justo en ese momento?. Nosotros llegamos y estaban volteando todo. Y les hacíamos preguntas a los funcionarios. Y le ocasionaron daños a los cultivos?. Si pero los funcionario lo único que dañaron ese día fue unas matas de cambures y la casa que todo lo tiraron. Nunca manifestaron por orden de quien estaban ellos ahi en ese predio?. No, ellos solo decían que tenían que ser desalojados porque esa tierra no eran de ellos y eso tenía su dueño, y preguntábamos y no nos daban ningún tipo de identificación, solo decían que no se pueden acercar porque los llevamos detenidos hasta ahí. Antes del 2016, cuantos años tenían ellos sembrando, antes que usted dijera que pasaron estos hechos?. Ahí ellos tenían poco tiempo de haber llegado. Y cuanto tiempo tenía usted allí? antes que ellos llegaran?. Yo llegue y ellos ya tenían como un año y pico ya para dos años. Fue cuando usted llego y siempre ellos estaba ahí?. Si desde siempre ellos han estado ahí.
Del contenido de dicha declaración, esta Juzgadora pudo observar que el testigo en referencia fue conteste en sus dichos, no entro en contradicción alguna, y su declaración adminiculada al acervo probatorio da fe de los daños y el despojo alegado por los demandantes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
KEILA MARLEC ROJAS OVIEDO.
Fue interrogada de la siguiente manera: Donde vive usted?. En Sarare. Conoce usted a los ciudadanos Jorge Rafael Ramírez, francisco Álvarez, Deivis Ramírez, Juan Rojas?. Si. De donde los conoce?. Ellos viven donde yo vivo y los conozco como personas trabajadoras, los conozco como ellos son sembradores. Ellos se dedican? A la siembra. Que siembran?. Ají, tomate, maíz, patata, ocumo. Sabe usted si han tenido algún conflicto?. No, de donde yo los conozco son personas buenas. Le voy a volver reformular la pregunta? Sabe usted si ellos han tenido problema con un lote de terreno?. No. Sabe usted si ellos trabajaban en algún lugar y de ese lote de terreno fueron despojados?. No. bueno de donde los sacaron ellos estaban sembrando. Me podría decir que sabe usted de eso? . Hasta donde yo sé ellos tenían sembrado, ahí llegaron una patrulla y les tumbaron una casita que tenían, dañaron la siembra que tenían, que era aji, tomate, maíz, batata y esas cosas, que el por cierto lo vendía en la comunidad. Alguna vez lo vio sembrando en ese lote de terreno a los señores Jorge, Francisco, Deivis, Juan, los vio sembrando ahí?. Si. Hasta que fecha sembraron ellos ese sitio que usted me está diciendo? Me podría decir cómo se llama el lugar? Por donde ellos tenían su cultivo?. Por las piedras. Me podría dar una identificación mejor del sector?. No. Un punto de referencia? Como se llega allí? Usted ha ido para allá? Usted ha visitado ese lote de terreno?. Si. Ellos sembraban ahí, me podría decir más o menos la superficie que sembraban. Qué cantidad de terreno sembraban?. Era más o menos un buen pedazo, porque ellos sembraban y les daban a las personas de la comunidad, ellos le daban para trabajar, para sembrar. Hace cuanto tiempo tenían sembrado eso allí? Hace cuantos años, días?. Ellos ya iban para 5 años ahi sembrando. Y en qué año ocurrió que ellos fueran desalojados?. En el 2016 si no me equivoco. Y quien los desalojo?. No, no conozco la persona que hizo eso. Y de qué forma fueron desalojados?. Creo que les llego fue el gobierno, cuando los saco y esas cosas. Usted estuvo presente en ese momento?. Si yo estaba pero estaba un poco retirada, cuando llegue ya le habían tumbado las cosas y las maticas ya estaban todas pisadas. Y vio quien fue la persona que los despojo? Quien era?. No, no le sé decir. Nombre las personas? . Estaban porque ese día estaba yo de ir por ahí, pero cuando llegue ya las cosas estaban tumbadas, las maticas de los tomates ya estaban pisadas. Ya habían ocurrido los daños?. Si. Y habían dañado absolutamente todo cuando usted llego?. Si ya habían dañado todo, ya le habían tumbado la casita. Después de ese dia ellos han podido ingresar al lote de terreno?. No. Porque?. Porque no se lo han permitido hasta donde yo sé. Quien no se lo permite?. Creo que la persona que fue para allá. Sabe usted como se llama?. No, no sabría decirle actualmente quien ocupa ese lote de terreno?. Nadie, porque yo he pasado y veo eso solo ahí, porque no han hecho nada. Algún trabajador, algún encargado algo?. No eso siempre esta solo. No hay ningún tipo de cultivo? No. Hace cuanto tiempo no pasa usted por el lote de terreno?. No voy desde diciembre porque horita he trabajado y se me hace un poco difícil pasar por ahí. Complicado a veces vamos por ahí. Pero de verdad no voy como desde de diciembre. AL SER REPREGUNTADO: Diga la testigo si recuerda el día de la ocurrencia de los hechos ¿podría informar usted a este tribunal que hacia usted presente en eso predios?. A veces por ahí nos dan para coquiar maíz, Que es por lo menos si recogieron la siembra y yo voy nos dan permiso para recoger (coquiar) es decir que nos dan permiso para recoger lo que quedo de la siembra. Diga la testigo si recuerda las personas que aparentemente desalojaron a las personas que le pidieron venir a esta presente causa?. No entiendo. Que si conoce a las personas que desalojaron a ellos?. No, no se quienes son. Diga la testigo que si esas personas aparentemente desalojaron a sus amigos le tiene algún sobre nombre o los llaman de alguna manera en el sector?. No, por su nombre. Puede indicar cuál es su nombre?. El señor Luis, Rafael, Deivis y el señor Juan. Usted los conoce de donde? Como conoce usted al señor Rafael, luis….? Bueno ellos viven cerca de mi sector, y por lo menos el señor Rafael tienen una bodeguita que vende lo que el cultiva. Y lo conocen por la zona?. Si. Son amigos, familiares?. No. A que se dedica señora Keila?. Yo trabajo en casas de familias.
Del contenido de dicha declaración, esta Juzgadora pudo observar que el testigo en referencia fue conteste en sus dichos, no entro en contradicción alguna, y su declaración adminiculada al acervo probatorio da fe de los daños y el despojo alegado por los demandantes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de Procedimiento Judicial donde se sustancio una Medida de Protección Agraria.
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad que se traslado este Tribunal a practicar inspección judicial, pudo observar que la solicitante de la referida medida es la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ actuando como representante de la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S, quienes no son parte del presente juicio y aun cuando el decreto de la medida fue sobre el mismo inmueble, mal pudiere este Tribunal otorgarle valor probatorio a la prueba en cuestión, razón por la cual se desecha la prueba y así se decide.-
Marcado con la letra “B”, original de Carta Agraria y Titulo de Adjudicación a favor de la Cooperativa Rister Suplly R.S.-
Observa esta Juzgadora que aun cuando se trata de documentos públicos emanados de un ente agrario, el mismo fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S, siendo que dicha asociación no es parte del presente juicio, mal pudiere este Tribunal otorgarle valor probatorio a la prueba en cuestión, razón por la cual se desecha la prueba y así se decide.-
Marcado con la letra “C”, original de acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “Rister Supply” R.S.-
Observa esta Juzgadora que aun cuando se trata de documento público emanado de un organismo del Estado, el mismo guarda relación con la Asociación Cooperativa RISTER SUPPLY R.S, siendo que dicha asociación no es parte del presente juicio, mal pudiere este Tribunal otorgarle valor probatorio a la prueba en cuestión, razón por la cual se desecha la prueba y así se decide.-
TESTIMONIALES:

ROGER DAVID BRITO MUJICA:
Fue interrogado de la siguiente manera: Diga el testigo si puede ilustrar a este tribunal cuanto tiempo lleva ocupando dicha empresa el lote de terreno referido?. Lleva años pero no se qué cantidad tiene. Como se llama la empresa?. Sibelca . Diga el testigo si sabe y le consta que la referida empresa a ocupado por más de 10 años en el referido predio?. Si. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Alan Alberto Rodríguez y Jorge Rodríguez. Si. Y si puede ilustrar a este tribunal si ellos a través de la persona jurídica ocupan eso lotes?. Testigo Roger: si. Diga el testigo si sabe y le consta que la referida empresa realiza actividades agropecuaria en el predio, ubicado al margen del cerro la vieja?. Testigo Roger: Si. Puede indicar que actividades realiza la referida empresa en el predio?. Si, siembra. FUE REPREGUNTADO: Diga el testigo donde vive?. En Barquisimeto. A que se dedica?. Trabajo para la compañía Sibelca. Usted como empleado de la compañía Sibelca que función tiene ahi en la empresa?. Trabajo para ellos. Qué cargo tiene dentro de la compañía?. Yo soy del transporte. Que es de transporte?. Soy el encargado del transporte. Cuanto tiempo tiene trabajando con ellos?. Hoy tengo aproximadamente 13 años con ellos. Esa compañía Sibelca tiene esa sede o tiene una otra sede en cuanto al trabajo agrícola que genera? Trabajo solamente hay en la adyacencia del cerro la vieja o tiene otro lugar donde además trabaja?. No ellos trabajan ahi en ese lote de terreno, son de ellos, de la compañía. Que cultivo tiene esa compañía actualmente?. Maíz, y van a sembrar frijol. Desde más o menos que superficie tiene usted conocimiento que esa compañía ocupa. No, no sé decirle. Usted sabe si la compañía Sibelca ha tenido problemas porque le han ocupado parte del lote de terreno que ellos dicen ser dueños? Una vez ellos tuvieron un problema ahi, que le había invadido una gente ahí, pero no te puedo dar esa respuesta porque yo no me encargo de eso, porque yo estoy en la parte de maquinaria y no puedo decir si tuvieron un problema porque eso es a nivel de ellos. Pero si supiste que hubo una gente que le había invadido parte del lote de terreno?. Si. Y esas personas actualmente están ocupando las tierras que habían invadido?. No, no se decirte. La juez: quiénes son sus patronos señor Roger?. Alan Rodríguez y Jorge Rodríguez. Y funcionan ellos, la empresa Sibelca? Esa es la que siempre ha funcionado?. Si. La juez: cuál es la extensión aproximada que ocupa esa empresa? tiene algún conocimiento de la cantidad del lote de terreno? No, en hectáreas no se decirle. Y la actividad que se desarrolla, solo maíz? Si. Siempre han sido ellos lo que han ocupado ese lote de terreno? Si. Siempre han encargado de la siembra?. Si. Personas ajenas no tiene conocimiento que se encuentren en el predio?. No tengo conocimiento.
Con relación a este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo posee interés directo en el presente juicio, aunado a que es un testigo referencial, empero, es obvio que entre el testigo y la parte demandada existió una relación laboral, que pudiese poner en tela de juicio la imparcialidad de su declaración, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha su testimonio y declara inhábil al mencionado ciudadano, en consecuencia no le da valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Ambas partes promovieron inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019, y es del tenor siguiente:

Sic… En horas del despacho del día de hoy MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 11:00, de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia de la Juez Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, la Secretaria, Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ y el asistente JUAN JOSE QUINTERO, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra; SUR: Cerro La Vieja y terrenos ocupados por María Aguilar; ESTE: Caño cimarrona y OESTE: Carretera vía La Vieja; a los fines de practicar Inspección Judicial (pruebas), acordada por este Tribunal la cual fue promovida por ambas partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: Jorge Rafael Ramirez Urbina y Francisco Arturo Alvarez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.092.956 y 21.725.602, así como su Defensor Público Agrario, Abogado María Gabriela Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.660. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Carlos Chirinos, cédula de identidad No.7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designado como Experto para acompañar al Tribunal y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido por el Inmueble objeto de inspección a los fines de dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal antes de iniciar con el recorrido al lote de terreno objeto de inspección se procede a dejar constancia que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión de la Policía Nacional Funcionarios comisionado agregado Gustavo Colmenarez, Supervisor Angel Gómez y Oficial agregado Vargas Alirio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 7.596.143, 18.435.199 y 20.471.338, respectivamente. Asimismo se procede a dejar constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procede a dejar constancia de lo observado durante el recorrido en el lote de terreno objeto de inspección: una parcela plana de aproximadamente 5 hectáreas, referenciada con los puntos 482558 E, 1077615 N; 482523 E, 1077671 N; 482516 E, 1077780 N; 482778 E, 1077672 N; 482801 E, 1077726 N; 482885 E, 1077779 N; 482732 E, 1077809 N; ubicadas en el asentamiento campesino San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara. En la parcela no se observo ningún tipo de cultivo y a excepción de la quebrada o buco se encontraba totalmente rastreada, dicho rastreo fue realizado recientemente, no se observo ningún tipo de bienhechurías ni cercas perimetrales. Acto seguido se deja constancia que en el lote de terreno se encontraba un tractorista el cual fue identificado como Juan Antonio Peraza Martinez, cedula de identidad N°: 21.504.919, quien manifestó ser trabajador del ciudadano Alan Rodríguez. Se insto al ingeniero Carlos Chirinos a consignar el respectivo informe técnico. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Y siendo las 12:47 culminó el acto y se ordenó el regreso a la sede del Tribunal .Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se aprecia la prueba y se valora la misma en virtud de que este tribunal encontró elementos probatorios suficientes que coadyuvan a esta juzgadora para sentenciar la presente causa. Estos hechos los constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.
La presente causa es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario.
De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción Posesoria Agraria por despojo se deberá comprobar:
1. La efectiva posesión agraria ejercida sobre el objeto de la demanda por el legitimado activo, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que ese despojo se haya materializado en contra de la posesión agraria y que este haya sido realizado por el demandado o demandados.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En tal sentido, en la materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción es un predio en que se realizan actividades agro-productivas; toda vez, que la realización de esta clase de actividades constituyen elementos indispensables para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificacia, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma y aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
A este respecto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
(sic)”…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción”.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, se evidencia que la pretensión de los demandantes, la cual es la restitución de la posesión de un lote de terreno ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO San Nicolas de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simon Planas del Estado Lara, constante de CINCO HECTAREAS (5 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra; SUR: Cerro La Vieja y terrenos ocupados por María Aguilar; ESTE: Caño cimarrona y OESTE: Carretera vía La Vieja, debe analizarse tomando en cuenta dos elementos que deben ser probados por éste, “ LA POSESION y LOS HECHOS GENERADORES DE LA PERTURBACION O EL DESPOJO”, a saber; la acción posesoria por perturbación y por despojo, tienden a proteger la posesión, la pretensión del demandante está referida a ser mantenido en el goce pacífico de la cosa poseída o que se le restituya el bien del cual fue despojado.
Conforme a esta tesis, podemos señalar que hay dos tipos de hechos generadores que corresponden a los dos tipos de acciones posesorias reseñadas:
A) Hecho generador que motiva la acción posesoria por perturbación y que se caracteriza por la sola perturbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna. Para determinar que existe perturbación, debe demostrarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio de la posesión.
B) Hecho generador que motiva la acción posesoria por despojo (caso que nos ocupa) y que se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinaria y directamente ejecutaba. En la más arraigada y tradicional doctrina, la circunstancia del despojo debe ocurrir mediante la des-posesión violenta o clandestina.

Los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son:
• B.1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma directa sus actos posesorios.
• B.2.-Que el actor del despojo tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
• B.3.-Que el actor del despojo haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos o clandestinos.
En el presente caso, alega la parte accionante, lo siguiente:
(…)Que son propietarios de unas bienhechurías que están en un lote de terreno, según consta en declaración sucesoral, por haberlas heredado del de cujus Arcangel Rafael Querales Torrealba, el cual las había adquirido según documento público emanado del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 121, folios 242 y 243, Tomo I del Libro de Notificación de Enajenación , ubicadas en el sector Tierra Brava, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la quebrada de Urama; Sur: Con la posesión de Francisco Lira, Este: Posesión de Moisés Camacaro, antes finado Navas y Oeste: Fundo de Rodolfo Flores, antes finado Uramita. Que dicho inmueble tiene una cabida de CUARENTA HECTAREAS.
Que sobre el inmueble ya delimitado, se han realizado diversas inversiones en construcciones que integran inmuebles que ha permitido un apropiado desarrollo técnico y de beneficio social del fundo incorporándolo como instrumento idóneo para la seguridad alimentaria de la población…
Así las cosas, una vez analizado el artículo 783 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde indican los requisitos de admisibilidad, y revisados como fueron los recaudos acompañados a la misma junto a las declaraciones de los testigos promovidos, adminiculadas éstas con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2019, solo con la presencia de la parte demandante, se constató que el lote de terreno objeto de la demanda no estaba ocupado por persona alguna, solo por un ciudadano que manifestó ser un tractorista que trabajaba para el ciudadano Alan Rodríguez.
Asimismo de las pruebas promovidas y evacuadas por este Tribunal de la parte demandada, en cuanto a las pruebas documentales, esta Juzgadora desecho las mismas en virtud de que tales documentos fueron emitidos a favor de persona distinta a los hoy demandados, aun cuando se trataba del lote de terreno objeto de la litis, asimismo de las testimoniales promovidas por estos, solo comparecio al proceso, el ciudadano ROGER DAVID BRITO MUJICA, quien fue desechado su testimonio por cuanto de su declaración se evidencio tener interés en las resultas del juicio. Es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente caso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar los hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por las partes, a quienes esta juzgadora les dio pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
Cabe señalar que la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 lo siguiente: “Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En resumen, siendo que la denominada prueba de testigos, o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a objeto de demostrar la Posesión Agraria, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual estableció:
"(…) habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución….”
Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.
Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
En el presente caso, y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la posesión que alega y asimismo el daño causado a los cultivos que en su oportunidad desarrollaron en el lote de terreno. Igualmente los hechos de despojo de los cuales los demandantes manifiestan ser objeto, fueron demostrados pues de las testimoniales evacuadas y del resto del acervo probatorio se pudo constatar tales afirmaciones. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, debe imperiosamente declarar con lugar la demanda por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RAMIREZ URBINA, DEIVIS RAFAEL RAMIREZ ESCALONA, FRANCISCO ARTURO ALVAREZ PEÑA, JUAN BAUTISTA ROJAS y JORGE RAFAEL RAMIREZ URBINA, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y ALAN ALBERTO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, como consecuencia de la anterior decisión, se ordena la restitución del lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino San Nicolás de Bari, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, constante de CINCO HECTAREAS (5 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Parra; SUR: Cerro La Vieja y terrenos ocupados por María Aguilar; ESTE: Caño cimarrona y OESTE: Carretera vía La Vieja. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran
Abg. María C. González
Publicada en su fecha, siendo las _______
La Secretaria
Abg. María C. González