REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2014-000878


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARIA ELOISA GARCIA MENDOZA, GISELA GARCIA DE GUEDEZ, YSMAEL GARCIA MENDOZA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.849, V-6.577.051 y V-5.249.192, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL: OH MERY BORROME, inscrita en el IPSA bajo el N°. 158.784.


DEMANDADOS:
Ciudadanos JUAN MAGDALENO GARCIA QUIROZ, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-439.809, y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.531.


APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMON PARADAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.242.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente Nº 14-2495. (Asunto: KP02-R-2014-000878).


Observa esta alzada, que el presente asunto, se encuentra en estado de dictar sentencia, por cuanto fue sustanciado el iter procedimental correspondiente ante esta alzada.

En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del estado Lara, a los fines de la distribución (f. 262, pieza N° 3), la cual correspondió a este juzgado y por ello se le dio entrada en fecha 24 de octubre del año 2014 (f. 268, pieza N° 3), en fecha 30 de octubre del año 2014 (f.269, pieza N° 3) se fija la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia. En fecha 27 de febrero de 2015 (f.283, pieza N° 3), se difiere la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 5 de febrero de 2016 (f.287, pieza N° 3), la suscrita jueza de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de la parte demandada del presente abocamiento.

Ahora bien, mediante diligencia realizada por el ciudadano Gregory José Linares, alguacil titular de este tribunal en fecha 18 de febrero del año 2016 (fs. 289 al 292, pieza N° 3), se deja constancia de la práctica de las boletas de notificación de la parte codemandada, ciudadano Alexander Jesús García Liscano, y la co-heredera de la parte co-demandada, ciudadana Mariancny García Mendoza, que fueron recibidas y firmada por el abogado Carlos Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.046 en su condición de apoderado judicial. En fecha 5 de octubre de dos mil dieciséis el ciudadano Reinaldo Romero Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 56.834, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jesús García Liscano, (f. 293) solicito que se notificara a los siguientes ciudadanos Dominga Guzmán García De Pérez, Eduardo José García Mendoza, Clemente José García Mendoza, Carmen Rosa García Mendoza y Aldana José García Mendoza, siendo practicadas las correspondiente a los ciudadanos Dominga García de Pérez, José Aldana García Mendoza y José Clemente García Mendoza. Las correspondientes a los ciudadanos Eduardo José García Mendoza y Carmen Rosa García Mendoza, no fueron practicadas debido a que el primero de ellas se visitó en tres (3) oportunidades y no se encontró y la segunda de las nombradas falleció en fecha 17 de agosto de 2016, así lo hizo saber el alguacil accidental en sus diligencias.

Mediante auto del tribunal de fecha 27 de julio de 2017 (f. 309, pieza N° 3), acuerda suspender el presente asunto, y ordena la citación de los herederos de la ciudadana Carmen Rosa García Mendoza. Posteriormente por auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 6, pieza N° 4), se ordena librar edicto para la citación de los herederos desconocidos de la fallecida Carmen Rosa García Mendoza y del fallecido Mario Kensander Pérez García, de conformidad con el artículo 144 en concordancia con el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 9 y 10, pieza N° 4), instando a la parte interesada a identificar plenamente a las ciudadanas Sorangel Carmary Pérez García y Magda Mariangelis Pérez García y ordenando librar cartel de notificación al ciudadano Eduardo José García Mendoza.

DETERMINACIÓN DE LA PERENCIÓN

La perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio. En ese sentido, se destaca, el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció lo siguiente:

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La perención es una institución procesal, que encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso; en el caso de marras, se observa que la parte interesada no han gestionado la continuación de la causa, ni cumplieron las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, por más de seis (6) meses, motivo por la cual es una causal para que la causa perima la instancia, y sea declarada la perención conforme el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en estado de sentencia, y en ese sentido, agrega la citada sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por lo tanto, en el supuesto de que alguna de las partes haya fallecido, como el caso de autos, la causa se suspenderá mientras se cite a los herederos, conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y para ello es necesario cumplir con las formalidades previstas en el artículo 231 ejusdem, lo cual implica la publicación de edictos, en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana, y así lo acordó esta alzada por autos de fechas 27 de julio de 2017 (f. 309, pieza 3), 19 de octubre de 2017 (f. 6, pieza 4) y 2 de noviembre de 2017 (f. 9, pieza 4), a fin de garantizar el derecho a la defensa de los sucesores conocidos y desconocidos, para que una vez cumplida tales formalidades la causa continuará su curso procedimental, sin embargo, en este asunto, ello no se encuentra cumplido, y hasta la presente fecha han trascurrido más de un (01) año y nueve (09) meses desde que se suspendió la causa por lo tanto, se concluye, que ciertamente se encuentra verificado la causa de perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya dado cumplimiento al retiro y posterior publicación de los edictos, con el fin de reforzar la tutela de los herederos desconocidos y así dar continuidad a la causa judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, conforme el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas procesales conforme lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (18/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (9: 45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera