REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000065.
Vista el escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado, por los abogados YLEIDI PÉREZ BRACHO y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.038 y 104.007 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SEVEN FIRE C.A., contra la el auto de fecha 05 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, junto a los recaudos posteriormente consignados mediante escrito de fecha 17 de septiembre del año 2019.
En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de esta acción:
La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
El amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
En el caso de marras, se lee del escrito de acción de amparo que el mismo va dirigido contra una decisión que “…suspende la ejecución de la sentencia acordada en fecha 19/07/2019, a los fines de respetar el derecho de la parte demandada a solicitar aclaratorias del dictamen, visto que de la diligencia descrita se desprende que la ciudadana Vanessa Quero Suarez en su carácter de Presidente del Consejo Superior y Rectora de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, requiere aclaratoria del dictamen pericial de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa esta jurisdicente en sede constitucional que, el accionante pretende mediante la acción de amparo impugnar un auto que bien puede ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, el cual también se dirige a la protección del orden constitucional, concreta el derecho a la doble instancia o grado de jurisdicción previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permiten delatar las irregularidades procedimentales y de juzgamiento que generaron el gravamen, aunado a que los jueces conociendo de causas judiciales mediante vías ordinarias, igualmente son garantes de la Constitucionalidad, por lo tanto, siendo extraordinaria la acción amparo, únicamente sustituirá la vía ordinaria, cuando esta no sea suficiente, eficaz o idónea, lo cual no se observa en el presente caso.
En ese sentido, se observa de los propios recaudos consignados por el accionante, que contra el auto que ejerce la acción de amparo a su vez también ejerció apelación, (f. 37), lo cual patentiza el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, esta jurisdicente considera que los argumentos expuestos por el peticionante de la tutela constitucional extraordinaria, no constituyen una amenaza inmediata y posible del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, por cuanto, el accionante ejerció su derecho a la constitucional a la defensa mediante la apelación oportuna, la cual fue oída por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por ende es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YLEIDI PÉREZ BRACHO y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.038 y 104.007 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio SEVEN FIRE C.A., contra la el auto de fecha 05 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (20/09/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Suplente,
Dr. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y veintiséis horas de la tarde (12:26 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
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