REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre de 2019
Año 209° y 160°

Expediente Nro. 15.714
PARTE Recurrente: MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ
Apoderado Judicial Abg. Luis Omar Castellanos, ipsa Nº 14.910

PARTE Recurrida: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
ACCION DE MEDIDA CAUTELAR

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.688, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.006, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Medida Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en informe s/n y sin fecha, dictado por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 12 de marzo de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 29 de abril de 2015, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar, declarándose sin lugar la medida cautelar solicitada, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto los oficios de notificación libradas junto al auto de admisión de fecha 29 de abril de 2015, ordenándose librar nuevas notificaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió y agregó a los autos Comisión Judicial Nº 32/15 contentiva de trece (13) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de los oficios Nos. 2789, 2790 y 2791, dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y la ciudadana Haydee Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 16.455.086, respectivamente, mediante el cual se les informó de la existencia del presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2016, por error material se ordenó dejar sin efecto oficios de notificación Nos. 2792 y 2793, dirigidos a los ciudadanos Yngrid Josefina Hernández, titular de la C.I: Nº V-7.004.207 y José García, titular de la C.I: Nº V- 5.365.216, respectivamente, librándose nuevas notificaciones.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de ratificación Nº 1633 dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2015, a los fines de la consignación del expediente y/o antecedentes administrativos.
En fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la existencia de la presente causa, sin que hasta la menciona fecha constara en autos la consignación del expediente y/o antecedentes administrativos.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió y agregó a los autos Comisión Judicial Nº 51/16 contentiva de nueve (09) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación del oficio Nro. 1633 de fecha 30 de junio de 2016 dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual se le notifica de la ratificación del contenido del oficio Nro. 2789 de fecha 28 de septiembre de 2015 librado por este Juzgado Superior, en el cual se le solicita la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2016, la Aguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los oficios Nros. 1633 de fecha 30 de junio de 2016 y 0589 y 0590 de fecha 02 de marzo de 2016, dirigidos a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, Sede Valencia, Yngrid Josefina Hernández titular de la C.I: Nº V-7.004.207 y José García, titular de la C.I: V. Nº 5.365.216, respectivamente, mediante el cual se les informa del auto de admisión del presente litigio, y los cuales fueron debidamente recibidos por las partes.
En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:45 de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2017, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 11 de enero de 2017 y se deja constancia de que NO se encuentra presente la representación judicial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Igualmente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fijándose el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 06 de febrero de 2019, el ciudadano Francisco Gustavo Amoni Velásquez, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de julio de 2019, la alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado la notificación de las boletas de abocamiento de fecha 06 de febrero de 2019, dirigidas a los ciudadanos los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, Sede Valencia, Yngrid Josefina Hernández titular de la C.I: Nº V-7.004.207 y José García, titular de la C.I: V. Nº 5.365.216.
En fecha 04 de julio de 2019, se recibió y agregó a los autos Comisión Judicial Nº 122/19 contentiva de doce (12) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de las boletas de abocamiento de fecha 06 de febrero de 2019 dirigido a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y Haydee Díaz, titular de la C.I: V- 16.455.086, las cuales fueron debidamente recibidas por las partes.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Recurrente:
El accionante alega en su escrito libelar, que: “Con fecha 10 de Noviembre del año 2.014 recibí de parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy un escrito contentivo de un acto de efectos particulares que no hallo como identificar, pero en el mismo se plantea la situación de una denuncia y al final una decisión condenatoria para mi persona, sin relatar en el mismo que existiese un debido proceso (…)”
Que: “ El referido escrito versa sobre una denuncia formulada en mi contra por la ciudadana HAYDEE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.086, pero en el expediente no hay evidencia de la apertura de procedimiento alguno, la existencia de alguna citación o notificación, audiencia de conciliación, ni emplazamiento para exponer mis pruebas y alegatos, fecha de su emisión ni identificación del órgano que la emite, parece que fuera a título personal, pero por ser un funcionario auxiliar, debe actuar en nombre del Municipio Nirgua y por autoridad del Alcalde”
Que: “Enterada del contenido del escrito recibido me dirigí a la Sindicatura Municipal y pedí ver el expediente, el cual me fue entregado en una carpeta sin auto de admisión, sin auto de proceder, sin foliatura, sin emisión de citaciones o notificaciones, sin sellos de seguridad, sin el debido orden cronológico y los folios sin engrapar.”
Que: “ Respecto del contenido, pude constatar que la presunta denuncia no estaba firmada por la denunciante y el documento fundamental de la misma que es un documento privado de compra venta no estaba firmado por los vendedores, circunstancias éstas que me motivo a solicitar una inspección judicial, la cual practique con el Juzgado Segundo de Juicio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MUNICIPIO Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”
Que: “ La conducta infractora del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy ciudadano Abogado MOISES ERNESTO PEREZ CAMPOS ha hollado el ordenamiento jurídico comenzando por nuestra Constitución; y segundo por su contenido, revelador de un desconocimiento total de lo que es un ejido, una tierra urbana y un bien municipal, creando un estado de indefensión contra mi persona y lesionando mis derechos que he protegido, fomentado y defendido por casi veinte años.”
Que: “En primer término, se denuncia la infracción del artículo 25 constitucional (…) se violo en primer lugar el debido proceso (artículo 49 constitucional primera parte); en segundo lugar, el expediente no se sustanció de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 48 y siguientes) y en tercer lugar, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con violación del procedimiento legalmente establecido lo que lo vicia de nulidad absoluta (articulo 19 numeral 4 LOPA). 4.- (…)”
Que: “ Tampoco consta en el expediente ni así lo ha manifestado el Despacho de la Sindicatura la existencia de resolución alguna que lo faculte para ese tipo de actos, por supuesto, debe estar publicada en la Gaceta Oficina Municipal.”
Que: “(…) poseo desde hace casi 20 años una parcela de tierra urbana conjuntamente con mi esposo ciudadano ALEXIS LEON (…) y mi hermana MARINA TORO (…) ya que vive al lado de mi casa; cuya parcela por haberla ocupado siendo agreste, la hemos mejorado, sobre ella construimos nuestras casas y la hemos fomentado de tal manera que la hemos poseído en forma pública pacífica, ininterrumpida por casi dos décadas con el ánimo de dueños sin interrupción ni perturbación algún, con servicios de electricidad y agua potable (…)”
Que: “En el solar de la casa y dentro de la parcela que fomentamos y mejoramos, mi esposo que es electricista automotriz y de maquinaria Dièsel tiene su taller en el solar de la casa y por tanto allí reposan las herramientas de trabajo y pernoctan los vehículos de los clientes por varios días durante la relación bajo su responsabilidad, lo que no obligó hace dos (2) a cerrar al perímetro del solar de la casa con Alfajol para brindar seguridad al taller, nuestra casa y los tres hijos que tenemos.”
Que: “El cercado se hizo en forma pública y pacífica y el mismo era necesario porque como se puede ver claramente en el título supletorio el lindero Sur es la carretera nacional y aunque estamos en un nivel elevado, cualquiera a pie puede trepar la colina y llegar hasta el solar de la casa.”
Que: “Es necesario e indispensable, que esa colina mejorada por casi dos décadas sirve de acceso a la casa de mi hermana MARINA TORO que vive al lado de nuestra casa y que hemos utilizado durante todo ese tiempo en forma conjunta, publica y pacífica, ya que no existen otros habitantes en dicho sector-”
Que: “El cercado en referencia, es lo que ha motivado el pronunciamiento de la Sindicatura Municipal, quien tomándose atribuciones que no le corresponden y con desconocimiento supino de las facultades de su cargo y del ordenamiento jurídico, ha cometido tal atropello que lesiona mis derechos y me crea un estado de indefensión en detrimento de los derechos humanos y la seguridad jurídica.”
Que: “ Respecto de la tenencia de la tierra, me permito significar que por imperio legal las autoridades municipales deben respetar la posesión de la tierra urbana en manos de particulares cuando son destinadas a vivienda a diferencia del ejido que es una tierra inculta destinada al bien común, no así la tierra urbana, la cual está destinada al bien individual perteneciéndole a quien tenga la posesión y siendo obligación del municipio el otorgarle la titularidad de dicha tierra a quien la posea y habite, tal cual lo prevé el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos en su artículo 1º (…)”
Que: “La petición de la titularidad de la parcela en referencia fue hecha ante las autoridades municipales del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya solicitud hice hace dos años y aun no he recibido respuesta a pesar de ser una obligación del ejecutivo local por imperio legal (…)”
Que: “(…) solicito se dicte medida innominada de protección, a los fines de evitar perturbaciones, atropellos por retaliación y excesos por parte de la administración municipal, a los fines de que amparen mis derechos y se garantice mi seguridad jurídica.”
Finalmente solicita que: “(…) PRIMERO: En convenir en la nulidad absoluta el acto de efectos particulares contenido en el documento marcado “A” al libelo. SEGUNDO: En acatar el contenido de la sentencia y suspender todos los efectos que produjo o pudiera producir el acto cuya nulidad absoluta se demanda (…)”
Alegatos de la parte Recurrida:
La representación judicial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no compareció de conformidad con el artículo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 17 de noviembre de 2015 y 26 y 27 de octubre de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.688, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.006, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en informe s/n y sin fecha, dictado por el Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar, intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, antes identificada, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

En virtud de los alegatos expuestos por las parte recurrente, se deduce que la controversia planteada, versa sobre la nulidad del Informe s/n y sin fecha, dictado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, notificado en fecha diez (10) de noviembre de 2014, del cual se extrae que por supuesta denuncia presentada en fecha once (11) de marzo de 2014, por la ciudadana Haydee Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-16.455.086, en contra de la ciudadana Milagros Josefina Toro Rodríguez, antes identificada, (ambas domiciliadas, en el Sector “Las Tunitas, ocupantes de terreno propiedad del Municipio), por haber obstruido el paso de servidumbre que le es común a varios vecinos colindantes del sector, con una cerca de metal en alfajol y un portón, lo que motivo a que la sindicatura realizara inspección de mensura, el cual arrojo como resultado, y así lo señala el acto administrativo impugnado, que la aludida ciudadana Milagros Toro, “(…) se adjudico arbitrariamente un lote de terreno el cual tiene una superficie total de setecientos veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (726, 80 M2), según linderos (…)”, trayendo como resultado final en el citado informe objetado, que: “(…) la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORO RODRÌGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.079.587, quedara una superficie total doscientos treinta y tres metros con veinte centímetros (233,20 M2) con los linderos antes descrito y la ciudadana Haydee Díaz, titular de la cédulas (sic) de identidad Nº V-16.455.086, sobre una superficie total de cien metros cuadrados (10x10=100 M2) con los linderos antes especificados. Aunado a lo anterior, la recurrente manifestó que el acto administrativo objeto del presente juicio, carece de legalidad en virtud de que se violentó el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar la parte recurrente que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo establece el artículo 48 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, señala que el referido acto administrativo debe ser declarado nulo, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que no está dentro de las facultades del Sindico Procurador Municipal, emitir este tipo de actos, alegando en consecuencia, la ocurrencia de vicios que afectan la validez del acto que determinó los linderos citados.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas, y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, (…)”, y constatando que en el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte recurrida ya que en fecha quince (15) de diciembre de 2015, se recibió y agrego a los autos Comisión Nº 32/15 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia de haberse practicado la notificación de los oficios Nos. 2789 y 2790 dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, respectivamente, asimismo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se recibió y agrego a los autos Comisión Nº 51/16 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio antes mencionado, donde se prueba la notificación del oficio Nº 1633 de fecha 30 de junio de 2016 dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se ratifica la solicitud de remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, comprobándose que hasta la fecha, la recurrida no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01571 de fecha 17 de noviembre de 2011, señalo el valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente administrativo. Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la parte recurrente, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho, de que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, y al no haber desvirtuado lo afirmado por el accionante, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, constata este juzgador que la parte recurrida manifiesta que en fecha diez (10) de noviembre de 2014, le fue notificado sobre el contenido del informe s/n y sin fecha, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual riela inserto en el folio cinco (05) al folio ocho (08), del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:



…Omissis…
En fecha 11/03/14 la ciudadana Haydee Díaz, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.455.086, denuncio a la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.79.587, domiciliada en el Sector “Las Tunitas”, ya que la misma cerró el paso de servidumbre cercándola alfajor (sic) y coloco un portón, asimismo la ciudadana antes referida consigno documento de venta Privada que le hicieron los ciudadanos Yngrid Hernández y José García titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.365.216 Y 7.004.207, sobre el derecho de posesión sobre una superficie total de cien metros cuadrados (10x10=10 M2)(…) en fecha 14/4/2014, la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.587, domiciliada en el Sector “Las Tunitas” solicitó contrato de arrendamiento, del mismo modo consigno documento de titulo supletorio del cual arroja una superficie total de ciento ochenta (9x20=180M2), (…) por lo cual este despacho siguiendo el procedimiento a fin de revisar la solicitud se pauto la respectiva inspección la cual se llevó a cabo el día 14/07/2014, ahora bien según lo que arroja el informe de mensura, indica que la ciudadana antes citada se adjudico arbitrariamente un lote de terreno el cual tiene una superficie total de setecientos veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (726,80 M2), según linderos (…)resulta claro que las medidas no coinciden, evidenciando que la ciudadana ya identificada, tomo arbitrariamente más de la superficie que poseía, de esta manera una vez constituido este despacho en el sector indicado observo que la ciudadana Milagro Toro, obstruyo la entrada que está ubicado frente a “Lonarca”, Carretera Panamericana con una cerca metálica de alfajor y con un portón, así impidiéndole el acceso al paso de servidumbre por el lindero sur; a la ciudadana Marina Toro impidiéndole el paso por el lindero Norte que da acceso al garaje propiedad de la ciudadana antes mencionada, de igual forma le impide el paso a los ciudadanos Haydee Díaz (la denunciante), e Yngrid Josefina Hernández y José García; titulares de las cedulas de identidades Nº V-16455086 Y V-7.004.207, En virtud de la denuncia de la señora Haydee Díaz (la denunciante), e Yngrid Josefina Hernández y José García y que a la vez son comuneros del mismo, de conformidad con lo contemplado en nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como una limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, entre las que se encuentran las que derivan por situación de los lugares; o denominadas derecho de paso, y dentro de las que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las de distancia y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y las del desagüe de techos.(…)Este despacho, a fin de resolver el conflicto con éxito entre las partes, procede después de la evaluación y en la búsqueda de la igualdad en derecho entre las partes y sobre terrenos netamente municipales de bien común, resolviendo de la siguiente forma: la ciudadana MILAGRO JOSEFINA TORO RODRÌGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.079.587, quedara una superficie total doscientos treinta y tres metros con veinte centímetros (233,20 M2) con los linderos antes descrito y la ciudadana Haydee Díaz, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.455.086,sobre una superficie total de cien metros cuadrados (10x10=100M2) con los linderos antes especificados.
Atentamente
Abg. MOISÈS PEREZ
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
Resolución Nº 089/2013 publicada en
Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 53/2013 de fecha 17/12/2013
Al respecto, la parte recurrente señala que la administración le vulnero el derecho constitucional del debido proceso, en virtud de no haberle sido respetado la garantía constitucional del legitimo derecho a la defensa, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue el resultado de un procedimiento previo, del cual no le fue notificado en la debida oportunidad, a los fines de ejercer los recursos y medios permitidos por la ley, para su mejor defensa. Siendo así, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ente recurrido cumplió cabalmente con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la posterior emisión del acto administrativo refutado. Aunado a lo anterior, se aprecia que fueron consignados como medios de pruebas y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:

1. Original de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 10 de diciembre de 2014, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy – folio nueve (09) al folio diecisiete (17) - y de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
…Omissis…
Particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia que si existe un escrito de denuncia de fecha 11-03-14 dirigido al ciudadano MOISES PREZ, (sic) Sindico Municipal en el cual de su contenido se lee textualmente, que una ciudadana de nombre HAIDE DÌAZ , titular de la cedula de identidad Nº V-16.455.086, donde manifiesta que “vivo alquilada al lado de la Aldea Bolivariana desde hace varios años y los dueños de la casa donde vivo me vendieron un terreno al fondo de ese mismo sitio donde antiguamente era una entrada principal de dicha casa pero por ser una calle muy sola ellos empezaron a utilizar la parte trasera como entrada principal, la cual da para la calle donde queda al lado de la entrada de la Aldea Bolivariana, el problema por el cual acudo en busca de ayuda es que tengo una señora al lado la cual expone que ella tiene viviendo ahí 14 años y por lo cual tiró un arfajol apenas vio que mi casita que he construido con sacrificio para vivir con mis hijos, y quede sin salida para mi casa, quedando ahora encerrada y colocó un portón con candado que ni ella misma usa ya que sale y entra por la orilla de afuera del alfajol me he dirigido a las anteriores alcaldías sin obtener respuesta. (…) Donde se observa que la mencionada (sic) escrito de denuncia antes trascrito no se encuentra firmado por la denunciante, igualmente se observa que existe un segundo escrito de denuncia sin fecha suscrito por la Haìdee Díaz antes identificada (…) particular SEGUNDO: Se deja constancia que se observa un legajo de instrumentos escritos contenidos en una carpeta manila de color amarillo tamaño oficio, identificado con un titulo “CASO LAS TUNITAS FRENTE A LONARCA” contentivo de sesenta (60) folios útiles de actuaciones de la Sindicatura Municipal, algunas en originales y otras en copias fotostáticas, sin nomenclatura, auto de apertura, foliatura, unidad cronológica de las distintas actuaciones administrativas, ningún sistema de seguridad que garantice la unidad del expediente como por ejemplo sus costuras, sellos y espacios inutilizados, así como tampoco, ningún auto que declare secreto o confidenciales las presentes actuaciones. En relación al particular TERCERO: Este Tribunal deja constancia que si se encuentran en el expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, varias fotocopias del documento acompañada a esta solicitud marcado con la letra “A”, sin las firmas de los vendedores, los cuales se identifican como JOSE RIGOBERTO GARCIA MENDOZA. C.I 5.365.216 y INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, C.I 7.004.207…Omissis… (Subrayado y negrillas del Tribunal)

2. Original del “Escrito de Impugnación”, de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Milagros Josefina Toro Rodríguez, querellante de autos, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, folio dieciocho (18) al folio veinte (20) el cual tiene el siguiente contenido:
“(…) en el escrito emanado de la Sindicatura que a forma de sentencia se me entregó, en el que se me condena de haberme adjudicado arbitrariamente un lote de terreno y que en su párrafo final el Sindico da un veredicto sobre qué se va a hacer con el terreno que arbitrariamente me he adjudicado y que le adjudica legítimamente a la señora HAYDEE parte de ese terreno producto de mi fechoría (…) El cargo de Sindico está contemplado dentro de los órganos auxiliares del municipio, Capítulo VI Sección segunda de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como se puede ver es un funcionario de inferior jerarquía que no forma parte del ejecutivo municipal ni tiene facultades para recibir denuncias, sustanciar expedientes, decidirlos, tomar decisiones, asignar lotes de terreno aun cuando los involucrados fuesen de propiedad municipal, ni practicar inspecciones; la Sindicatura sólo es un órgano de asesoría y consulta cuyos dictámenes no son vinculantes (artículo 120) y articulo 119 numeral 3) fuera de esta facultad, tiene la de la representación judicial o extrajudicial del municipio cuando el alcalde o el Concejo Municipal le dicten instrucciones al respecto (artículos 119 numerales 1 y 2) (…) el documento emanado de este Despacho no produce ningún efecto por estar viciado de nulidad absoluta y por tanto el mismo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este mismo despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se solicita en este acto (…)”

3. Copia Certificada del Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos Alexis León y Milagros Josefina Toro Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nos- V- 12.079.587 y V- 17.258.688, respectivamente, folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25).
4. Original de “Escrito de Solicitud de actualización de Medidas y Linderos” suscrito por los ciudadanos Milagros Toro, Alexis Leon y Marina Toro, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.258.688, V- 12.079-587 y V- 6.602.656, respectivamente, y recibido tanto en el Despacho del Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy como en la Sindicatura Municipal, en fecha 02 de septiembre de 2013, folio veintinueve (29) al folio treinta (30) documento del cual se extrae el siguiente contenido: “(…) somos habitantes y poseedores de una parcela de terreno municipal urbano que mide 62 metros de largo x11-60 de ancho aproximadamente frente maquinarias LONARCA C.A., posesión de esta que venimos disfrutando en forma pública y con el ánimo de dueños desde hace más de quince años (15). Dicha parcela se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos extremos norte haciendo frente con carretera Panamericana y LONARCA C.A; municipio Nirgua estado Yaracuy comprendida dentro de los siguientes linderos: (…) y sobre la mencionada parcela del terreno ejido que se hace referencia y hemos sido sus únicos posesores, pisatarios y habitantes de dicha parcela de tierra urbana dentro de los cuales tenemos nuestros (sic) casas de habitación y bienhechurías que constituyen nuestros hogares. Dicha parcela de tierra urbana posee una salida común a ambas familias, los cuales hemos utilizados durante 20 años, pacífica y común sin problemáticas para ningunas de las personas que conforman mi grupo familiar. (…) durante este tiempo de permanencia hemos mejorado la parcela de tal manera que nuestra última inversión ha sido la de proteger perimetralmente por los linderos que estaban sin protección para evitar que personas inescrupulosas invadieran de noche como ha sucedido (…) reclamamos invocando para ello el artículo 19 constitucional en el sentido de la progresividad de los Derechos Humanos, como es el derecho de propiedad el cual reclamamos en este acto y que se nos de la protección debida hasta tanto se nos provea del respectivo titulo de adjudicación de propiedad (…) solicitamos dicte las instrucciones necesarias a las (sic) fines de que se actualice las medidas y linderos de la respectiva y descrita parcela de tierra municipal urbano para los fines legales con siguientes(…)”.
Así las cosas, antes de abordar el estudio exhaustivo de las actas, y tomando en cuenta el pedimento del actor, se hace imperioso para este Juzgador traer a colación, lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818, de fecha 01 de julio de 1981, que establece:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”

Por otra parte el artículo 49 de la Ley Orgánica ut supra, señala lo siguiente:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el cao.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados. (negrita y subrayado del Tribunal)

Con vista a las normas anteriormente trascritas, se destaca que, cuando se inicia un procedimiento administrativo bien sea a instancia de parte o de oficio, y que de una otra manera pueda afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos de un particular, este deberá ser notificado por la autoridad administrativa competente, quien es el encargado de iniciar el procedimiento, otorgándole así un lapso de diez (10) días para que presente sus pruebas y fundamente su legitimo derecho a la defensa. Cabe destacar, que cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte interesada, este se formalizara con ocasión de una solicitud, la cual deberá contener ciertos requisitos, tales como: ente administrativo al cual está dirigido, datos personales de identificación de quien realiza la solicitud o de sus representantes, domicilio en donde se realizaran las respectivas notificaciones, razones de hecho en que fundamenta su solicitud, mención de la documentación adjunta de ser el caso, cualquier otro requisito que establezcan las leyes y la firma de los interesados.

Conforme al análisis de las referidas normas y de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente logro evidenciar que el ente recurrido transgredido el ordenamiento jurídico vigente, ya que no consigno el requerido expediente administrativo, documento en el cual debe constar el procedimiento previo establecido y exigido por la ley, y fundamento del actuar de la Administración Pública. Siendo importante indicar que en aquellos casos en los cuales un acto de la administración pública pueda afectar los derechos e intereses de particulares, restringirlos, o limitarlos para poder ser emitido la administración está obligada a seguir el procedimiento administrativo previo, respetándose el debido proceso, al igual que garantizándose el derecho a la defensa, dando así, pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el no cumplimiento del mencionado derecho fundamental quebrantaría el espíritu de la norma así como del Estado de Derecho y de Justicia.
En relación con lo anterior, y respecto al acto impugnado la parte recurrente señala: “El referido escrito versa sobre una denuncia formulada en mi contra por la ciudadana HAYDEE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.455.086 (…) Enterada del contenido del escrito me dirigí a la Sindicatura Municipal y pedí ver el expediente, el cual me fue entregado en una carpeta sin auto de admisión, sin auto de proceder, sin foliatura, sin emisión de citaciones o notificaciones, sin sellos de seguridad, sin el debido orden cronológico y los folios sin engrapar. (…) pude constatar que la presunta denuncia no estaba firmada por la denunciante (…)”, siguiendo este mismo hilo argumentativo, no escapa de la vista de este juzgador, lo señalado en Inspección Judicial consignada por la parte accionante, y sobre la cual ya se hizo alusión: “El Tribunal deja constancia que si existe un escrito de denuncia de fecha 11-03-14 dirigido al ciudadano MOISES PREZ, (sic) Sindico Municipal en el cual de su contenido se lee textualmente, que una ciudadana de nombre HAIDE DÌAZ , titular de la cedula de identidad Nº V-16.455.086, (…) Donde se observa que la (sic) mencionada escrito de denuncia antes trascrito no se encuentra firmado por la denunciante,(…) Se deja constancia que se observa un legajo de instrumentos escritos contenidos en una carpeta manila de color amarillo tamaño oficio, identificado con un titulo “CASO LAS TUNITAS FRENTE A LONARCA” contentivo de sesenta (60) folios útiles de actuaciones de la Sindicatura Municipal, algunas en originales y otras en copias fotostáticas, sin nomenclatura, auto de apertura, foliatura, unidad cronológica de las distintas actuaciones administrativas, ningún sistema de seguridad que garantice la unidad del expediente como por ejemplo sus costuras, sellos y espacios inutilizados, así como tampoco, ningún auto que declare secreto o confidenciales las presentes actuaciones.” Con vista a lo antes señalado, se comprueba la existencia en sede administrativa de la sindicatura municipal del Municipio ut supra, documentación relacionada con un procedimiento previo, iniciado con ocasión a una denuncia en contra de la ciudadana Milagros Toro, antes identificada, destacándose la falta de cronología, de foliatura, de costura, sellos de seguridad, al igual, se constato auto de admisión, y ningún tipo de notificación o citación a la parte recurrente.
Como se ha mostrado, el ente recurrido, aun cuando no consignó en sede jurisdiccional el expediente administrativo solicitado, resulta del todo irrefutable, que inicio un procedimiento administrativo, resaltándose que fue a solicitud de parte interesada, en este caso de la ciudadana Haydee Díaz, impulsado mediante denuncia presentada en fecha once (11) de marzo de 2014, y de la cual se pondera que la misma carece de la firma de la mencionada ciudadana, es decir de la parte interesada, incumpliendo así, con uno de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otro lado, resulta aun más grave para este sentenciador, que la administración no realizó ningún tipo de notificación a la ciudadana Milagros Toro, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultaron afectados, y a su vez, no le permitió el pleno ejercicio del lapso de diez (10) días para que expusiera los alegatos y pruebas para su mejor defensa, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo, a saber: “Artículo 18.Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina.”
El artículo in comento nos preceptúa de manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de igual manera es necesario indicar que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [vid. sentencia de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia nº 01698 de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el caso: Sergio seijas rial contra la alcaldía del municipio sucre del estado sucre].
De modo que no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, lo evidente en el folio cinco (05) al folio ocho (08) del presente expediente, Acto Administrativo cuestionado, contentivo de informe emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y suscrito por el ciudadano Abg. Moisés Pérez en su condición de Sindico Procurador Municipal del ut supra Municipio, es decir, que el mismo está carente de la fecha de su emisión, no cumpliendo así con uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la falta de consignación del expediente administrativo, como prueba fundamental más no la única, de la existencia del procedimiento llevado a cabo que concluyo con el acto refutado, acarrea la nulidad absoluta del oficio s/n y sin fecha, suscrito por el ciudadano Abg. Moisés Pérez, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.258.688, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.006, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, contra el Acto Administrativo de efectos particulares s/n y sin fecha contenido en Informe, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Informe s/n y sin fecha, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Miguel González U.
Expediente Nº 15.714. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

El secretario Suplente

Abg. Luis Miguel González U.

Fgav/Lgu/gkp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2019, mediante Comisión Judicial
Valencia, 16 de Septiembre de 2019, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.