REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
En fecha 03 de julio de 2019, el abogado en ejercicio HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O., C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, Tomo 8-A, de fecha 04 de marzo de 2016, interpone Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 09 de julio de 2019, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dio entrada a la presente demanda y anotación en los libros respectivos.
En fecha 16 de julio de 2019, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró:
“PRIMERO: la incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.648.851 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A.” contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el primer parágrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo de 2009. TERCERO: Consérvese el presente expediente en este Tribunal, durante el plazo de cinco (05) días de despacho y remítase las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el articulo 69 del código de Procedimiento Civil”
En fecha 25 de julio de 2019, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante oficio remitió la presente Demanda al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
En fecha 08 de agosto del 2019, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dio entrada a la presente demanda y la anotó en los libros respectivos.
En primer lugar, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que en la presente causa la estimación de la demanda no excede de la cuantía precedentemente expuesta, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.
Establecido lo anterior y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY con copia certificada de todo el expediente, para que comparezcan ante este Juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes previo vencimiento de los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deberán promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Remítase copia certificada de todo el expediente.
Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY de la existencia de la presente demanda, con copia certificada del libelo y auto de admisión.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Exp. No 16.635. En la misma fecha se libraron oficios N° 0935 y 0936 y despacho de comisión Nº_____/0937. Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte recurrente aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apretura del cuaderno de medidas.
El Secretario Suplente,
Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
FGAV/Lmg/dasc